Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE MAYO 21 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Néstor Eladio Vaca Camacho Codensa SA ESP y otros 11001-31-05-033-2020-00218-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita se revoque la sentencia recurrida en los aspectos que le fueron desfavorables y en subsidio, de no ser procedentes, insiste en que se confirmen las que le fueron favorable; señala que el A quo desconoció los principios mínimos que fundamentan el derecho del trabajo, como también los criterios y lineamientos que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado en torno al tema de la tercerización laboral y su uso indebido de parte de las grandes multinacionales como lo es Condensa SA ESP, hoy Enel Colombia SA ESP, para esconder bajo su legalidad los verdaderos contratos de trabajo que se configuran con el personal tercerizado que ejecuta a su servicio labores y funciones propias de su objeto social; para el Juez de primer grado primó la formalidad contenida en los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, en los que se describe su objeto social, los cuales, al resultar completamente distingos, constituyen un criterio, un aval legal para Enel Colombia SA ESP para que tercerice válidamente actividades propias de su actividad económica sobre la realidad sustancial demostrada en el proceso, según la cual el actor fue vinculado laboralmente mediante empresa contratista para desarrollar labores que sin duda alguna corresponden al objeto social de Enel Colombia SA ESP, y así lo reconoce el fallo apelado; citó y trascribió apartes de la sentencia SL4479 de 2020 relacionada Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía con el tema de tercerización laboral, para luego indicar que lo ocurrido en dicha sentencia es precisamente lo que también ocurrió en el presente asunto, dado que la empresa contratista obró como simple intermediaria en la contratación del actor, para Enel Colombia SA ESP quien actuó como verdadera empleadora y única beneficiaria del trabajo por él desarrollado; que se deben valorar debidamente las pruebas documentales traídas al proceso, de manera específica los contratos suscritos entre las aquí demandadas, donde se evidencia que CAM Colombia Multiservicios SAS estuvo lejos de actuar de manera autónoma y autogestionaria, estando por el contrario, supeditada en todo aspecto, a la supervisión, dirección y manejo de Enel Colombia SA ESP, operando la figura de la solidaridad entre ellas tal como lo prevé el artículo 35 del CST; que la testimonial y el interrogatorio de parte dan cuenta que todos los trabajadores contratados por la citada CAM Colombia Multiservicios SAS prestaban servicios personales y subordinados a Enel Colombia SA ESP, el actor prestó sus servicios bajo contrato de trabajo tercerizado por varios años, el cargo y las funciones que cumplió son de necesaria permanencia en Enel y tienen que ver con el desarrollo de su principal actividad como comercializadora y distribuidora de la energía eléctrica, siendo Enel la única que determina dónde se requieren los servicios y cómo se deben prestar; que Cam Colombia Multiservicios SAS se obligó a suministrar personal a Enel Colombia SA ESP para prestar servicios en Bogotá y por esa razón, eran enviados a atender los servicios requeridos por la contratante donde se presentaran los requerimientos respectivos y las actividades ejecutadas por el actor fueron programadas, dirigidas y avaladas por Enel Colombia SA ESP; que no se valoró en debida forma lo manifestado por los testigos, quienes fueron concretos y detallados al indicar la forma en que se realizaron las actividades para Enel Colombia SA ESP y que Cam Colombia Multiservicios SAS se convierte en una simple intermediaria; también contaron cómo se desarrolló el trabajo diario, en qué consistió y como fue remunerado; en cuanto al despido y el fuero circunstancia, el A quo señaló que se configuró la justa causa que alegó la demandada CAM Colombia Multiservicios SAS para terminarle el contrato de trabajo al actor refiriendo a este respecto el memorialista, que los procesos disciplinarios que adelantan los empleadores se han constituido en una simple formalidad que convalida y le da visos de legalidad a las decisiones que se toman en contra de los trabajadore y que fue por esta causa que la Corte Constitucional determinó unos mínimos que se deben garantizar en dichos trámites; que en este caso el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, desconoció esas mínimas garantías por parte del empleador lo que torna ineficaz la decisión tomada; que cuando el accionante fue llamado a diligencia de descargos, no se le informó debidamente y de manera previa, cuál era la supuesta conducta en la que había incurrido, las normas que infringió y la eventual sanción a la que se hacía acreedor en caso de demostrarse su responsabilidad, y muy por el contrario fue llamado a dicha diligencia en la que se le conminó a decir la verdad sobre los hechos y se le formularon preguntas capciosas, solo con el propósito de que confesara haber cometido una falta que no fue previamente calificada, violándose los artículos 29 y 33 constitucionales, sin embargo y a pesar de tal irregularidad, el A quo la convalidó concluyendo que dicho trámite disciplinario se adelantó en debida forma y con la observancia del debido proceso; que se dejaron de valorar los hechos narrados en la demanda respecto de la forma en que Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Cam Colombia Multiservicios SAS modificó las condiciones laborales de sus trabajadores y que tal situación, motivó la manifestación conjunta de parte de los mismos, con miras a defender sus derechos y así lo corrobora las pruebas documentales y declarativas, pero para el fallador de primera instancia, esto no justifica la actuación del actor, es decir, que los trabajadores no tienen derecho a reclamar el respecto de sus derechos; dentro del proceso disciplinario el actor solicitó unas pruebas, pero su solicitud no fue atendida, además, fue objeto de maltrato por reclamar el respeto de sus derechos, especialmente por el cambio de las condiciones en que desarrollaban sus funciones, como garantizar el derecho al descanso y la posibilidad de compartir tiempo con su familia, pero nada de ello fue valorado por el A quo como justificantes de la conducta del accionante y al contrario respaldó la de Cam Colombia Multiservicios SAS; que, como no existe duda acerca de la existencia del fuero circunstancias, pues está demostrado el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato Redes y las demandadas, por ende, se debe dar aplicación a la garantía respectiva, considerándose ineficaz el despido del actor.
Enel Colombia S.A. ESP solicita se mantenga la decisión de primer grado, y frente al recurso de apelación formulado por la parte actora solicitó no tener en cuenta los argumentos expuestos en su sustento por encontrarse debidamente fundamentada y ajustada al acervo probatorio la decisión apelada; que el Juzgado acertó al concluir que CAM Colombia ostentó la calidad de contratista independiente conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST; que tal autonomía se evidenció entre otros aspectos, en la titularidad y administración de sus propios medios de producción, como lo fue tener su sede operativa, vehículos destinados al desplazamiento del personal, definición de procedimientos internos, asignación de turnos, pago de salarios y prestaciones, capacitación a sus trabajadores, entrega de herramientas de trabajo y asunción de riesgos derivados del contrato comercial que celebró con Enel-Codensa, no habiéndose demostrado que tal relación contractual hubiese sido constituido como una simulación para encubrir el vínculo laboral directo con el actor; que la utilización del logo de Codensa en la dotación del personal de Cam Colombia en la ejecución de actividades en redes eléctricas o de interventoría en materia de calidad y seguridad, no resultan suficientes para estructurar la relación de subordinación laboral con Codensa; que el reproche frente a la absolución respecto del despido tampoco debe prosperar porque fue adelantado conforme el reglamento interno de trabajo de Cam Colombia, además obedeció a justa causa debidamente comprobada, respetándose las garantías del debido proceso; quedó demostrado que la jornada laboral se encontraba dentro de los límites legales, no se dio aviso previo a las áreas de seguridad y salud en el trabajo, ni a gestión ambiental, no se obtuvo autorización de superior jerárquico, no se activaron protocolos para atención médica o descanso y no se allegó prueba que acreditara el riesgo invocado o la correcta aplicación de dicha política; también carece de sustento la afirmación según la cual la suspensión de actividades obedeció a la asistencia a reunión convocada por los ingenieros Eduardo Guerrero y Alexander Tibaduiza, versión que fue desvirtuada en la propia diligencia de descargos, como también por los mentados ingenieros y demás superiores consultados, por lo que la decisión de terminación del vínculo laboral fue adoptada con observancia de los principios de Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía proporcionalidad, razonabilidad y trayectoria del trabajador, no demostrándose existencia de persecución sindical como erróneamente fue planteado en la demanda, mucho menos se configuró despido colectivo, por lo que no resulta aplicable el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, sumado a ello, que el actor no era beneficiario de dicho fueron, pues no existía conflicto colectivo entre Cam Colombia y el Sindicato Redes para el momento de su retiro, pues la etapa de arreglo directo del conflicto ya había culminado, habiendo transcurrido al momento del retiro del trabajador, más de tres años desde el inicio del conflicto.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Codensa SA ESP y CAM Colombia Multiservicios SAS son solidariamente responsables frente a los derechos laborales que se reclaman, la primera como beneficiaria directa del trabajo del actor y la segunda, como intermediaria. Con las demandadas celebró contrato de trabajo en desarrollo de los contratos comerciales suscritos entre las accionadas. La modalidad contractual a término fijo inferior a un año es ineficaz en virtud del artículo 43 del CST, al ser los cargos y funciones que cumplió, permanentes y necesarias para la actividad principal de Codensa SA ESP, debiéndose tener dicho contrato como celebrado a término indefinido. CAM Colombia Multiservicios SAS incurrió en despido colectivo de trabajo. Fue despedido el 19 de enero de 2017 cuando estaba vigente las etapas establecidas para solución de conflicto colectivo de trabajo entre Codena SA ESP y el Sindicato Redes. Es inexistente la justa causa invocada para su despido. Es ineficaz el mismo por vulnerarse el debido proceso e irrespetarse le garantía de fuero circunstancial. Como contraprestación parte de su salario recibió la suma de $300.000.00 bajo la denominación de “BONO SIN CARÁCTER SALARIAL”, monto que se debió tener en cuenta para la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Subsidiarias Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria Condenatorias: Se condene a las demandadas a: Reintegrarlo en las condiciones laborales vigentes para el 19 de enero de 2017, cuando fue despedido injustamente. El pago de todos los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar a causa del despido y hasta cuando sea reintegrado. Dominicales y festivos. Horas extras Reliquidación de: cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social intereses de cesantía y vacaciones, teniendo en cuenta como factor salarial el concepto de “BONO SIN CARÁCTER SALARIAL” Sanción por no consignación integra de cesantías. Indexación. Intereses moratorios. Ultra y extra petita Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Codensa SA ESP tiene como objeto principal distribuir y comercializar energía eléctrica, así como ejecutar todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas con la referida distribución y comercialización. Dentro de la actividad de comercialización de energía, cuenta con trabajadores que cumplen funciones específicas relacionadas con alumbrado público de Bogotá, los que son vinculados mediante contratos de trabajo que suscriben con empresas contratistas, como lo es CAM Colombia de Multiservicios SAS. Para esto último, Codensa celebra diversos contratos comerciales con empresas que le suministran personal, entre ellas, Cam Colombia Multiservicios SAS.
Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La mencionada CAM Colombia Multiservicios SAS lo vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 10 de diciembre de 2014. El cargo para el que fue contratado fue el de auxiliar operativo I AP, describiendo allí las tareas ordenadas o programadas por Codensa SA ESP. El horario que se le asignó inicialmente estaba dado en turnos rotativos de ocho horas, entre las 6 a.m. y las 2 p.m., entre las 2 p.m. y las 10 de la noche y entre las 10 p.m. y las 6 a.m., de domingo a domingo. También prestó sus servicios en días festivos, sin que se le hiciera el pago por esta labor, como tampoco por horas extras y domingos. El último salario básico fue de $1.516.800.00 más un “BONO SIN CARÁCTER SALARIAL” por valor de $300.000.00 mensuales. Dicho bono fue pagado junto al salario en forma mensual, pero no fue incluido para la liquidación y cancelación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. Los trabajadores de Codensa SA ESP percibieron derechos extralegales mensuales. Fue despedido bajo una supuesta, pero inexistencia justa causa, según lo descrito en la carta de despido del 19 de enero de 2017, además, por hechos no probados y bajo un proceso disciplinario en el que no se observó el debido proceso, ni el derecho de contradicción y defensa. La labor fue ejecutada bajo grupos de trabajo denominados “CUADRILLAS” a quienes se les exigía metas de producción consistentes en evacuación de mínimo 20 órdenes de trabajo emitidas por Codensa SA ESP por turno. Desde noviembre de 2016, por instrucción de Codensa, se implementó un cambio sustancial en la conformación de los grupos de trabajo o cuadrillas, reduciendo sus integrantes y reasignación de funciones; quedaron solo dos trabajadores de los tres que antes la conformaban. Fue el conductor de carro canasta y ante la reducción de trabajadores en la cuadrilla, se vio obligado a asumir labores del líder, asignándosele labores de supervisión de labor, diligenciamiento de planillas, además de apoyo en mantenimiento. Además de la reducción de miembros de la cuadrilla, se implemento una jornada laboral de 10 horas al día, superando en la práctica las doce horas continuas de labores.
Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El Sindicato Redes, efectuó denuncias e interpuso quejas ante el Ministerio de Trabajo, relacionadas con sobrecarga laboral que enfrentaban los trabajadores de CAM Colombia Multiservicios SAS y el indebido manejo de la jornada laboral. En las nuevas jornadas laborales, se ingresaba entre las 5:30 a.m. y las 4 p.m., denominado como turno A, y entre las 6:30 p.m. y las 5:30 a.m., denominado turno C. Ante estas nuevas condiciones de trabajo, se generó inconformidad generalizada en el grupo de trabajadores al servicio de CAM Colombia Multiservicios SAS, por lo que en los primeros días de enero de 2017, solicitaron la realización de una reunión con el director del proyecto de alumbrado público, ingeniero Miguel Gómez, para exponerle la situación y tratar de llegar, por la vía del diálogo a u n acuerdo, especialmente en lo relacionado con la jornada laboral y la sobrecarga de trabajo. La reunión fue solicitada a través del ingeniero Eduardo Guerrero, ratificándose la solicitud a través del supervisor del mismo proyecto de alumbrado público, Alexander Tibaduiza. La reunión se programó para el 6 de enero de 2017, en horas de la tarde, bajo la plena convicción de que serían escuchados; se hicieron presentes, pero al llegar al sitio aproximadamente a la 1:40 p.m., fueron recibidos por el ingeniero Miguel Gómez, director del proyecto de alumbrado público, quien no dio oportunidad de exponer las razones de inconformidad, tampoco establecer un diálogo respetuoso y mucho menos la de llegar a acuerdo en relación con la jornada laboral y la posibilidad de hacer efectivos los descansos. Dicho ingeniero Gómez, los insultó y gritó, amenazando con despedir a quienes se hicieron presentes en la reunión, donde fueron maltratados, insultados, intimidados, La espera a que el representante del empleador los atendiera, fue tomada como cese colectivo de actividades, sin embargo, tal cese en el sector energético, especialmente en Codensa SAS, es conocido como política de Stop Work, la cual debe ser aplicada por los trabajadores en el momento que consideren que existen circunstancias en el desarrollo de sus labores que puedan afectar su seguridad, como por ejemplo: sobrecarga laboral y cansancio acumulado. El 10 de enero de 2017, fueron informados por el jefe de administración de personas y beneficios de CAM Colombia Multiservicios SAS, Jorge Enrique Murcia Alvarado, de la apertura de proceso disciplinario en su contra. Como falta se le atribuyó cese de actividades unilateral y sin autorización, siendo citado para el 13 de enero de 2017, citación de la que igual fue enterado el Sindicato Redes.
Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Solicitó en conjunto con el mentado sindicato, la suspensión de dicha diligencia a fin de preparar debidamente su defensa. La organización sindical a través de correo electrónico del 12 de enero de 2017, solicitó a CAM Colombia Multiservicios SAS dar estricta aplicación al artículo 115 del CST, y reiteró la solicitud de suspensión de la diligencia programada para el citado 13 de enero de 2017. Su solicitud fue atendida y se reprogramó la diligencia de descargos para el 18 de enero de 2017. El 16 de enero de 2017 se le formuló al Sindicato Redes incidente de nulidad del proceso disciplinario, sin embargo, la diligencia de descargos se adelantó el 16 de enero de 2017 donde solicitó pruebas, así como nulidad del procedimiento adelantado, no obstante, tales solicitudes no fueron atendidas y el 19 de enero de 2017 se le notificó la decisión de terminación de su contrato de trabajo por justa causa, decisión que recurrió, siendo confirmada. El Sindicato Redes, denunció conductas de persecución y acoso laboral a los trabajadore, pero no se adelantó el trámite previsto en la ley 1010 de 2006, ni se tomó ninguna medida para investigar y sancionar dichas conductas. Tales hechos fueron denunciados ante el Ministerio de Trabajo por despido colectivo producido en CAM Colombia Multiservicios SAS. Narró la creación del Sindicato Redes y su afiliación como miembro del mismo. Que dicho sindicato presentó pliego de peticiones a Codensa SA ESP, así como a CAM Colombia Multiservicios SAS, el 28 de febrero de 2013, dándose inicio al conflicto colectivo de trabajo, vigente al momento de su despido. La etapa de arreglo directo inició el 28 de noviembre y terminó el 17 de diciembre del mismo año, pero no tuvo solución en tal etapa. Solicitaron entonces al Ministerio de Trabajo la conformación de Tribunal de Arbitramento y luego de varios recursos se revocó el mismo, encontrándose pendiente de decisión el recurso de apelación. Solicitó el reconocimiento de sus derechos a Codensa SA ESP, el 28 de noviembre de 2019 y a CAM Colombia Multiservicios SAS el 9 de diciembre de la misma anualidad, pero la respuesta de ambas empresas fue negativa. El 6 de enero de 2017 CAM Colombia Multiservicios SAS incurrió en despido colectivo de trabajo, al finalizar los vínculos laborales a 19 trabajadores, invocándose como motivo la existencia de justa causa, que, no existió. Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Se trató de la acusación de un supuesto cese colectivo de actividades, sin embargo, no se agotó por parte de la empresa el debido proceso para demostrar el supuesto cese de actividades y declarar su ilegalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAM Colombia Multiservicios SAS se opuso a las pretensiones indicando no haber sido intermediaria de Codensa, aceptando haber sido la empleadora del actor; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 6º, 6º, 7º, 9º, 12º, 23º, 33º, 51º, 52º, 54º, 55º, 56º, 58º, 59º, 60º, 63º, 64º, 66º, 67º, 68º, 69º, 71º, 72º, 73º, 75º, 77º, 78º, 79º, 82º, 83º, 84º, 85º, 87º, 88º, 89.2, 89.5, 89.10, 89.11, 89.12, 89.13, 94º, 95º y 96º, no le consta el 2º, 15º, 30º, 49º, 57º, 61º, 80º, 81º, 89.7, 89.8, 89.9, 89.14, 90, 91, 92 y 100.2, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de fuero circunstancial, de despido colectivo y alcance de cese de actividades, buena fe y prescripción. (archivo 15) Codensa SA ESP igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 5º, 87º, 89.3, 89.4, 89.5, 89.6, 89.9, 89.13, 89.14, 90º, 94º, 94.1 y 95, negó el 2º, 3º, 4º, 8º, 10º, 89.1, 89.2, 89.7, 89.8, 89.10, 89.11, 89.12, 89.16, 91º, 92º y 93º, no es un hecho el 89º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, carencia del derecho, prescripción, falta de título y causa del demandante, buena fe, inexistencia de la relación laboral con el actor, de solidaridad laboral con CAM Colombia Multiservicios y Codensa SA ESP y compensación. (archivo 18) Llamó en garantía a CAM Colombia Multiservicios SAS.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 22 de julio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 22 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda. (archivo 07, fls. 12 a 450 y archivo 11) y su contestación (archivo 15, fls. 30 a 167 y archivo 15, fls. 27 a 73) Interrogatorio de parte El demandante y los representantes legales de las demandadas absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros El 11 de agosto de 2025 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que se escuchó la declaración de Iván Oswaldo Jiménez.
El 2 de septiembre del mismo año 2025, se reanudó la audiencia y se escuchó testimonio a Noel Santos, Néstor Dominguez y Alexander Tibaduiza. El 9 del mismo mes del año 2025, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para proferir fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 10 de noviembre de 2025, se dictó sentencia y en esa oportunidad declaró que entre el actor y CAM Colombia Multiservicios SAS existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 19 de enero de 2017; condenó a CAM Colombia Multiservicios SAS a reconocer en favor del demandante reajuste de cesantías y vacaciones, así como aportes a pensión, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción respecto de las pretensiones de indemnización por despido injusto, indexación y reliquidación de prestaciones sociales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2016, así como vacaciones, con anterioridad al 9 de diciembre d e2015, en virtud de la prescripción; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Enel Colombia SA ESP; condenó en costas a CAM Colombia Multiservicios SAS en favor del accionante.
El A quo señaló que no hay lugar a aplicar el artículo 35 del CST, dado que entre Codensa y CAM Colombia Multiservicios no hubo actuación abusiva de esta norma, pues esta última fue autónoma e independiente frente a la primera; que la figura de la tercerización a través del contratista independiente es válida, siempre que se demuestre que dicho contratista no constituyó una figura creada para defraudar derechos laborales de los trabajadores; que con los interrogatorios de parte de los Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía representantes legales de las demandadas y las testimoniales recaudadas, se establece que el actor fue contratado para realizar unas actividades en el alumbrado en el período del año 2014 a 2017 en proyecto desarrollado con Codensa, que las herramientas de trabajo y materiales fueron suministrados por la demandada CAM, y para ello se organizaban unas cuadrillas conformadas por varios trabajadores; el mismo accionante en su interrogatorio así también lo refirió, igualmente puso de presente la sede desde donde se desplegaba esta operación y hace referencia a un inmueble ubicado cerca a otro sitio denominado Casa Luker y que pertenecía a la accionada CAM; que los servicios prestados por el actor son servicios contratados con terceros especializado en el tema como lo era CAM, ésta pagaba la nómina y otorgaba capacitaciones a sus trabajadores, y que alumbrado público en sí era un contrato como tal; que las órdenes de trabajo las emitía CAM, siendo ésta quien realizaba la labor operativa a través de sus trabajadores quienes eran dirigidos por CAM Colombia Multiservicios; que las rutas de trabajo y los temas disciplinarios eran realizados por CAM, incluyendo entre ellos, diligencia de descargos y que inclusive así ocurrió con el demandante; que entonces CAM Colombia Multiservicios fue un contratista independiente, no habiendo lugar a declarar a Codensa como empleadora del actor; que la única actuación de Codensa en la labor ejecutada por éste fue la de interventoría, lo cual es propio del contrato comercial que celebró con CAM Colombia Multiservicios; absolvió entonces a Codensa de la totalidad de las pretensiones; sobre la indemnización por despido indicó que esta no es una sanción como lo ha señalado la jurisprudencia, pero el empleador tiene la posibilidad de reglamentar un procedimiento previo a ello en su reglamento y así lo hizo CAM; la causal invocada fue la violación grave de las prohibiciones y obligaciones del trabajador conforme los artículos 58 y 60 del CST; que cuando la falta es calificada como grave en reglamento el Juez no debe entrar a analizar dicha gravedad; que la política Stop Work aplica cuando está en peligro la vida del trabajador, pero en este evento lo ocurrido fue una para de actividades durante tres horas porque querían hablar con el director de proyectos para expresarle su descontento por la implementación de dos horas extras en la jornada de trabajo y esto lo indica el testigo Iván Jiménez; el Juzgado estimó que el procedimiento previo al despido se realizó con el respeto al debido proceso y además fue estatuido así en el reglamento interno de trabajo, se le atendió una solicitud de aplazamiento al demandante y a ello se suma que está probada la conducta en la que se apoya la justa causa, pues en el mismo escrito de demanda se acepta la para de actividades solo que se sustenta en la intención de expresar el malestar laboral, pero esa suspensión de actividades en el trabajo se dio de manera abrupta constituyendo una falta grave por lo que no hay lugar a la indemnización reclamada; con relación a los reajustes prestacionales con base en el trabajo suplementario y el bono salarial, señalando sobre este último que no hubo mucho debate sobre ese punto, pero que mediante otro sí al contrato de trabajo suscrito el 15 de mayo de 2016, se hizo referencia a la existencia de un bono de productividad grupal por seguridad, que dependería de los objetivos mensuales de productividad estableciéndose allí mismo que no constituía factor salarial, sin embargo, no basta esta afirmación para que no constituya salario, sino que se deba examinar que no retribuyera la prestación del servicio del trabajador; que desde la misma definición de dicho concepto, el bono estaba atado a la gestión que realizara el Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandante, además de acuerdo con las planillas de pago se observa que desde el año 2015 le fue pagado dicho bono por valor de $300.000.00, por ende, lo consideró como factor salarial y de paso con ello la reliquidación prestacional pretendida; que respecto del trabajo suplementario no tenido en cuenta para el mismo fin, habría parcialmente razón en el actor, pues en los aportes no se tuvo como ingreso base de cotización a pesar de serlo, por ello, dispuso su reajuste; sobre la sanción por no consignación de cesantías, indicó que procede porque no se hizo la consignación de las cesantías, sino que las pagó directamente al trabajador aduciendo que como era contrato de trabajo a término fijo por eso realizó el pago, pero no se acreditó la formalidad de dicha modalidad contractual por lo que calificó la misma como término indefinido y agregó que no ajustarse a esta modalidad contractual no constituye buena fe, e impuso la respectiva condena; en cuanto a la indemnización moratoria señaló que al existir deudas por conceptos prestacionales procede la misma, máxime cuando para el pago de aportes no se tuvo en cuenta lo devengado por el demandante por trabajo suplementario, al igual que el bono salarial; al prosperar la indemnización moratoria no tiene prosperidad la indexación; que como la demanda fue presentada después de dos años de terminado el vínculo laboral, entonces ordenó el pago de interese de mora desde el mes 25, esto es desde el 19 de enero de 2019; sobre la prescripción señaló que el contrato terminó el 19 de enero de 2017, la reclamación se hizo el 9 de diciembre de 2019, la demanda se presentó el 21 de julio de 2020, por lo que dicha prescripción opera sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2016; condenó en costas a la demandada CAM Multiservicios.
(archivo 48, Min. 04:24 a 51:03 y archivo 49, Min. 00:06 a 07:13) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que su inconformidad es respecto de absolver a Codensa SA ESP; que el vínculo laboral que se solicita respecto de esta demandada, se tiene que para que exista la intermediación laboral que ejerció CAM Colombia Multiservicios en la contratación del demandante, se tiene que lo fueron para ejecutar en favor de Codensa funciones propias de su objeto social que se pueden considerar conexas y complementarias del mismo; las pruebas a que refirió el A quo para llegar a la conclusión de la inexistencia de tal intermediación y del contrato realidad con Codensa, no fueron analizadas de acuerdo con los principios que rigen el derecho del trabajo, en específico el de la prevalencia de la realidad sobre la forma, y el de favorabilidad, pues como se indicó en la demanda no existe posibilidad jurídica que Enel desarrolle labores de distribución y comercialización de energía sin ejecutar mantenimiento de las redes eléctricas y dentro del esquema de trabajo que implementa dicha empresa para el desarrollo de esas labores vinculando trabajador que formalmente se vinculan con sus contratistas y que pasan de contratista en contratista como quedó demostrado en el proceso, desvirtúa totalmente ese actuar autónomo e independiente de CAM como contratista; por ende, insiste en la existencia del verdadero contrato de trabajo entre al actor y Codensa, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan como se solicitó en la demanda; que en cuanto al Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía despido del trabajador, estima que se desconoció por CAM Colombia Multiservicios y quienes fungieron como sus superiores inmediatos, la afectación grave de los derechos fundamentales y las condiciones en las que el demandante y sus compañeros debían ejecutar sus funciones, no se valoró debidamente las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de fundamento a la posición de defensa que asumió el trabajador cuando fue llamado a diligencia de descargos; el hecho de establecer un procedimiento interno en el respectivo reglamento de CAM, no determina que la terminación del contrato de trabajo se ajuste a derecho cuando quedó demostrado con la documental aportada que solo fue utilizado para enmarcar en la legalidad tal decisión sin tener en cuenta las razones que el trabajador argumentó para tal conducta; se desconocieron los derechos de defensa y contradicción en el trámite disciplinario, lo que desvirtúa la justa causa del despido.
(archivo 49, Min. 08:23 a 17:58) El apoderado de CAM Colombia Multiservicios refirió que no comparte que se haya tenido como factor salarial el bono salarial y la consiguiente reliquidación de prestaciones sociales y aportes, tampoco la condena por sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria las costas; frente al primer aspecto anotó que contrario a lo expuesto por el Juzgado el mentado bono reconocido esporádicamente trataba de reconocer al demandante como consecuencia de cumplimiento de cuentas corporativas, que bien puede analizarse en conjunto con el cumplimiento de objetivos individuales, luego nada impide que se celebre acuerdo que advierta que el beneficio obedece a mera liberalidad de la compañía y no constituye salario, que así lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien señaló que tales bonos se pueden pactar como no salariales porque no busca remunerar el servicio prestado por cada trabajador individualmente considerado; el acuerdo celebrado en este punto entre las partes, cumplió con capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita lo cual lo hace válido; al no ser salario el bono salarial, resulta improcedente las condenas por reliquidación ordenadas; frente a la sanción por no consignación de cesantías, manifestó que además de generarse por la no inclusión para su liquidación el valor del bono salarial el cual no es salario, no existe mala fe que sustenta tal condena; además tal cesantía fue pagada en vigencia de la relación laboral y a su terminación; sobre la indemnización moratoria señaló que aún en el caso de considerarse el bono de productividad grupal tuviere carácter salarial, no se dan las condiciones para esta condena en la medida que se aportó prueba de la que se logra inferir que realizó dicho pago bajo la firme convicción sincera y honesta o creencia razonable de estar amparada por el pacto de exclusión salarial que pactó y afianzó en el otro si, es decir, bajo una renuencia justificada dada la confusión conceptual fincada en razones serias y atendibles como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, no entrañando mala fe ni ánimo defraudatorio; que CAM siempre cumplió con sus obligaciones laborales frente al demandante y estas indemnizaciones no opera de manera automática y citó sentencia SL1259 de 2023 donde se trató tema similar; por último tampoco procedería la condena en costas, por lo que solicita se revoquen las condenas proferidas en su contra.
(archivo 49, Min. 18:05 a 23:06) Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se demostró el vínculo laboral deprecado por el actor respecto de Condensa SA ESP, y de paso la presunta intermediación laboral de parte de CAM Colombia Multiservicios? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto? ¿El bono tenido en cuenta como factor salarial por el A quo, si revista tal carácter? ¿De no serlo, se deben revocar las condenas dispuestas por reajuste de prestaciones sociales y aportes a pensión? ¿Debe revocarse las condenas sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? ¿Hay lugar a condenar en costas a la demandada CAM Colombia Multiservicios? Argumentación De los seis problemas jurídicos planteados en esta decisión y derivados de los recursos de apelación formulados, cabe señalarse que los dos primeros devienen del referid recurso presentado por la parte demandante y el los restantes del presentado por la demandada CAM Colombia Multiservicios. ¿Se demostró el vínculo laboral deprecado por el actor respecto de Condensa SA ESP, y de paso la presunta intermediación laboral de parte de CAM Colombia Multiservicios? En principio ha de señalarse que no solo con la prueba documental aportada al proceso, sino también con el dicho del demandante en los hechos de la demanda y lo contestado al respecto, se establece que inicialmente el vínculo laboral aquí acreditado es el que tuvo lugar entre el señor Nestor Eladio Vaca Camacho y CAM Colombia Multiservicios SA.
Ahora, la parte actora acudiendo a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad y la figura de la intermediación laboral, pretende y así lo propuso en la demanda, que la realidad reflejada en la prueba documental y aceptada por la misma CAM sea variada y se tenga entonces como empleador del actor a Codensa SA ESP y como responsable solidaria por ser presunta simple intermediaria en tal relación contractual, a CAM Colombia Multiservicios.
Dando un repaso a la documental allegada al expediente, se reitera lo ya dicho, y es que no solo la aportada con la demanda, sino también con la contestación llevan a Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía calificar como empleadora de la actora a CAM Colombia Multiservicios SAS, a saber: - - - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el accionante y la citada CAM Colombia Multiservicios SAS para desempeñarse como auxiliar operativo I AP.
(arcjhivo 07, fls. 85 a 89) Comunicación del 19 de enero de 2017 dirigida por la citada demandada CAM al demandante por medio de la cual le dio por finalizado el vínculo laboral. (archivo 07, fls. 92 a 95) Certificación laboral expedida por CAM Colombia Multiservicios SAS en la que hace constar que el señor Vaca Camacho fungió como su trabajador bajo contrato a término fijo, en el cargo de conductor gran altura AP, desde el 10 de diciembre de 2014, siendo expedida tal certificación el 7 de febrero de 2017, cuando aún estaba vigente el vínculo laboral (archivo 07, fl. 104) y una constancia del 20 de marzo de 2018 en términos similares (archivo 07, fl. 103) Se tiene entonces, que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, correspondía a la parte demandante demostrar que la realidad mostrada por la documental antes anunciada no fue tal, y que no es más que una mera formalidad.
Contrario a lo planteado por el accionante en su demanda y en el sustento del recurso de apelación que se resuelve, ha de señalarse que la restante prueba documental que da cuenta de la ejecución de las labores del actor en virtud del contrato de trabajo que suscribió con CAM Colombia Multiservicios SAS, corrobora el papel de empleador que ésta ejerció respecto de aquel, lo cual es igualmente corroborado por la testimonial recaudada, e incluso por el mismo demandante en su interrogatorio como se pasa a ver.
Con la demanda se trajo la siguiente documentación que refleja sin duda alguna, ese rol de empleador ejercido por la demandada CAM Colombia Multiservicios SAS respecto del demandante, así: - - - La decisión misma de darle por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa, la cual devino de esta demandada y no de Codensa. Respuesta emitida por el “JEFE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS Y BENEFICIOS“ de CAM, respecto de queja por acoso laboral que ante dicha empresa hubiere formulado el accionante.
(archivo 07, fls. 96 a 97), denotando esta actuación que el actor era totalmente consciente de que su empleadora fue CAM, y por ello dirigió la respectiva queja de índole laboral ante la misma. Petición elevada por el señor Néstor Eladio Vaca Camacho a CAM Colombia Telecomunicaciones, en procura de obtener documentación que como trabajador que fue de la misma, estaba en su poder.
(archivo 07, fls. 98 y 99) Comunicación de apertura de proceso disciplinario interno en contra del aquí demandante por parte de CAM Colombia Multiservicios SAS (archivo 07, fl. 121), documento que denota el ejercicio del poder subordinante de esta última frente al primero en su calidad de trabajador suyo. Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - - Comunicación del 12 de enero de 2017 dirigida por el aquí actor, a CAM Colombia Multiservicios SAS calificándose a sí mismo ante dicha empresa como “disciplinado”, en la que solicitó a la misma suspensión de la diligencia de descargos a que había sido citado. (archivo 07, fl. 122) Aceptación de la solicitud de aplazamiento formulada por el accionante y programación de nuevo día y hora para la diligencia de descargos.
(archivo 07, fl. 125) Diligencia de descargos que consta en acta visible en el archivo 07, fls. 127 a 138, de la que se destaca que fue realizada por CAM Colombia Multiservicios SAS, en la que reconoce no solo la calidad de empleadora suya por parte de esta empresa sino además su reglamento interno de trabajo. Planillas de programación de turnos. (archivo 07, fls. 166 a 183) Comprobantes de pago de salarios en los que su parte superior se destaca como pagador y empleador a “CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS”.
(archivo 07, fls. 184 a 209) Otro sí firmado frente al contrato laboral suscitado entre el demandante y CAM Colombia Multiservicios SAS respecto de beneficio extralegal. (archivo 15, fl. 32) Compromiso asumido y suscrito por el aquí demandante para con la demandada CAM sobre contribución de pate del primero con la seguridad vial. (archivo 15, fl. 33) Constancia de notificación y enteramiento de los reglamentos, códigos y políticas de su empleadora CAM.
(archivo 15, fl. 34) Entrega de “RESPONSABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN (SIG), por parte de CAM Colombia Multiservicios SAS al demandante, quien suscribió el documento en señal de dicho recibo. (archivo 15, fl. 35) Documental que sin duda alguna demuestran la presencia de los tres elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la remuneración y la continuada subordinación, todos ellos frente al demandante y en cabeza de CAM Colombia Multiservicios SAS, sin que en ninguno de tales documentos se de cuenta de participación alguna en el desarrollo de las labores por parte de Codensa SA ESP.
Se examinará ahora la versión dada por el demandante en su interrogatorio de parte. En audiencia del 22 de julio de 2025 se escuchó el referido interrogatorio al actor, quien afirmó que para la ejecución de su labor utilizó guantes, cascos, botas de seguridad, riata, jean, elementos que le fueron proporcionados por CAM; sus servicios los prestó en la sede ubicada frente a Casa Luker, que son de CAM Colombia, porque fue la empresa que lo contrató, aunque el beneficiario era ENEL Codensa; sus jefes fueron el jefe de proyecto, ingeniero Miguel Gómez y el supervisor Alexander Tibaduiza y antes Eduardo Guerrero, quienes eran sus jefes inmediatos y eran empleados de CAM, siendo ellos quienes le emitían las órdenes de trabajo y programaban el mismo; el seguimiento y cumplimiento de su trabajo se hacía ante los supervisores; en CAM tuvo proceso disciplinario, uno por unas llantas y lo adelantó el supervisor Eduardo Guerrero, Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía empleado de CAM Colombia, y fue esta empresa quien decidió que no era responsable de lo allí investigado; reiteró que los supervisores que eran sus jefes inmediatos laboraban para CAM Colombia, siendo esta empresa quien le pagaba el salario, pues fue quien lo contrató y reitera que las herramientas y elementos de trabajo le eran entregados en el almacén de CAM Colombia; que si requería de un permiso para no laborar lo solicitaba al supervisor Eduardo Guerrero, empleado de CAM; cuando se hacían reuniones aunque esporádicas se realizaban en las instalaciones de CAM y lo hacían los supervisores de CAM; su liquidación de prestaciones sociales fue pagada por CAM Colombia.
(archivo 28, Min. 57:48 a 01:16:49) De los dichos del demandante lo que se deduce es que el empleador del actor fue CAM Colombia Multiservicios SAS y posible beneficiaria del servicio por él prestado, Codensa SA, lo que la ubicaría a esta última en una posible calidad de responsable solidaria y no de empleadora como fue convocada a este juicio.
Siendo así, lo afirmado por el actor en su interrogatorio no solo es bastante dicente para las resultas de este proceso, sino que además implica confesión, por lo que esta prueba, sumado a lo mostrado por la documental antes analizada dan total razón a la decisión adoptada por el A quo, respecto de que el verdadero y único empleador del actor fue CAM Colombia Multiservicios SAS, y no Codensa como lo insiste la parte actora en su recurso.
Se aborda entonces el siguiente problema jurídico. ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización por despido injusto? Establecido como quedó que la empleadora de la actora fue CAM Multiservicios SAS y que en tal calidad fue quien finiquitó el vínculo laboral del demandante, debe ahora examinarse si está probada la justa causa que invocó para ello, o si por el contrario, la misma no existió y hay lugar a imponer condena por la respectiva indemnización. Cumpliéndose lo señalado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, esto es, que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y una vez cumplida tal carga probatoria la misma se traslada al empleador quien debe demostrar la justeza del despido.
Pues bien, con la comunicación traída al proceso, mediante la cual la demandada CAM Colombia Multiservicios SAS comunicó la terminación del vínculo laboral al demandante, se demuestra el hecho del despido (archivo 07, fls. 92 a 95), de ahí que se debe examinar en este momento si se demostró la justa causa invocada. En dicha misiva se indicó como causal, el haber incurrido en graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, específicamente haber realizado cese de actividades unilateralmente, de forma intempestiva y sin autorización el día 6 de enero de 2017, oportunidad en la que se le endilga haber incumplido con las labores asignadas en Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía terreno, cuando al regresar a la base “parqueando el carro canasta en las afueras de las instalaciones de la organización, permaneció por un lapso de tres (3) horas sin ejecutar las labores que le fueron programadas, sin que existiera justificación válida para ello” y más adelante se le indica que esa conducta constituye justa causa a voces de los numerales 2 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1, 4 y 8 del artículo 58 del mismo compendio normativo.
Respecto de la conducta que se le atribuye al actor y en la que se sustenta la falta que apoya su despido, se tiene que en diligencia de descargos adelantada éste manifestó: “El 6 de enero que ocurrieron los hechos por la mañana nos reunieron frente al centro de control donde están los supervisores, no lo hicimos ni a escondidas ni afuera, lo hicimos frente a los supervisores porque todo el turno estaba fatigado, tenía fatiga laboral, estábamos cansados, … Llegamos como a las 2:00 p.m., como se había charlado para aplicar la política stop work…” y al ser preguntado sobre si había informado al área de seguridad laboral sobre la para en las actividades, refirió: “No, igual ellos eran conscientes también porque los HSQ también estaban ahí en el patio …” y reitera ante la siguiente pregunta que “No se le informó a ninguno porque nosotros no le informamos a ellos, solo a los supervisores técnicos.” Y la ser interrogado acerca de si la reunión la habían programado con el ingeniero Miguel Gómez, que era uno de sus supervisores, respondió: “Quedaron de programarla, pero en ningún momento nos dijeron a qué hora, se supone que como don Alexander sabía que íbamos a regresar a las 2:00 p.m., esa era la hora.”, pero al ser abordado nuevamente sobre quién le notificó sobre esa hora, respondió “Nadie” Y por último, se le preguntó si era “consciente que los hechos relatados le pueden ocasionar sanciones disciplinarias o hasta la terminación del contrato de trabajo?, a lo que contestó: “Soy consciente, pero he hablado con la verdad y nada más que la verdad, …” (archivo 07, fls. 132 y 133) De tal manera que con las respuestas dadas por el accionante en dicha diligencia de descargos queda comprobado que participó de cese de actividades desde al menos desde las 2 de la tarde el 6 de enero de 2017 hasta las 5 p.m., tratándose de un cese intempestivo y unilateral, conducta que encuadra en las normas invocadas en la carta de despido, a saber: Artículo 62 del CST, numeral 6º: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 60 del Código Sustantivo del Trabajo, …” Artículo 58, obligaciones especiales del trabajador: Se le atribuye incumplimiento de las siguientes: Numeral 1º: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes” Y el actor, precisamente con su actuar, dejó de realizar la labor que en razón de su cargo debía ejecutar, paralizando sus actividades a partir de las 2 de la tarde por decisión propia.
Así las cosas, demostrada la justa causa de despido, no hay lugar a imponer condena por indemnización como lo pretende la recurrente, por lo que se confirmará la negativa adoptada al respecto por la primera instancia. Prosigue el estudio del recurso formulado por la parte demandada: ¿El bono tenido en cuenta como factor salarial por el A quo, si revista tal carácter? Este concepto se encuentra acreditado en el documento denominado “ORTRO SI DE MUTUO ACUERDO…” (archivo 15, fl. 31) y en el se pactó lo siguiente: “Entre los suscritos a saber JORGE ENRIQUE MURCIA ALVARADO… quien obra en nombre y representación legal de la sociedad CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS, … en adelante se llamará EL EMPLEADOR por una parte y por la otra NÉSTOR ELADIO VACA CAMACHO, … quien se denominará EL EMPLEADO, …, manifiestan que han efectuado EL PRESENTO COMÚN ACUERDO, el cual modifica la forma de asignación de unos beneficios no prestacionales a partir del 15 de mayo de 2016, … II.
CLÁUSULAS PRIMERA: BENEFICIO DE PRODUCTIVIDAD GRUPAL. EL EMPLEADOR por mera liberalidad otorgará al EMPLEADO un beneficio temporal no prestacional denominado BENEFICIO DE PRODUCTIVIDAD GRUPAL, con fundamento en los resultados generales de productividad mensual determinados en las condiciones preestablecidas por la organización para tal efecto.
Las partes expresamente acuerdan que no será constitutivo de salario de acuerdo ni base para las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990. Las PARTES de MUTUO ACUERDO se acogen a lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de septiembre de Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 2008, Radicación: 32413. “LAS BONIFICACIONES HABITUALES RECONOCIDAS POR EL RESULTADO DE LA GESTIÓN DE GRUPO, NO SON CONSTITUTIVAS DE SALARIO.” De la misma manera, se acogen a lo establecido por esta misma Corporación Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2009, radicación 32657. “SI EL CRITERIO DE PAGO NO PROVIENDE DE SERVICIO PERSONAL PRESTADO POR EL TRABAJADOR Y LO RECOMPENSA INDIRECTGAMENTE, DICHOS PAGOS, RECONOCIMIENTOS, BENEFICIOS O VENTAJAS NO SERÍAN CONSTITUTIVAS DE SALARIO” TERCERA: REMUNERACIÓN: El valor del BENEFICIO DE PRODUCTIVIDAD GRUPAL POR SEGURIDAD dependerá de manera exclusiva del cumplimiento de los objetivos grupales establecidos por EL EMPLEADOR para tal efecto, así como los requisitos que establezca la empresa para su efectiva causación.” (archivo 15, fl. 32) Examinadas las sentencias citadas en el documento denominado otro sí, se tiene: En la sentencia del 16 de septiembre de 2008, radicación 32413 en manera alguna la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, hizo aseveraciones como las que allí se indican, esto es, que cuando se trata de una bonificación por gestión grupal, entonces lo pagado no constituye factor salarial, pues si bien se aludió a un concepto similar, el estudio allí abordado es si se podía considerar de buena o mala fe, el que la allí empleadora hubiera considera que no era factor salarial para concluir que “tuvo el razonado convencimiento con respaldo en artículo 128 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, y de acuerdo a su literalidad, de que lo pactado como bonificaciones, mera literalidad que además involucraban para su producción no sólo la actividad del demandante, sino que dependía del trabajo de la totalidad de asesores que componían en el grupo, no constituía factor salarial, … Así las cosas, no se advierte ausencia de buena fe de la empresa demandada, la cual se reitera, tuvo el razonado convencimiento de que lo pactado, como contractualmente se estipuló, eran bonificaciones sin incidencia salarial, que además de todo, dependían de la fuerza laboral de otros trabajadores.” Y con base en ello revocó solo la condena que había sido impuesta por indemnización moratoria.
Y en la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 32657 tampoco se tocó tema similar al que ahora aquí se propone, más allá de que si se analizó si un concepto pagado al allí trabajador era o no factor salarial llegándose a la conclusión que no lera, pero la razón para ello, es que se trató de una prima de vacaciones que se pagaban precisamente en momentos en que el actor no se encontraba prestando el servicio, por ende, mal podía pregonarse que fuera salario, situación que se reitera, aquí no acontece.
Ahora bien, examinados los pocos comprobantes de pago que se trajeron a partir de mayo de 2015 cuando se estableció la aludida bonificación y hasta la fecha de retiro del actor en el año 2017, se avizora que su pago no fue habitual y así lo estableció el a Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía quo, inclusive en muchos de ellos no aparece pago alguno por este concepto, lo que explica que no se trató de un valor que remunerara el servicio prestado por el demandante, sino que dependía del resultado o cumplimiento de metas no solo de él, sino de los demás compañeros de trabajo tal como se estableció en el documento suscrito por trabajador y empleador.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, en este caso particular, dadas las características en cómo se pactó la bonificación de productividad grupal por seguridad y cómo se remuneró la misma, esto es, la falta de habitualidad y su dependencia del cumplimiento de metas de no solo el actor sino el grupo de trabajo del que hacía parte se tiene que no constituye factor salarial y tenían la potestad las partes contratantes laboralmente de excluirlo como tal a voces del artículo 128 del CST., por ende, no le asiste razón al a quo en la conclusión contraria a la que llegó. ¿De no serlo, se deben revocar las condenas dispuestas por reajuste de prestaciones sociales y aportes a pensión? La respuesta a este problema jurídico es positiva, pues los reajustes ordenados en la sentencia de primera instancia por cesantías y vacaciones se deben revocar, para en su lugar ser negadas.
No ocurre lo mismo frente a la condena por reajuste a aportes a pensión, dado que la misma se originó al encontrar el A quo que para el ingreso base de cotización no fue tenido en cuenta lo devengado por el actor por trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, aspecto que no fue controvertido en el recurso propuesto por la parte demandada, por ende, se mantendrá tal condena. ¿Debe revocarse las condenas sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? En lo que respecta a la condena por sanción por no consignación de cesantías, se fundó en dos aspectos: no haberse consignado sino pagado la cesantía y además no haberse tenido en cuenta para su cálculo el beneficio extralegal al cual el A quo le dio carácter salarial.
A este respecto se tiene en primer lugar, que frente al primer aspecto, cuando el empleador paga la cesantía el trabajador recibe el pago sin objeción alguna, ello constituye buena fe en la persona del empleador, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en pronunciamientos como los que a continuación se traen: Sentencia SL3492-2018, radicado 48944, Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo, en la que se indicó: Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía “El Juez Colegiado encontró, que la consignación anual de las cesantías es una obligación que debe cumplir el empleador, independientemente de que el trabajador le informe o no, la elección de una entidad administradora a la cual desea que se haga el depósito de tal prestación; agregó, además, que la sanción por el incumplimiento en esa obligación no puede operar de manera automática «sino que es menester analizar el comportamiento del empleador» y que, en el sub lite, se acreditó que éste cancelaba directamente al trabajador el valor de la prestación,......
No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es de aplicación automática, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino que para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago, conducta que se revela respecto de la sociedad aquí demandada quien atendiendo a la modalidad contractual que suscribió con el demandante –contrato a término fijo- canceló anualmente a la terminación de cada vínculo las cesantías a su trabajador, en cumplimiento de su obligación, actuar que, se reitera, no puede ser calificado como de mala fe para concluir en la imposición de la sanción solicitada pues tan solo hasta que se recurre a este juicio es que se declara la continuidad en los contratos firmados entre las partes.” SL911-2018, radicación 55935, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado: “En sede instancia, se revocará el fallo de primer grado, pues estando demostrado que los empleadores pagaban al demandante, anualmente, de manera directa, una suma que ambos sujetos contractuales asumían pacíficamente correspondía al auxilio de cesantía, deviene razonable que aquellos tuvieran como satisfecho el pago al trabajador de ese crédito social, con lo cual se asumieron liberados de la consignación que extraña el servidor no se le realizó en uno de los fondos creados por la Ley 50 de 1990, para tal fin.
Así se dice, en primer lugar, porque al tenor 254 del C.S.T., en relación con la regla de derecho descrita por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y CSJ SL7335-2014, cuando el empleador incurre en el «pago irregular de las cesantías», esto es, «que no las consigna en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador», la sanción que procede «[…] es la pérdida de lo pagado por ese concepto» y no la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se examinaran los supuestos de la última normativa, para la Corporación, la realización de los pagos en comento, evidencian que no hubo interés de los accionados en defraudar el derecho del Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía trabajador al auxilio de cesantía, sino a lo sumo un error jurídico, que no es reprimible a través de la sanción moratoria en comento.
Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL16572-2016, en la que expresó: “Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.
De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).
Las anteriores directrices también deben observarse para el evento de la omisión del empleador de no consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual, que corresponde a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se genera por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tal su imposición según quedó visto, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” En lo referente a la condena por indemnización moratoria se originó en la condena que por reajuste de cesantías dispuso el A quo, por ende, al revocarse como se hará en esta instancia la condena por tal reajuste prestacional, igual suerte ha de correr la indemnización moratoria dado que no quedaría saldo insoluto alguno adeudado por la demandada al demandante ni por salarios ni por prestaciones sociales.
Además, si en gracia de discusión se hubiera mantenido la misma, con base en el factor salarial que le otorgó el A quo a la bonificación extralegal pagada, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 16 de septiembre de 2008, radicación 32413, en caso similar al presente refirió que el empleador “tuvo el razonado convencimiento con respaldo en artículo 128 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990, y de acuerdo a su literalidad, de que lo pactado como bonificaciones, mera literalidad que además involucraban para su producción no sólo la actividad del demandante, sino que dependía del trabajo de la totalidad de asesores que componían en el grupo, no constituía factor salarial, … Así las cosas, no se advierte ausencia de buena fe de la empresa demandada, la cual se reitera, tuvo el razonado convencimiento de que lo pactado, como contractualmente se estipuló, eran bonificaciones sin incidencia salarial, que además de todo, dependían de la fuerza laboral de otros trabajadores.” Y con base en ello revocó solo la condena que había sido impuesta por indemnización moratoria. ¿Hay lugar a condenar en costas a la demandada CAM Colombia Multiservicios? El artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1º que quien resulte vencido en juicio debe ser condenado en costas, y lo cierto es que aunque la parte demandada obtuvo la revocatoria de varias condenas impuestas en primera instancia en su contra, se mantuvo la relacionada con el pago de aportes, o mejor del reajuste de los mismos, por lo que la condena en costas de primera instancia, se deben mantener.
En esta instancia el recurso de apelación de la parte demandada prosperó parcialmente, no así el de la parte demandante que resultó totalmente infructuoso, por lo que esta última será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferidos el 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NÉSTOR ELADIO VACA CAMACHO contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS y otra, en el sentido de: - Revocar las condenas impuestas por reajuste de cesantías y vacaciones en el numeral 2º de dicha sentencia, para en su lugar negar tales pretensiones.
Revocar los numerales 4º y 5º de la misma sentencia que dispuso condenas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratorias, para en su lugar, negar dichas pretensiones. En lo demás, objeto de recurso, se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-033-2020-00218-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a20ef20f274b8ecc03efc2d165c1682474470e877a2eb2b886595c9ebc36b369 Documento generado en 21/05/2026 11:17:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica