Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 025 Auto Concede

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: ACCIONANTE: APODERADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA 15002213000-2025-00053-00 (2025-0164) Tunja, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Se pronuncia el Despacho respecto del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda de revisión de James Rene Martínez González frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, para lo cual se considera: CONSIDERACIONES 1.

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, esta Sala Unitaria resolvió rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado1 del señor JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ frente a la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, en el proceso de pertenencia incoado por el señor Rafael María Daza Montenegro, radicado con el número 15022408900120190001400, al determinar, con fundamento en la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, que había operado el término de caducidad para la invocación de la causal 7° de revisión. Conclusión a la que se arribó al establecer que:“…habiéndose invocado en la demanda la causal 7 de revisión (Art. 355 ib.), el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 24 de febrero de 2021para proponer tal medio de impugnación extraordinario, es decir, que los dos años empezaron a correr desde el 24 de febrero de 2021 y hasta el 24 de febrero de 2023, y siendo que la demanda se presentó en marzo de 2025, según se observa en el archivo 003 del cuaderno principal, se concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad por no 1 Dr. Mario Javier Calderón Silva haberse presentado dentro del término legal, conforme lo establece el artículo 358 de la norma adjetiva civil.” 2.

Oportunamente, el apoderado actor formuló recurso de apelación2 argumentando que la decisión es equivocada, toda vez que sí se cumple la causal invocada, pues al considerarse que “el recurrente tenía dos (2) años desde la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos- 24 de febrero de 2021- para proponer tal medio de impugnación extraordinario”, se está desconociendo la condición de exiliado de su prohijado, situación que le fue reconocida por la Unidad de Víctimas mediante la Resolución 2024 -60299 del 2 de julio de 2024, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado, despojo forzado de bienes muebles y homicidio de su señora madre, razón por la que el señor Martínez González no pudo conocer de la demanda y tampoco de su inscripción en el registro. 3.

El artículo 318 del Código General del Proceso establece que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”. Por su parte, el canon 331 ibid enseña que la súplica cabe “ contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”, disposición que viene a ser complementada por la regla 321 ejusdem que consagra como apelables los «autos proferidos en primera instancia” autos proferidos en primera instancia” entre ellos, el que rechaza la demanda.

La claridad de estas disposiciones no deja espacio a dudas en punto a que el auto de rechazo del libelo de revisión no es susceptible de reposición o de apelación; por el contrario, ese proveído sí es pasible del recurso de súplica, razonamientos que justifican el rechazo de la impugnación propuestas por el apoderado recurrente. 4. Adicionalmente, importa precisar que, desde la expedición del Código General del Proceso, la equivocación cometida por el recurrente al interponer un recurso improcedente resulta inane, pues el funcionario judicial debe conceder el que para efecto sea viable, tal y como señala el parágrafo de la regla 318 ya citada: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Así las cosas, resulta procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto, y en su lugar, conceder el de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión, ante el magistrado que sigue en turno conforme lo preceptuado en el artículo 331 del CGP. 2 Pdf. 019, cuaderno principal 2 Con base en lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, conforme lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica, para lo cual el asunto pasará, mediante la secretaría de la Sala, al despacho del magistrado que sigue para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd8390f348a193f267616e2768de5a8dd78dbf516ebf333c2dccaeeb63b8bf0e Documento generado en 09/10/2025 03:08:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3