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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Josefina Margarita García Rojas 2024-00127-01 Revoca

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Josefina Margarita García Rojas Colpensiones 20001-31-07-004-2024-00127-01 J. 4º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 078 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Josefina Margarita García Rojas, en contra de la mentada accionada, y donde fungió como vinculada la Clínica del Cesar S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la protección de datos personales y a la dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que ha sido afiliada al sistema pensional bajo régimen de prima media, administrada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, desde enero de mil novecientos sesenta y siete (1967).

Sostuvo que, el cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se acercó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de consultar su historia laboral, para lo cual la Entidad le hizo entrega de su reporte de semanas cotizadas en pensión, el cual contiene un periodo comprendido entre enero de mil novecientos sesenta y siete (1967), hasta julio de dos mil veinticuatro (2024); reporte que muestra una totalidad de 55,57 semanas, correspondientes a las siguientes fechas: Alegó que, al ver el reporte, notó que las semanas cotizadas durante el tiempo laborado en la Clínica del Cesar, por el periodo comprendido entre el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), no estaban completas.

Por ende, radicó el mismo día una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de radicado 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 2024_13506602, con el objeto de que se le realizara corrección a su historial laboral.

Manifestó que, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), recibió respuesta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de radicado NBZ2024_135779081868613, cuyo contenido reza: Reciba un especial saludo de la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con “solicito respuesta inmediata al trámite de corrección de historia laboral con radicado 2024_4680625”.

De manera atenta nos permitimos informar que, hemos verificado en las bases de datos de la entidad y no encontramos registros de pago a su nombre, hechos por el empleador “CLINICA DEL CESAR LTDA”, en los periodos reclamados. De acuerdo con lo anterior, para hacer los reajustes correspondientes es necesario que nos haga llegar los soportes con los que podamos rastrear dichas cotizaciones; para ello, usted puede entregar: • • • Tarjeta de reseña. Tarjeta de comprobación de derechos.

Número de afiliación. Con base en la respuesta referenciada, arguyó que, el siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), elevó derecho de petición ante la Clínica del Cesar, solicitándole los documentos exigidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, obteniendo respuesta el veintinueve (29) de octubre de la misma data, así: En atención a su derecho de petición de fecha 07 de Octubre de 2024 y recibida a esta dependencia en la misma fecha, mes y año, le damos respuesta de la siguiente manera: que los periodos del 01 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 se realizó una transacción según acta No. 013 de 1996 entre el antiguo Instituto de Seguros Sociales ISS y Clínica del Cesar Ltda., el día 4 de Junio de 1996, mediante acta No. 013 ante la procuraduría 47 Judicial, en el cual se estableció la cancelación de la deuda Real y Presunta en su totalidad a 31 de Diciembre de 1994 en donde se relacionada un determinado número de trabajadores entre ellos está incluida usted, que serían beneficiados con el mencionado acuerdo, mediante radicado No. 201915292226 de fecha 14 de noviembre de 2019.

En cuanto al periodo 01 de enero de 1995 hasta el 15 de febrero de 1996, le solicitamos un tiempo prudente de quince (15) días hábiles siguientes con el fin de buscar detalladamente en nuestros archivos la información 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente correspondiente a este periodo teniendo en cuenta los años relacionados, para corroborar dicha información. De igual manera en caso de que una vez verificada dicha información esta se encuentra pendiente por liquidar se iniciará el trámite respectivo ante el fondo de pensiones en el cual usted se encuentre afiliada para la realización del cálculo actuarial con el fin de efectuar el pago respectivo a la espera que dicha entidad realice el cálculo para poder cancelar los periodos antes relacionados.

Asimismo, aportaron los siguientes documentos: • AGS historia laboral sobre trabajadores, la cual fue radicada por la señora Gladys del Carmen Luna López, apoderada de la Clínica del Cesar; • Actualización de datos AGS solicitud de corrección de historia laboral de empleados, entregada el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), remitido por el Director de Historial Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, bajo el radicado No. 2019_15292226 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), y • Acta de conciliación extrajudicial número 013.

Contó que, el cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por segunda ocasión, se dirigió ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante derecho de petición, solicitando la actualización de las semanas cotizadas en su historial laboral, recibiendo respuesta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado BZ2024_24059016-3337473, donde se argumentó que: (…) nos permitimos informar que con la información suministrada en relación con el empleador clínica del CESAR no se encuentra registros de pagos a su nombre para los periodos 1992-08 a 1994-12; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjeta de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Es importante aclarar que adjuntar documentos diferentes a los anteriormente mencionados, por ejemplos certificaciones laborales si estos no contienen información tal como número de afiliación a ISS y número patronal, no constituye material probatorio que indique que el empleador mencionado hubiera realizado dicho pago a su nombre.

Finalmente, no se evidencia pago efectuado por el empleador CLINICA DEL CESAR para los ciclos 1995-01 a 1996-02; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios de pago a lo que haya lugar. Finalmente, arguyó que la falta de actualización de su historial laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, impide que pueda acceder a sus beneficios pensionales correspondientes.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a proceder con la actualización inmediata de su historial laboral, incluyendo los periodos de cotización que comprenden desde el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consideró que decidir de fondo sobre las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede la competencia del juez constitucional, en la medida de que no se probó vulneración a 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Resaltó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 4.2.- La Clínica del Cesar, aclaró que es cierto que Josefina Margarita García Rojas laboró en el centro de salud y que, entre la Clínica y el Instituto de Seguros Sociales, se celebró, ante la Procuraduría 47 Judicial, mediante acta 013, el cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), audiencia para conciliar la obligación contraída por el ISS, por atención médico quirúrgica y hospitalaria prestada a los afiliados y beneficiarios y la obligación con el ISS por concepto de aportes obrero-patronales de sus trabajadores por una suma de $9.383.755, dentro de los que se encuentra la accionante.

Alegó que, desde entonces, se ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que realice lo pertinente en cuanto a la lista de trabajadores que se han incluido para que sus aportes aparezcan incluidos en la historia laboral, sin éxito. Sostuvo que no puede realizar un pago por aportes a la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente porque, entonces, estaría realizando un doble pago por aportes, en lo que se refiere al periodo comprendido entre el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) al treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

No obstante, en lo que respecta al periodo comprendido entre el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se encuentra haciendo las diligencias pertinentes para el pago del cálculo actuarial; frente al otro periodo, ya se encuentra a paz y salvo. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Josefina Margarita García Rojas y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la mentada decisión, procediera a aplicar las amplias facultades otorgadas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referidas a la fiscalización e investigación sobre el empleador, a efectos de actualizar el número de semanas cotizadas, novedades de retiro y observaciones estipuladas, por la empleadora, Clínica del Cesar y, en consecuencia, adelante las gestiones necesarias informando a la actora el trámite a seguir para la actualización de su historia laboral. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que, efectuado un análisis exhaustivo a las actuaciones surtidas dentro del presente trámite administrativo, puede inferirse que, a la fecha, no se ha obtenido la actualización de la historia laboral de la señora Josefina Margarita García Rojas, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, puede ejecutar las amplias facultades otorgadas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo -ostentó-, dicha responsabilidad otorgada a las administradoras de pensiones no es óbice para que la señora Josefina Margarita García Rojas, directamente, inicie las acciones legales a las que haya lugar, para procurar directamente por el pago de los aportes adeudados por la empleadora, mediante el trámite ordinario respectivo.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada en la presente litis, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. Para el efecto, alegó que, con oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le hizo saber a la accionante que era necesario que le suministrara documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación o cualquier información que le permitiera encontrar los registros de pago a los que haya lugar. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente No obstante, el nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), se informó que el caso había sido escalado con la Dirección de Historia Laboral de la entidad, la cual, mediante oficio del ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitió la siguiente información: (…) Nos permitimos informar que, se adelantaron los procesos interadministrativos, por lo cual, se procedió con la creación de un requerimiento interno a nuestra Dirección de Ingresos por Aportes y a nuestra Dirección de Cartera, para que se hagan las validaciones del material probatorio aportado en el trámite de tutela y efectuar las acciones de cobro y liquidación a las que haya lugar.

A efectos de dar claridad sobre las gestiones, sea dable acotar que si bien la administración o gestión de la historia laboral es un proceso a cargo de esta área, existen otros procesos ejecutados al interior de la Administradora y a cargo de otras dependencias, que también tienen implicación o afectación directa en el reporte de semanas, tal como sucede en el caso sub examine, donde se requiere la intervención y gestión de las dependencias referidas (…).

Alegó que dicha comunicación fue enviada y entregada efectivamente, por lo que, una vez se contara con la información antes mencionada, se procedería al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo tutelar, sin que esto menoscabara su ánimo impugnatorio. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el objeto de la litis se desprende del deseo de la accionante de que se efectúe la corrección de su historial laboral por parte de su entonces empleadora, Clínica del Cesar, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En este orden de ideas, el A quo concedió el amparo en el efecto de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ejerciera las amplias facultades otorgadas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referidas a la fiscalización e investigación sobre el empleador, a efectos de actualizar el número de semanas cotizadas, novedades de retiro y observaciones estipuladas, por la empleadora, Clínica del Cesar, pero aclaró que ello no obstaba para 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente que la tutelante hiciera uso de los medios de defensa judiciales a su disposición. Desde este momento se anticipa que la Sala de Decisión determinará improcedente la acción de tutela de marras, pues observa que se encuentra a disposición de la accionante, para efectos de obtener la corrección de su historia laboral, allegar la documentación requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, respecto a la Clínica del Cesar y, además, la acción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En asuntos análogos la Corte Constitucional ha defendido la idoneidad, oportunidad y eficacia de la acción ordinaria laboral. Verbigracia, en la Sentencia T-034/21, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, de la siguiente manera: 25. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.

Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”.

Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, debe responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”.

Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

Entonces, aunado a contar con la acción ordinaria laboral a su disposición, la accionante pretende que se impartan órdenes de reconocimiento, respecto a los periodos de tiempo en conflicto con 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente su historia laboral, sin que se haya allegado la documentación específica requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en los términos de las respuestas ofrecidas el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de radicado NBZ2024_13577908-1868613, y el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo radicado BZ2024_240590163337473.

Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, no se predica únicamente de la existencia de otros medios de defensa, sino de su eficacia en el caso concreto, por lo que son las condiciones particulares acreditadas las que permiten inferir si el amparo procede o no, considerando también la posibilidad de que se configure o exista la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio.

No obstante, en el presente caso no se comprobó una condición que le reste eficacia a los mecanismos legalmente dispuestos para la actora, ni mucho menos una circunstancia que afecte de manera notoria y grave sus derechos fundamentales, al punto de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela. Nótese que la accionante no alegó ninguna condición especial respecto a su individualización y contexto, y únicamente refirió que la situación afectaba su acceso a beneficios pensionales, sin que se evidencia razón alguna por la cual no pueda elevar su reclamo en la jurisdicción ordinaria, salvo el deseo de conseguir lo pretendido en el término más expedito que es inherente a la acción de tutela.

En efecto, considerar, que el mero hecho de su edad, cincuenta y cinco (55) años, le otorga una consideración especial, contraría la 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente posición de la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia T-034 de 2021, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en la que se alegó: 28.

De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automática procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.

Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. 29.

Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, es de”76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.

Esta distinción es relevante, porque reconoce la “heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en que se debate una pensión de vejez”.

En el caso de la accionante, se reitera, esta Sala comprueba que su edad no corresponde a la de un individuo de la tercera edad, en tanto cuenta con cincuenta y cinco (55) años y, por ende, no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana, por lo que sus condiciones particulares no demandan la intervención urgente e imperiosa del juez constitucional.

De esta forma, debe señalarse que la vulnerabilidad de un individuo no se predica de su edad e, inclusive, de una condición especial de salud, sino de las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesten tales circunstancias, esto es, los impactos concretos 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente que la edad o una eventual enfermedad tengan en su capacidad laboral, situación que no se acredite en el caso concreto.

Deberá entonces la actora, de ser de su interés, allegar los medios probatorios suficientes para obtener lo pretendido en la actuación administrativa que adelanta ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y, de ser infructuoso, acudir a la acción ordinaria laboral. En definitiva, esta Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Josefina Margarita García Rojas, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Josefina Margarita García Rojas, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, así como no avizorarse la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable que permita la interposición directa del amparo tuitivo como mecanismo transitorio, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Josefina Margarita García Rojas, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Josefina Margarita García Rojas, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, así como no avizorarse la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable que permita la interposición directa del amparo tuitivo como mecanismo transitorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Josefina Margarita García Rojas Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Rad: 20001-31-07-004-2024-00127-01 Decisión: Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17