REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08-001-22-04-000-2025-00210-00 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila. Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Entra el despacho a pronunciarse en relación con la recusación presentada por el señor HEIDER EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, según la cual el suscrito se encuentra incurso en la causal 2, del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido de la consulta de sanción de incidente de desacato que se lleva a cabo dentro del radicado No. 08001310901520240007701.
Para sustentar esta petición, hace referencia a que dicha consulta de sanción de incidente de desacato se encuentra estrechamente relacionada con los hechos y fundamentos jurídicos objeto de las tutelas con radicados Nos. 08001220400020250021000, 08001220400020250022400 y 08001220400020250023500, las cuales fueron acumuladas mediante auto del 14 de mayo de 2025, tutelas promovidas contra el mismo juzgado que profirió la sanción en mención, objeto de su revisión. Sea lo primero advertir que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural e independiente que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 - 3402093 Rad. 08001220400020250021000 Accionantes: PATRICIA MARTÍNEZ MORA y otros. Decisión: Rechaza por improcedente recusación. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, articulo 39, establece lo siguiente: “ARTICULO 39.
RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
Al remitirnos al estatuto del procedimiento penal, se resaltan en el artículo 56 de la norma, cuáles son las causales de impedimento; sin embargo, considero que no estoy inmerso en ninguna de las causales de tal disposición normativa, pues de manera poco argumentativa, el señor HEIDER EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, se limitó a señalar que el suscrito se encuentra “dentro de la segunda causal de recusación indicada en el artículo 141 del Código General del Proceso” Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En tal sentido, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un juez imparcial.
Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 08001220400020250021000 Accionantes: PATRICIA MARTÍNEZ MORA y otros. Decisión: Rechaza por improcedente recusación. Por su parte, el artículo 153 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que es deber de los funcionarios, entre otros, desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
En el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que el señor HEIDER EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, considera que el ponente debe ser apartado del conocimiento del proceso de marras, debido a que “la consulta sobre una sanción impuesta en el marco de dicho proceso por incumplimiento del fallo de tutela, actuación que se encuentra estrechamente relacionada con los hechos y fundamentos jurídicos objeto de las tutelas con radicado 08001220400020250021000, 08001220400020250022400, 08001220400020250023500, las cuales admitió en acumulación en auto del 14 de mayo de 2025, tutelas promovidas contra el mismo juzgado que profirió la sanción en mención, objeto de su revisión”.
No comparte este funcionario los motivos señalados, pues es totalmente inocuo y carente de relevancia, ya que dentro del trámite de la consulta no se dirimió situación alguna de fondo, pues lo que aquí corresponde es verificar si hay incumplimiento de la orden, la causa de este y en caso de que haya incumplimiento, analizar si la sanción impuesta es correcta; en esta oportunidad correspondió hacer el análisis frente a la sanción impuesta por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla al Dr. LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA en su condición de Director General de la DIAN, y los servidores: el DR. JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO Subdirector de Gestión de Empleo y el Dr. DANNY HAIDEN LÓPEZ BERNAL Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2024, que decidió amparar el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito del señor HEIDER EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, y ordenó a la DIAN que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes de GESTOR I, Código 301, Grado 1, dejando de últimos por Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3 Rad. 08001220400020250021000 Accionantes: PATRICIA MARTÍNEZ MORA y otros.
Decisión: Rechaza por improcedente recusación. proveer aquellos empleos ocupados por persona con estabilidad laboral reforzada, como lo son prepensionables, embarazadas y demás sujetos con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente.” Ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, lo siguiente: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto – la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
En cuanto a las tutelas que fueron acumuladas con radicado No. 08001220400020250021000, los accionantes acusan la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, toda vez que llevó a cabo el trámite de la tutela con radicado T08001310901520240007700, en donde ordenó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN iniciar los trámites necesarios para usar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 14800 del 29 de agosto de 2024 para proveer las vacantes de Gestor I, Código 301, Grado I, el cual corresponde a las mismas funciones que desempeñan los accionantes, no obstante, nunca fueron vinculados al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 4 Rad. 08001220400020250021000 Accionantes: PATRICIA MARTÍNEZ MORA y otros.
Decisión: Rechaza por improcedente recusación. asunto pese a que tenían calidad de empleados públicos nombrados en provisionalidad. Con todo y en vista de que en ningún caso es procedente la recusación y este funcionario considera no se encuentra configurada ninguna causal del artículo 56 de la ley 906 de 2004 para declararme impedido, se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el ciudadano HEIDER EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS en contra del magistrado suscrito.
CÚMPLASE, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 5