Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Quinta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68081-31-05-001-2020-00154-02 Demandante: Janeth Amado Marín Demandados: Primax Colombia S.A. 1o.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 2º.
ANTECEDENTES Solicita la demandante en calidad de cónyuge de Willie Anthony Brackman Forbes, que previo a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el mencionado con Esso Colombia Limited hoy Primax Colombia S.A., por extremos interrumpidos del 1 de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992, se declare que el empleador no cotizó a favor del trabajador aportes a seguridad social integral, por lo que éste tiene derecho a que se Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 liquide el respectivo cálculo actuarial y se efectué su pago a Colpensiones.
Así mismo, deprecó la condena ultra y extra petita y el pago de costas 1. Mediante auto 16 de diciembre de 20202 el entonces Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva. Dicho despacho remitió el proceso el 12 de enero de 20213 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien avocó conocimiento del asunto a través de proveído del 11 de enero de 20224 y tuvo por no contestada la demanda el 22 de septiembre del mismo año5.
En el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 15 de abril de 2024, la pasiva solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, alegando que la demandante en su escrito expone hechos que no pueden ser corroborados por ella, por lo que se hace necesario la aceptación de los mismos por parte de Colpensiones.
Hace referencia de manera específica a los hechos 6, 9 y 10. Estima que es necesaria tal vinculación, en tanto la parte actora solicita a esa AFP del RPM que aporte el expediente administrativo del afiliado fallecido. Expuso que, como la activa pretende se condene al pago de un cálculo actuarial, en caso de que se despachen favorablemente las pretensiones, Colpensiones estaría obligada a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que reconoció o a reconocer la pensión de sobrevivientes, lo cual generaría en cabeza de dicha entidad, una obligación de hacer y/o de pagar.
También alegó que si es condenada a pagar un cálculo actuarial, Colpensiones también tendría que ser obligada a pagarlo al no haber 1 Archivo 02 del Cuaderno 01. 2 Archivo 05 ibidem. 3 Archivo 06 ibidem. 4 Archivo 11 ibidem. 5 Archivo 17 ibidem. 2 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 ejercido la acción de cobro. Y que, si lo anterior no fuera suficiente, se debía tener en cuenta que Colpensiones no tiene establecido un procedimiento para el pago del cálculo actuarial de un cotizante que ya falleció. PROVIDENCIA APELADA: La A quo mediante auto proferido en la misma fecha, negó la solicitud de vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Señala que, una vez revisados los hechos y las pretensiones, se advertía que no se endilgó solicitud o petición alguna frente a Colpensiones. Que si bien es cierto, esa administradora emitió una resolución por la cual reconoció la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, ello lo hizo con los aportes al sistema que tenía en su momento.
Leyó cada una de las peticiones y precisó que, conforme a estas, no resultaba menester integrar a Colpensiones al proceso, puesto que, todas dependían de que se declarara, como primera medida, la existencia de una relación laboral entre Willie Anthony Brackman Forbes y la pasiva. En tal sentido, estimó que Colpensiones no tenía actualmente ninguna obligación de hacer y ninguna obligación de reliquidar, y que solo en caso de prosperar las pretensiones, es que el empleador tendría que solicitarle a Colpensiones que expidiera ese cálculo actuarial y con posterioridad a ello, bien podría la parte actora solicitarle a esa administradora una reliquidación de la indemnización sustitutiva, pero que, como nada de esto ha ocurrido y no existe ninguna pretensión frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, no procedía lo deprecado por la pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con dicha determinación la pasiva impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación buscando su revocatoria. Reiteró que Colpensiones debe corroborar los hechos 6, 9 y 10 de la demanda y las documentales que obran en el 3 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 expediente. Que si bien la demandante ni en los hechos ni en las pretensiones determina de manera clara las razones por la cuáles solicita a Primax Colombia S.A. el pago del cálculo actuarial, se podía extraer de los fundamentos de la demanda que su intención con esta no es otra que acceder a una reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o a la pensión de sobrevivientes.
Estima que, en caso de una sentencia favorable a las pretensiones, Colpensiones debe ser condenada a una obligación de hacer o pagar, ya sea, emitiendo el respectivo cálculo actuarial y/o efectuando la reliquidación de la indemnización sustitutiva o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dijo que, de llegarse a determinar que debe asumirse el pago del cálculo actuarial, está condena debe ser impartida a Colpensiones y no a ella, al no haber ejercido la acción de cobro del término que tenía previsto para ello.
Dice que Colpensiones no tiene un procedimiento establecido para el pago del cálculo actuarial de un cotizante que ya ha fallecido y que, en caso de una sentencia condenatoria, podría darse el caso que esta no se pudiera cumplir. Con auto de la misma fecha, se confirmó la providencia recurrida al considerarse que, la obligación de realizar los aportes al sistema recaía en el empleador; que en caso de una sentencia favorable a la demandante, será ese empleador quien estará obligado a solicitar a Colpensiones que le indique cuánto es el valor de ese cálculo actuarial y, con ello, proceder a realizar el pago.
Y que solo cuando ello se materialice, es que la demandante podrá solicitar una reliquidación de la indemnización sustitutiva. Acto seguido, se concedió la alzada. 4 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La demandada6 solicita la revocatoria de la decisión apelada con apego en los mismos argumentos empleados a la hora de efectuar la solicitud de integración del litisconsorcio necesario y al presentar su alzada.
La demandante guardó silencio. 3º. CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si resulta necesaria o no la integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario. El artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS, prevé la figura del litisconsorcio necesario, disponiendo que: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…). Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” -Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2715-2023 se pronunció frente a la figura en mención en los siguientes términos: “Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola 6 Archivos 04 y 05 del Cuaderno 02. 5 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.
Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos-.
Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” -Se resalta-. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General, página 358, señaló que “Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance 6 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 respecto de todos los integrantes;
(…). Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte (…).”-Se resalta-. Al tenor de lo expuesto, se hace necesaria la vinculación al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios de todos aquellos sujetos sin los cuales no pueda emitirse una decisión de fondo por cuanto la sentencia ha de tener idénticos alcances frente a todos ellos, al ser única la relación jurídico material que se controvierte.
A partir de lo señalado y conforme al escrito genitor, es claro que como lo pretendido es que (i) se declare que entre Willie Anthony Brackman Forbes y Esso Colombia Limited hoy Primax Colombia S.A., existió un contrato de trabajo por extremos interrumpidos del 1 de julio de 1988 al 25 de octubre de 1992 y que, como consecuencia de ello, (ii) se declare que la empleadora no cotizó a favor del trabajador aportes a seguridad social integral, por lo que éste tiene derecho a que se liquide el respectivo cálculo actuarial y se efectué su pago a Colpensiones, no resulta necesaria la integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Y esto es así, por cuanto resulta posible emitir una decisión de fondo en el presente asunto sin la presencia de Colpensiones como integrante de la pasiva. Dicho en otras palabras: para la declaratoria o no de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Willie Anthony Brackman Forbes como trabajador y Primax Colombia S.A. como empleadora, en manera alguna se requiere la presencia de Colpensiones en el extremo pasivo de la relación jurídico procesal.
En 7 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 términos del órgano cúspide: “, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” También es posible emitir una decisión de fondo en el presente asunto sin la presencia de Colpensiones como litisconsorte necesario, en tanto, solo en caso de que, se declare la existencia de tal relación laboral, podría ordenársele a la pasiva como empleadora, que efectúe el pago del cálculo actuarial, sin que por el solo hecho que dicho cálculo deba ser elaborado por Colpensiones, se torne necesaria su vinculación como litisconsorte necesario.
Recuérdese que, dicha integración solo resulta imperiosa cuando “la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente”, lo que en manera alguna acá se acredita. Adicionalmente, tampoco se podría considerar necesaria la vinculación aludida con fundamento en que la referida administradora de pensiones corrobore lo expuesto en los hechos 6, 9 y 10 de la demanda, en tanto, bastaría con requerir a la precitada entidad para que informe si Willie Anthony Brackman Forbes ostentó la calidad de afiliado, de ser así, cuántas semanas cotizó y si, mediante Resolución No. SUB 155302 del 14 de agosto de 2017, reconoció a la aquí demandante a una indemnización sustitutiva.
Tampoco se requiere su vinculación para que corrobore la veracidad o no de los documentos allegados como pruebas documentales por la 8 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 demandante, ya que, si la pasiva cuestionaba tal aspecto, bien podría haber solicitado que Colpensiones remitiera al proceso el expediente administrativo de Willie Anthony Brackman Forbes y/o emplear los medios procesales para desconocer los documentos aportados como pruebas documentales conforme a los apremios del artículo 272 del CGP.
Nada de lo cual se hizo dentro de la oportunidad para ello. Menos aún podría considerarse necesaria la comparecencia de Colpensiones en el presente asunto, con fundamento en situaciones hipotéticas o inciertas, como el que, en caso de que se emita una sentencia condenatoria, no se pueda cumplir; o que la demandante en un futuro y en caso tal que el presente asunto se resuelva de manera favorable a sus pretensiones, pueda llegar a solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva o el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, pues, nada de esto se deprecó en el escrito de demanda, por lo que se itera que, “, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” Finalmente, se estima que si la sociedad demandada consideraba que no es la llamada a responder por el eventual pago del cálculo actuarial, así debió plasmarlo en su contestación, en tanto tal argumento, lejos de constituir una razón para fundamentar su solicitud de integración del litisconsorcio necesario, lo que realmente constituye es un argumento de defensa.
En virtud de lo anunciado, se confirmará la decisión impugnada. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada Primax Colombia S.A. debiendo incluirse como agencias en derecho $200.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Radicado 68081-31-05-001-2020-00154-02 2024 452 4o.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Segundo. – Condenar en costas a la demandada Primax Colombia S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES 10