Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 016-2021-00345-01JJV SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL DE SIMULACIÒN Rad. 76001-31-03-016-2021-00345-01 (3244) **** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA.

Santiago de Cali, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025). En obedecimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2025, se procede nuevamente a decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal declarativo de Simulación Absoluta de contrato de compraventa, adelantado por JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE en contra de SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ Y MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ DE GELVEZ, en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La demanda, contestación y trámite, admiten el siguiente resumen: 1.1.- En la demanda declarativa de simulación absoluta, el demandante pide que se declare simulado el contrato de compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del Condominio Portal de la Estación IV de Cali de la Avenida 6 C Norte Nro. 25N-50, registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, realizada en la Escritura Pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez 1 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra.

González vendió la propiedad de los inmuebles a María Cristina González de Gelvez. 1.2.- Como hechos en resumen se relata que: el 07 de abril de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico, fruto del cual, el 18 de enero de 1992 nació Juan Manuel Moncada Gelvez; durante el matrimonio, los esposos Moncada Gelvez adquirieron bienes inmuebles la mayoría con préstamos, ahorros y salarios de Juan Manuel Mocada como empleado de Ecopetrol, el 17 de julio de 2002, los esposos Moncada Gelvez adquirieron el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 ya aludidos, quedando la propiedad a nombre de Sandra Cristina Gelvez González; para el año 2007, Sandra Cristina administraba el restaurante “Sushi Vite” (sic) y recibía los cánones de arrendamiento obtenidos por el alquiler de 2 casas en el barrio la Flora de propiedad de los esposos Moncada Gelvez obteniendo ganancias de más de $500.000.000 para el año 2012; presentadas desavenencias en el matrimonio, el 06 de febrero de 2019, Juan Manuel Moncada le pidió cuentas a su esposa de los dineros producto del restaurante, de los arrendamientos de los inmuebles que son de la sociedad conyugal y la requirió para informe sobre la constitución de CDTs sin su consentimiento con recursos de la sociedad conyugal, pero no obtuvo respuesta.

El 07 de febrero de 2019, Sandra Cristina lo denunció por violencia intrafamiliar, se expresa que al solicitar los certificados de tradición de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal para iniciar el proceso de divorcio, Juan Manuel pudo enterarse que su esposa Sandra Cristina mediante Escritura Pública Nro.0404 realizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, había transferido la propiedad del apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del condominio Portal de la Estación IV de Cali, a María Cristina González de Gelvez, madre de Sandra Cristina, compraventa simulada para sacar los inmuebles de la sociedad conyugal; el 21 de febrero del mismo 2019, los esposos Moncada Gelvez comparecieron a la Comisaría Séptima de Familia de Cali en donde la comisaria dictó resolución imponiendo medida de protección conminando a los esposos cesen los actos de maltrato, ordenó a Juan Manuel desalojar el inmueble en el que vivían, advirtiendo “Artículo Séptimo: Las partes tienen derecho de acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus pretensiones o los derechos que consideren sobre sus bienes o propiedades, ante lo cual ninguna de las dos partes puede proceder a enajenar bienes.” (sic); el 11 de diciembre del mismo año, el Juzgado Cuarto de Familia admitió la demanda 2 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. de divorcio presentada por Juan Manuel Moncada en contra de Sandra Cristina Gelvez (Rad.004-2019-00514), posteriormente, Sandra Cristina también presentó demanda de divorcio en el Juzgado Quinto de Familia de Cali (Rad.005-2020-00002). 1.3.- Admitida la demanda el 27 de enero de 2022, corrido traslado de la misma, las demandadas Sandra Cristina Gelvez González y María Cristina González de Gelvez dieron respuesta a través del mismo apoderado, aceptando unos hechos y negando otros, manifiestan que los inmuebles sobre los que se pretende la simulación, no hacen parte de la sociedad conyugal porque fueron adquiridos con dineros de los padres de Sandra Cristina, que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del condominio Portal de la Estación IV legalmente eran de propiedad de Sandra Cristina, como excepciones de mérito propusieron: “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuando a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal;

Genérica” (sic). 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró no probada la excepción de “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por el demandante Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal (…)” y declaró la simulación absoluta de la compra venta instrumentada en la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 realizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, ordenando incluir el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV en el haber de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, para decidir como lo hizo, en síntesis consideró que dichos inmuebles fueron adquiridos a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, la demandada Sandra Cristina reconoció que la venta que ella hizo de los inmuebles a favor de su madre, fue simulada, Sandra Cristina declara que el apartamento y los parqueaderos fueron comprados con dinero de sus padres, pero se pusieron a su nombre, para que no quedaran en cabeza de Juan Manuel Moncada, los transfirió a María Cristina sin recibir pago alguno, el juzgado consideró “anormal” (sic) la venta de los inmuebles porque se hizo un día antes de que la Comisaría de Familia prohibiera la enajenación de bienes de los esposos; para descartar la prosperidad de la excepción de mérito, consideró que “(…) si bien es cierto que, se aportó al proceso un “acuerdo voluntaria (sic) entre las partes”, en el cual, el señor Moncada reconoce que el inmueble fue pagado con dinero de los progenitores de su cónyuge y que por tanto no haría parte de la sociedad 3 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. conyugal, de lado a que renuncia a cualquier reclamo sobre los inmuebles, lo cierto es que, sin que este Fallador entre a evaluar la validez y efectos del mencionado acuerdo, por escapar de su competencia, memora el Despacho que salvo que se hayan realizado capitulaciones las normas aplicables son las del Código Civil (…)” (sic), como no existen capitulaciones matrimoniales que excluyan el ingreso de dichos inmuebles al haber social, tampoco que la sociedad conyugal se haya disuelto, no ha surgido el derecho y la oportunidad para que Juan Manuel Moncada renuncie a los gananciales. 3.- RECURSO DE APELACION 3.1.

Las demandadas oportunamente apelaron el fallo presentando los reparos que los sustentaron en esta instancia, en síntesis manifiestan que: está probado con el documento del 26 de septiembre de 2016, que Juan Manuel Moncada Andrade reconoce que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 no fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal Moncada Gelvez sino con dineros de sus suegros Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, de ahí que la transferencia realizada no afecte los bienes de la sociedad conyugal, además el demandante renunció a reclamar derechos sobre esos inmuebles, el juzgado desconoce el documento suscrito por el demandante el 26 de septiembre de 2016, en la sentencia no se tuvo en cuenta los cheques aportados por las demandadas que demuestran cómo se adquirieron los inmuebles, el juzgado no valoró adecuadamente las declaraciones del demandante y de las demandadas, el demandante carece de legitimación para demandar porque reconoció que esos inmuebles no hacen parte de la sociedad conyugal, además, recibió $300.000.000 después de firmar el acuerdo voluntario, los inmuebles fueron transferidos en vigencia de la sociedad conyugal, cuando no existía prohibición de hacerlo. 3.2.- El demandante replicó la apelación, aduce que el documento con el que reconoce que los inmuebles no hacen parte de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, no tiene validez porque fue coaccionado para firmarlo, siendo que él necesitaba dinero para comprar otro inmueble para la sociedad conyugal, no hubo renuncia a gananciales porque cuando firmó no se había “liquidado” (sic) la sociedad conyugal, los dineros de la supuesta venta de los inmuebles no ingresaron al haber social.

Pide la confirmación de la sentencia. 4 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez para conocer de la demanda se encuentran reunidas; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reparos sobre estos aspectos. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y la sustentación de las apelantes los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a las consideraciones que sustentan el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), las demandadas sostienen que Juan Manuel Moncada Andrade, reconoció que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, fueron adquiridos con dinero de los progenitores de Sandra Cristina Gelvez, el demandante reconoció que así fue y renunció a cualquier reclamo. 4.3.- En aras de enfocar el asunto que ocupa la atención de la Sala y la solución del mismo, es necesario hacer algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción ejercida y las particularidades del caso. 4.3.1.- En el transcurso del tiempo y en diferentes estados, se han desarrollado teorías sobre los negocios simulados; el tratadista Ferrara escribe que el “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.”1.

El concepto indica que la simulación es de dos tipos: una absoluta cuando el negocio realmente no existe y otra relativa cuando el negocio jurídico existe pero con apariencia de otro. El tratadista argentino Héctor Cámara, citado en multiplicidad de veces por la H. Corte Suprema de Justicia colombiana, expresa: “el acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin 1 La Simulación de los negocios jurídicos.

Revista de Derecho Privado. Madrid, 560 5 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto.”2. El contrato simulado se ha estudiado sobre la presencia de uno o más negocios jurídicos; la teoría monista de la simulación, predica la existencia de un solo mientras que la dualista considera que se presentan dos contratos, uno real y otro aparente, con la primera se entiende que la simulación da vida a un solo negocio jurídico que es el que las partes persiguen, el real, el que la justicia debe declarar cuando se pone en movimiento el aparato judicial por el ejercicio de la acción simulatoria, esto es, se pide al Juez que imponga el negocio real sobre el aparente.

La jurisprudencia colombiana se ha inclinado sobre la teoría monista, sin que la simulación sea tratada como un vicio del contrato, ciertamente, hasta 1935 la jurisprudencia colombiana trataba a la simulación como sinónima de la nulidad en cuanto a su estructuración y efectos jurídicos, esencialmente ilícita, sin hacer las diferencias que separan la simulación de la nulidad, la falsedad, los actos fraudulentos, el fraude pauliano o el fraude a la ley; de ahí en adelante, siempre se ha distinguido que “la nulidad cuando no es ocasionada por defectos de forma mira especialmente los vicios de la voluntad, en tanto la simulación contempla la forma de expresión de esta, independientemente de los vicios que pudieran afectarla intrínsecamente”3.

Estos temas han sido tratados por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Aquí, una breve transcripción de algunos apartes: “Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consienten y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), otra teniéndola pero distinta (simulación relativa).

Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre si hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una escritura unitaria.

“Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto licita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente (Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290 sentencia del 30 de agosto de 1968).

“De manera que partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un cotejo 2 Cámara, Héctor. Simulación en los Actos Jurídicos. 2ª edición. De palma. Buenos Aires. 1958).

Helmut E. Suarez. Simulación En El Derecho Civil y Comercial,, Ediciones Doctrina y Ley, Primera Edición, 25 de septiembre de 1993, Págs.223 a 232 3 6 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad, punto en el cual, como se tiene dicho a partir de 1° de julio de 1971, época en que entró a regir el actual Código de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad, sin que sea necesario diferenciar con ese propósito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero llegándose inclusive a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos ( Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290, sentencia de 30 de agosto de 1968).

“(…). “De manera que si, como se dijo, en punto de establecer el verdadero contenido de la única relación contractual existente entre las partes, la simulación plantea un debate de índole probatorio, ello supone dos series de pruebas contradictorias, dirigidas unas a demostrar la apariencia externa que el acto jurídico ofrece y, las otras, a descubrir la farsa en él urdida, vale decir, el concierto simulatorio en el cual tomó parte el propio contratante que acciona, o en su caso que excepciona, y que el cómplice más tarde se niega a admitir.

En ese entendimiento, no podría hablarse de simulación si no se parte de la existencia de una voluntad declarada, capaz, por supuesto, de producir la plenitud de sus efectos jurídicos, mientras no se aduzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente para que justifique en un momento dado hacerla de lado."4. (Negrilla de esta providencia) Como se ve, si son dos o un solo negocio jurídico el que se realiza, a partir del 16 de mayo de 1968 la Sala Civil de la H. Corte Suprema adoptó la interpretación monista de la simulación, desde ese entonces, ha reiterado que prevalece la voluntad real sobre la aparente; para consolidarse esta teoría, fue trascendental el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica que impuso el artículo 187 del C.P.C., actual 176 del C.G.P. debiéndose tener como realidad el resultado del contexto fáctico y probatorio del asunto, más allá de lo dispuesto en el artículo 1766 del C.C., donde tiene cabida la prueba indiciaria para descubrir la realidad e imponerla sobre lo aparente.

El problema de la declaratoria de simulación para hacer primar la realidad sobre lo aparente, está en la prueba en tanto lo simulado en principio se ampara en pruebas formales mientras que de la realidad generalmente no existe prueba directa o pública porque precisamente se la quiere esconder, respecto del tema la jurisprudencia, ha expresado: “[E]s pertinente comentar lo relativo al régimen probatorio de la simulación (…) en efecto: cabía sostener antes de su vigencia que la categoría de la prueba de la simulación era diferente si el actor invocaba el carácter de parte en el acto o contrato, o si derivaba sus pretensiones del simple carácter de tercero (…) “La notable reforma del Código de Procedimiento Civil sobre el particular consiste en acoger el principio de la persuasión racional como sustituto de la tarificación del valor probatorio antes vigente.

Es sustancial el tránsito y modificación que implica el Nuevo Estatuto cuando consagra el principio de apreciación conjunta de las pruebas en función de las reglas de la sana crítica, en sustitución del sistema de demostración en forma plena y concreta según la ley mediante prueba específica y determinada.”5 4 5 C.S.J. Sentencia julio 9 de 2002, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, G.J. No. 114, pág. 17.

C.S.J. Sentencia del 28 de Febrero de 1.979. 7 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.3.2.- Así entonces, en este tipo de procesos se impone una apreciación holística de la prueba enderezada a dilucidar el negocio real, guiados por el principio de libertad probatoria, aceptándose todo medio lícito de prueba en la búsqueda de la verdadera intención de los contratantes, de ahí que, la prueba elaborada en indicios haya sido la que generalmente guía porque comúnmente se evita la prueba escrita de la voluntad simulatoria, menos de realizar una contraescritura salvo contadas excepciones.

A la demostración de los negocios fingidos se llega a través de los indicios extra y endoprocesales, entre los primeros encontramos: una causa para la simulación o causa simulandi, el parentesco o el afecto entre los contratantes, la noticia o conocimiento de la situación, el carácter de los contratantes, la subfortuna o falta de capacidad económica del comprador, los movimientos bancarios, el precio exiguo o vil, el precio confesado, precio diferido, la inversión del precio recibido, la retención de la posesión de la cosa después de la venta, el tiempo en que se contrató, el silencio, la insidia o aprovechamiento, la falta de prevención, la necesidad de contratar, la insolvencia o falta de liquidez del vendedor después de la venta, entre otros; en cuanto a los indicios endoprocesales admitidos por la jurisprudencia a partir de la interpretación del artículo 187 del C.P.C. hoy artículo 176 del C.G.P., tocan con la normalidad, tono, coyuntura, conducta oclusiva, conducta omisiva, conducta dubitativa, conducta mendaz, conducta excriminativa, entre varios, dependiendo de las particularidades del caso, con fundamento en el artículo 249 del C.P.C.6 (hoy artículos 240 a 242 del C.G.P.); más aún, en dirección de la búsqueda de la verdad y de la justicia material el Código General del Proceso cuando dispone sobre el contenido de la sentencia, el artículo 280 ordena que: “El Juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ello”. 4.3.3.- Siendo que el proceso simulatorio aquí planteado por Juan Manuel Moncada Andrade, se refiere a la tradición por venta realizada en la Escritura Pública 0404 del 20 de febrero de 2019, de Sandra Cristina Gelvez González, cónyuge del demandante, a favor de María Cristina González de Gelvez, suegra del mismo, el tema gira en torno a los bienes de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, razón por la cual es preciso tener en cuenta que la Ley 28 de 1932 en el Artículo 1° preceptúa que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los Artículo 241 del C.P.C., “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 6 8 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.”, así mismo, el Artículo 13 del Dcto. 2820 de 1934 que modificó el Artículo 180 del C.C., dispone que: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, (…)”, tema sobre el cual la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado: “El artículo 1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior cuando señala que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición “de los bienes que le pertenezcan” (es decir los propios), así como de los demás que por cualquier causa “hubiere adquirido o adquiera” (esto es los de la comunidad que estén a su nombre), lo que significa que desde la celebración del matrimonio se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los cónyuges.

Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el contrayente que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la representación de los intereses del otro, por lo que tiene la obligación de responderle, en su momento, por la gestión que adelantó por separado.” (Sentencia SC16280 del 18 de noviembre de 2019.

M.P. Ariel Salazar Ramírez). 4.4.- Para decidir la apelación es pertinente examinar las siguientes pruebas traídas al proceso que se consideran relevantes: 4.4.1.- Copia del Registro civil de matrimonio que da cuenta que el 07 de abril de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bibiana de Bogotá; copia del Registro civil de nacimiento de Juan Manuel Moncada Gelvez, que da cuenta que nació el 18 de enero de 1992 y que sus padres son Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González.

(Cdno. Ppal. Pdf.04-17 y 18) 4.4.2.- Copia de la Escritura pública Nro.4084 del 17 de julio de 2002 de la Notaria Séptima del Círculo Notarial de Cali, por la cual la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de la Productora de Papeles S.A. en liquidación, transfiere la propiedad del apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV de Cali a Sandra Cristina Gelvez González, registrada en los folios de matrículas inmobiliarias Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092, venta realizada por la suma de $93.235.825.

(Cdno. Ppal. Pdf.21-89 a 119) 9 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.4.3.- Copia de la Escritura pública Nro.2896 del 26 de septiembre de 2016 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González y Juan Manuel Moncada Andrade, cancelan la afectación a vivienda familiar del apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, en la misma Escritura, Sandra Cristina constituye usufructo vitalicio a favor de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez.

(Cdno. Ppal. Pdf.2121 a 43) 4.4.4.- Copia del documento denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (sic) fechado 26 de septiembre de 2016, en el que Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González manifiestan que: el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV son de propiedad de Sandra Cristina Gelvez González, porque fueron adquiridos con dineros de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, que ellos (Alberto y María Cristina), autorizaron a su hija Sandra Cristina “(…) a constituir USUFRUCTO VITALICIO a favor de los mismos (…), [que] los bienes inmuebles NO hacen parte de la sociedad conyugal entre SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ y JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE.

(…)” (sic), en el mismo documento, Juan Manuel Moncada Andrade expresa que “renuncia a cualquier reclamo” (sic) sobre dichos inmuebles; documento con diligencia de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Quinta de Cali, en el que el texto de la Notaría se anota que los comparecientes expresan que tanto la firma como el texto son ciertos.

(Cdno. Ppal. Pdf.21-19 y 20) 4.4.5.- Copia de la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Cali por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González, obrando en nombre propio y en representación de Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez con poder especial para ello, otorgado con presentación personal y reconocimiento de firma y texto en la Notaría Setenta y Siete del Círculo Notarial de Bogotá, se da por cancelado el usufructo constituido a favor de sus representados sobre el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV – Av. 6C Norte Nro. 35N-50 de Cali, en la misma escritura pública, con base en el mismo mandato expreso, transfiere a título de venta los inmuebles a favor de María Cristina González de Gelvez (madre) por la suma de $238.000.000, declarando tener recibido el precio.

(Cdno. Ppal. Pdf.21-44 a 88) 10 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.4.6.- Certificados de tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nros.370-528245, 370-528091 y 370-528092 expedidos el 27 de febrero de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en las que se registraron las escrituras antes reseñadas (Anotaciones 13, 14, 17, 18, 19 y 20; 11,12, 15, 16, 17 y 18 respectivamente).

(Cdno. Ppal. Pdf.04-68 a 91) 4.4.7.- Copia del Acta de la audiencia de conciliación y de la Resolución Nro.4161.050.9.7.054 (Ley 575 de 2000) fechadas 21 de febrero de 2019 de la Comisaría Séptima de Familia de Cali, dentro del trámite de medida de protección pedida por Sandra Cristina Gelvez González contra Juan Manuel Moncada Andrade, en las que se manifiesta que la medida de protección fue pedida por Sandra Cristina como víctima de agresión física, sicológica y económica de su esposo Juan Manuel Moncada; en la Resolución, la Comisaría entre otras determinaciones, ordenó a Juan Manuel Moncada Andrade desalojar la casa de habitación donde reside con Sandra Cristina (Apto. 104 Chipichape – La Campiña), así mismo se ordena que se abstenga de ejecutar cualquier conducta que afecte a Sandra Cristina, y se advierte que ninguno de los cónyuges “puede proceder a enajenar bienes” (sic), agrega, que las partes pueden acudir a la justicia ordinaria.

(Cdno. Ppal. Pdf.04-92 a 99) 4.4.8.- Copia de la constancia expedida el 13 de abril de 2007 por la Jefe de la división de recursos humanos de la E.S.E. Antonio Nariño, en la que se hace constar que Sandra Cristina Gelvez González trabaja como médica grado 18 de dicha entidad. (Cdno. Ppal. Pdf.04-104) 4.4.9.- Copia de un contrato otorgado por Juan Manuel Moncada para que Leda Elvira Casas Rodríguez administre y dé en arrendamiento el inmueble ubicado en la Calle 47 Nro. 4B-141 de Cali, contrato suscrito el 25 de septiembre de 2007.

(Cdno. Ppal. Pdf.04-111 a 113) 4.4.10.- Copia de certificación sin fecha expedida por la Líder de la Oficina del Fondo de Empleados de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. – CAVIPETROL, que certifica que Juan Manuel Moncada Andrade paga por créditos de vivienda “aproximadamente” (sic) la suma de $3.091.852. (Cdno. Ppal. Pdf.04-114). 11 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.4.11.- Copia informal del auto Nro.3265 del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el que se admite la demanda de divorcio presentada por Juan Manuel Moncada Andrade en contra Sandra Cristina Gelvez González.

(Cdno. Ppal. Pdf.04-116) 4.4.12.- Copia de cheque de gerencia Nro.287631 del 11 de marzo de 2002 del Banco Colmena por la suma de $17.560.600 a favor de Coopropal en liquidación; copia del comprobante de consignación de cheque fechado 27 de marzo de 2002, realizada por Sandra Gelvez por la suma de $17.560.600 a la cuenta bancaria de Coopropal en liquidación del Banco de Bogotá, copia de los cheques de gerencia Nros.08661-1 y 13851-1 del 02 y 17 de julio de 2002 respectivamente, por las sumas de $10.000.000 y $24.665.225 a favor de Coopropal en liquidación del Banco Davivienda; copia del comprobante de la consignación de los anteriores cheques fechada 18 de julio de 2002, realizada por Sandra Cristina Gelvez por la suma de $35.675.225 a la cuenta bancaria de Coopropal en liquidación del Banco de Bogotá. (Cdno. Ppal.

Pdf.23-05) 4.4.13.- En el proceso se recibieron las declaraciones de parte y las testimoniales que a continuación se resumen: 4.4.13.1.- Declaración de parte de Juan Manuel Moncada Andrade, quien expresa ser ingeniero de profesión, que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV fueron adquiridos el 17 de julio de 2002 por E.P. 4084 de la Notaría Séptima de Cali, en la que quedó como propietaria Sandra Cristina Gelvez, dice que el pago de los inmuebles se hizo con $40.000.000 fruto de su salario y con $53.000.000 “de un supuesto préstamo realizado por [el padre de Sandra Cristina Gelvez] mientras vendían el apartamento que habitaban en Girasoles de la Flora I” (sic), declara que sobre los mismos se constituyó usufructo a favor de los padres de Sandra Cristina, que ellos le entregaron a él en dos cheques $300.000.000 que él necesitaba para adquirir otro apartamento para la sociedad conyugal en Reserva de chipichape P.H; a la pregunta de que explique cuáles fueron las circunstancias en la que firmó el documento denominado “Acuerdo de voluntades”, respondió que lo hizo bajo presión porque si no lo hacía, no le entregaban los $300.000.000 que Sandra Cristina tenía en poder de sus padres, que aceptó firmar el acuerdo porque finalmente con ese dinero se pagaría otro inmueble que entraría a formar parte de la sociedad conyugal, declara que la renuncia que se manifiesta en el documento, no tiene validez 12 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. porque firmo presionado; sobre el destino de los $300.000.000, expresa que $150.000.000 se los pagó a su hermana Leonor Fabiola Moncada y la otra parte al vendedor del apartamento que compró; dice no haber existido violencia intrafamiliar, la denuncia que le hizo Sandra Cristina, la hizo con la finalidad de desalojarlo y poderse quedar con el apartamento en el que vivían, el 21 de febrero de 2019 cuando la Comisaría Séptima de Familia de Cali prohibió la enajenación de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal, Sandra Cristina ya había vendido el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 a María Cristina González de Gelvez pero que en la Comisaria no informó; declara no tener prueba de los CDTs que se apropió Sandra Cristina porque son documentos privados a los que él no tenía acceso; como en su declaración mostró tener claridad en el sistema patrimonial de la sociedad conyugal, el juez le preguntó si era abogado a lo que respondió que era ingeniero.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.2.- Declaración de parte de Sandra Cristina Gelvez González, en la que manifiesta que en el año 2002 junto con Juan Manuel Moncada vivían como pareja en un barrio “no muy bueno” de Cali, que su padre, Alberto Gelvez Acevedo, decidió ayudarles con la compra del apartamento 901 para que vivieran mejor, ese apartamento fue comprado en una subasta por $93.000.000 de su papá, el apartamento quedó a su nombre porque él le dijo que se lo regalaba, que en el año 2012 empezó a tener problemas de pareja con Juan Manuel, en el 2016, Juan Manuel le dijo que quería comprar un apartamento en el C.R. Reservas de Chipichape, por esa razón le pidió que vendiera el apartamento 901 y le entregue el dinero a él para adquirir el otro apartamento a lo cual ella se negó por la complicada situación familiar que estaban viviendo, por ello, Alberto Gelvez le dijo que lo deje por fuera el apartamento 901, ante lo cual Juan Manuel le manifestó que le dé la plata del apartamento y una vez le entregaron a Juan Manuel los $300.000.000, una parte de ese dinero la entregó a su hermana Leonor Fabiola Moncada y la otra parte a Cavipetrol, por esas razones se firmó el documento en el que Juan Manuel renunció a todo derecho sobre el apartamento; expresa, que en el 2019 hubo episodios de violencia intrafamiliar, que antes de acudir a la Comisaría de Familia, ella “pasó” (sic) el apartamento 901 a nombre de su mamá María Cristina González de Gelvez porque ellos eran los dueños, posteriormente Alberto Gelvez falleció, en la sucesión de su padre el 13 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. apartamento 901 le fue adjudicado a ella, razón por la cual aparece registrado a su nombre.

A la pregunta de cuál fue el propósito de la venta de los inmuebles (Apto 901 y parqueaderos Nros.15 y 16) a favor de María Cristina González de Gelvez, respondió que “el apartamento era de mi padre y de mi madre, no se puso en cabeza de ellos para no pagar impuesto y confiando en la buena voluntad de Juan Manuel, [pero] no hubo porque recibió dinero, se lo pagaron dos veces y sigue peleando (…)” (sic), a la pregunta de si declaró el dinero que obtuvo por la venta del apartamento en el 2019 a favor de su madre, respondió “ningún dinero porque el apartamento siempre fue de mi mamá y mi papá, lo que ellos querían es que no quede en cabeza de Juan Manuel” (sic), que el apartamento lo transfirió a su mamá sin pago alguno porque los inmuebles eran de ellos, agrega que Rocío de Jesús Oliver (contadora de Juan Manuel) tuvo más que una amistad con su esposo.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.3- Interrogatorio de parte de María Cristina González de Gelvez, en su declaración dijo que su esposo Alberto Gelvez, le regaló el dinero a su hija (Sandra Cristina Gelvez) para comprar el apartamento 901 para que viviera mejor, a la pregunta de si ella en el año 2019 le entregó algún dinero a Sandra Cristina por la venta que le hizo del apartamento 901, respondió que no le pagó ningún dinero porque ese apartamento era de ellos (Alberto y María Cristina).

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.4.- Testimonio de Rocío de Jesús Oliver Vargas de 60 años de edad, declara que: ella lleva la contabilidad de un restaurante del hijo de Juan Manuel y Sandra Cristina desde hace 02 años, que conoce tanto al demandante como a las demandadas por la amistad que ha tenido con ellos desde aproximadamente 14 años, sobre el apartamento 901 expresa que estuvo en varias reuniones con la familia Moncada Gelvez, dice saber que el apartamento fue comprado por Juan Manuel Moncada porque él tenía mayor solvencia económica, “él era el proveedor”, para el año 2016 la familia Moncada Gelvez se fue a vivir a otro apartamento e iban a alquilar el 901, que Sandra Cristina y Juan Manuel le comentaron que ese apartamento no lo iban a vender sino que se lo dejarían a su hijo Juan Manuel Moncada Gelvez.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 14 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. 4.4.13.5.- Testimonio de María Zulema Albornoz Rodríguez de 62 años edad, abogada de profesión, declara conocer a Sandra Cristina y a Juan Manuel desde el 2004 porque fueron presentados por un amigo común (Omar Santiago – Ingeniero de Ecopetrol), desde esa fecha hasta el 2019 se ha encontrado en reuniones con la familia Moncada Gelvez; sobre el apartamento 901, declara que Juan Manuel y Sandra Cristina la invitaron a conocer el apartamento que habían adquirido en el C.R. Reservas de Chipichape, les preguntó sobre el apartamento 901 ante lo cual Sandra le respondió que lo tenían alquilado, que Juan Manuel le dijo que ese apartamento le iban a dejar a su hijo (Juan Manuel Moncada Gelvez), que después de septiembre de 2018, Sandra Cristina la consultó como abogada sobre la sociedad conyugal, en febrero de 2019, Sandra la llamó alterada informándole que estaba en la Fiscalía porque tuvo un altercado con Juan Manuel.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.6.- Testimonio de Juan Manuel Moncada Gelvez de 31 años de edad, hijo del matrimonio Moncada Gelvez, declara que vivió toda su niñez en el apartamento 901 hasta que se fueron a vivir al C.R. Reserva de Chipichape, dice que su padre era quien proveía económicamente el hogar, que para el año 2002 sus padres compraron el apartamento 901 en una subasta, dijo no saber si su abuelo Alberto Gelvez aportó económicamente para comprar el apartamento, recuerda que en el año 2016 se reunieron con sus abuelos maternos en donde negociaron el apartamento 901 porque su abuelo quería el apartamento, que llegaron a un acuerdo con su padre pero no sabe cuál fue el arreglo, recuerda que firmaron un documento pero no sabe el contenido del mismo; expresa que en el año 2019 sus padres estaban discutiendo, vio que su padre tiró el celular de su madre al piso; dice no saber si su abuela materna, María Cristina, para el 2019 tenía la capacidad económica para comprar el apartamento 901, agrega que si ese apartamento se lo van a dejar a él, deberían ponerlo a su nombre.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.4.13.7.- Testimonio de Juan Carlos Noguera Serrano de 51 años, abogado de profesión, declara que conoce y tiene amistad con Sandra Cristina y Juan Manuel Moncada por vecindad en el C.R. Portal de la Estación IV y en el lago Calima por un lote que le compró a Sandra Cristina, dice no conocer a María Cristina González de Gelvez; sobre el apartamento 901, declara que Juan Manuel le comentó que lo arrendarían, Juan Manuel 15 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. también le comentó que Sandra Cristina había vendido el apartamento en el 2019 pero no sabe los pormenores del negocio.

(Archivo 45 - Audiencia del 24 de noviembre de 2023). 4.5.- Para resolver la apelación cabe precisar que con la demanda Juan Manuel Moncada Andrade pretende que se declare simulado el contrato de compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 (F.M.I. 370-528245, 370-528091 y 370-528092), protocolizado en la Escritura Pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 realizada en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Sandra Cristina Gelvez González, esposa del demandante, dijo vender la propiedad de los inmuebles a su madre María Cristina González de Gelvez; el juzgado en la sentencia accedió a las pretensiones observando que dichos inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal Moncada Gelvez y concluyó que la compraventa a favor de María Cristina, es simulada, consideró que al no existir capitulaciones matrimoniales, los inmuebles aquí debatidos deben tenerse como bienes sociales.

Contra la sentencia, las demandadas-apelantes, reparan y sustentan que el juzgado no tuvo en cuenta que el demandante en el documento del 16 de septiembre de 2016, con reconocimiento notarial de texto y firma, aceptó que dichos inmuebles no fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal sino con la ayuda de sus suegros Alberto Gelvez Acevedo y María Cristina González de Gelvez, agregan, que la venta de dichos inmuebles se hizo en vigencia de la sociedad conyugal, careciendo el demandante de legitimación para demandar la simulación. 4.5.1.- Del examen de la demanda, su contestación y las pruebas traídas al proceso, está probado que el 04 de mayo de 1989, Juan Manuel Moncada Andrade y Sandra Cristina Gelvez González contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bibiana de Bogotá (Registro civil de matrimonio), que el 17 de julio de 2002, Sandra Cristina Gelvez González adquirió de Coopropal en liquidación, los inmuebles objeto del proceso mediante Escritura Pública Nro. 4084 realizada en la Notaría Séptima del Círculo de Cali por la suma de $93.235.825, inmuebles que se encuentran registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 370-528245, 370528091 y 370-528092 de la O.R.I.P. de Cali; que el 26 de septiembre de 2016, Juan Manuel y Sandra Cristina en documento privado denominado “ACUERDO 16 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra.

VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (sic) expresaron que el apartamento 901 y los parqueaderos Nros. 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, son de propiedad exclusiva de Sandra Cristina Gelvez González, porque fueron adquiridos con dineros de sus padres, que ellos, autorizaron a su hija Sandra Cristina “(…) a constituir USUFRUCTO VITALICIO a favor de los mismos (…), [que tales] bienes inmuebles NO hacen parte de la sociedad conyugal entre SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ y JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE.

(…)” (sic); en el mismo documento, Juan Manuel Moncada dijo renunciar a cualquier reclamo, documento al que le realizaron reconocimiento de texto y firma en la Notaría Quinta de Cali; en esa misma fecha, por Escritura pública Nro.2896, los esposos Moncada – Gelvez, cancelaron la afectación a vivienda familiar que tenían y Sandra Cristina constituyó usufructo vitalicio a favor de sus padres; el 20 de febrero de 2019, Sandra Cristina actuando en nombre propio y en representación de sus padres, con poder especial para ello, por Escritura pública Nro. 0404, canceló el usufructo que se había constituido sobre los inmuebles a favor de sus padres y transfirió la propiedad por venta a favor de María Cristina González de Gelvez (madre) por la suma de $238.000.000. 4.5.2.- Visto el asunto como se presenta, la Escritura Pública Nro.4084 del 17 de julio de 2002, por la que Sandra Cristina Gelvez González dijo comprar el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, se hizo en vigencia de la sociedad conyugal Moncada Gelvez (Art.180 C.C.); las demandadas cuestionan la legitimación de Juan Manuel, para que se declare la simulación de la Escritura Pública Nro. 0404 del 20 de febrero de 2019 porque mientras exista la sociedad conyugal, los cónyuges tienen la libre administración y disposición de sus bienes (Art.1° Ley 28 de 1932), en tanto para esa fecha, no se había disuelto ni liquidado la sociedad conyugal, ni se había admitido la demanda de divorcio que Juan Manuel presentó contra Sandra Cristina (Rad. 004-2019-00514-00), asunto al que se acumuló la demanda de divorcio de manera inversa; sobre este aspecto, cabe repasar que en reciente jurisprudencia en el que se trató la simulación de compraventas realizado por uno de los conyugues en vigencia de la sociedad conyugal, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia analizando la legitimación y el interés jurídico, aludiendo a reiterada jurisprudencia, en sede de segunda instancia en la sentencia sustitutiva orientó: (…) En principio, la jurisprudencia consideró que aquel interés surgía una vez disuelta la sociedad conyugal –pues sólo a partir de ese momento los consortes pueden 17 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. reclamar sus derechos económicos–, pero más recientemente la Sala precisó que bastaba con iniciar cualquier acción que tuviera por efecto la disolución de la sociedad conyugal – por vía de ejemplo, la de divorcio, nulidad del matrimonio o separación de bienes–, siempre que la contraparte ya hubiese sido notificada de su admisión. Así las cosas, es indudable que en este caso la legitimación en la causa por activa radica en la señora Claudia Eloísa Villamarín, pues los bienes sociales cuya transferencia se denuncia como simulada hacían parte de la sociedad conyugal que sostuvo con Melvin Hurtado Hernández, quien fungió en tales negocios como vendedor.

Además, acudió a la jurisdicción con posterioridad a la disolución de su sociedad conyugal. La demandante tiene también interés para obrar, debido a que la procedencia o improcedencia de la reclamación que ahora se debate afecta directamente su patrimonio, que podría incrementarse en caso de que se ordene el reintegro de los bienes al haber de su ex cónyuge y puedan ser, por tanto, objeto de una justa partición adicional de gananciales.

Para decirlo con claridad, la sentencia de fondo causará, indefectiblemente, un impacto positivo cierto en la composición del patrimonio de la convocante.(…)”.7 En esa línea, siendo que en este caso la demanda de divorció del cónyuge JUAN MANUEL MONCADA la presentó el 6 de diciembre de 2019, habiendo sido admitida el 12 siguiente y notificada el 4 de marzo del 2021 a MARIA CRISTINA GELVEZ GONZALEZ; teniendo en cuenta que la demanda de simulación fue presentada el 16 de diciembre de 2021, refulge claro que la legitimación del demandado lo mismo que el interés jurídico para ejercer la acción de prevalencia de la realidad en la compraventa contenida en la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019 aquí debatida, se ve cumplida. 4.5.3.- Siendo que el objeto central de la demanda es la declaratoria de la simulación absoluta de la venta realizada por Sandra Cristina Gelvez González a favor de su madre María Cristina González de Gelvez, la Sala aprecia que tal pretensión se encuentra suficientemente demostrada, al punto que las demandadas aceptan que no hubo pago de precio; a fe que en el proceso además de la confesión de las demandadas de no haber entregado y recibido, existen múltiples indicios de simulación que rondan la compraventa contenida en la Escritura pública Nro. 0404 ya manida, tales como el parentesco (transferencia de hija a madre), inexistencia de movimientos bancarios, el tiempo en que se realizó la Escritura, que lo fue cuando el matrimonio Moncada Gelvez se encontraba en dificultades de convivencia familiar, al punto que tuvo que intervenir la Comisaría de familia, 7 C.S.J. SC494 de 2023, 13 de marzo de 2024.

M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 18 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. todo lo cual despuntó con las demandas reciprocas de divorcio que se acumularon y el posterior fallo de divorcio que implica la disolución de la sociedad conyugal (Sentencia del 8 de marzo del 2023). 4.5.4.- Como las demandadas excepcionaron “Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuando a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal” (sic), y las mismas en el reparo sostienen que la excepción está probada con el documento del 26 de septiembre de 2016, en el que Juan Manuel Moncada Andrade reconoce que el apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 no fueron adquiridos con dineros de la sociedad conyugal Moncada Gelvez, sino con dineros de sus suegros habiendo renunciado Juan Manuel a reclamar derechos, se debe determinar si ese medio exceptivo tiene la capacidad de enervar la simulación de la Escritura pública Nro.0404 del 20 de febrero de 2019, de la cual conforme a la prueba allegada se aprecia simulada; en esa dirección, en acatamiento a la orden de tutela, la respuesta debe ser negativa bajo la siguiente explicación: 4.5.4.1.- Si bien el Artículo 1602 del C.C. dispone que todo contrato es ley para los contrates y que solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales, lo es frente a los contratos legalmente celebrados, dado que “sus cláusulas o condiciones son ley para las partes en cuanto no pugnen con las disposiciones del orden público ni con disposiciones legales”8, en tanto el artículo 16 del mismo código que entre otros desarrolla los efectos de la ley, dispone que: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.”, entendiéndose que “el orden público está representado por todos aquellos principios que constituyen las bases necesarias de nuestra vida social.” (Arturo Valencia Zea); sin duda que en el documento de la excepción, está inmersa la protección del patrimonio familiar, más precisamente, el de la sociedad conyugal sobre la cual el Estado ha dispuesto en reglamentación especial, que una vez celebrado el matrimonio, si no se pactaron capitulaciones matrimoniales antes de ocurrir el mismo y con los requisitos de ley, todos los bienes que se adquieran dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecen a la misma (Art. 1° Ley 28 de 1932), porque el matrimonio es el acto que la configura, claro está, dejando a salvo los bienes que por su específico modo de adquisición, constituyen patrimonio propio de cada uno de los cónyuges (Arts. 1782 y ss.

C.C.); para 8 Cas. Del 31 de octubre de 1951. Gaceta lXX, 494 19 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. el caso en estudio, es preciso observar que no existieron capitulaciones matrimoniales. 4.5.4.2.- En el punto sobre la valoración probatoria del “ACUERDO DE VOLUNTADES” realizado entre los cónyuges Moncada Gelvez para sacar el apartamento y los parqueaderos de la sociedad conyugal, dicho documento supera el principio del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en los contratos, por tocar normas de orden público dispuestas para la regulación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal, recábese que a voces de la H. Corte, que: “El principio de la autonomía de la voluntad es pieza clave en la contratación privada contemporánea, ya que otorga a las partes la posibilidad de regular sus intereses de manera valida y coercible siempre que se respeten los límites del orden público, el ius congens y las buenas costumbres.”9.

Agréguese, que la compra realizada por la Escritura pública Nro.4084 del 17 de julio de 2002 en la Notaría Séptima de Cali por Sandra Cristina Gelvez, estando en vigencia la sociedad conyugal Moncada Gelvez, no podía ser cancelada o modificada sino a través de otra Escritura pública o por decisión judicial, no por documento privado, pues tales acciones por voluntad de las partes que intervinieron en la Escritura pública, requieren de otro título semejante por tratarse de documentos ad substantiam actus cuya falta no puede ser suplida por otra prueba, así lo dispone el Artículo 256 del C.G.P. que a la letra dice: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. ”, norma que retoma la disposición del Artículo 265 del C.P.C., la cual agregaba que los documentos con dicha falta se mirarán como no celebrados.

Amén de lo anterior, los Artículos 45 y 46 del Dcto. 960 de 1970 preceptúan que una Escritura pública puede ser cancelada por los otorgantes en una nueva Escritura Pública con todos los requisitos de ley o por orden judicial, cosa que en este caso no ocurrió, además, aquellos títulos que implican la modificación o cancelación, traslación del derecho del dominio o de otro derecho real sobre inmuebles, es un acto que necesita ser anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (Art. 4° Ley 1579 de 2012). 9 Sentencia SC2795 del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Verbal declarativo - Sentencia Rad. 016-2021-00345-01 (3244) Juan Manuel Moncada Andrade – contra – Sandra Cristina Gelvez González y otra. De ahí que el documento denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES”, así hayan autenticado las firmas de los esposos Moncada Gelvez y existan pruebas distintas a una Escritura pública o decisión judicial, dirigidas a apuntalar que la adquisición de dichos inmuebles fue realizada con dineros del padre de Sandra Cristina, dicho “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” no tiene la eficacia para sacar dichos bienes del haber de la sociedad conyugal.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que aquí se ha tratado.

SEGUNDO: CONDENAR en constas de segunda instancia a la parte demandada. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de 01 Smmlv. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 21