M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00037.00 (Fl. 108 Tomo VII) Comoquiera que revisado el expediente se advierte que el memorial genitor fue presentado en tiempo, cumple los requisitos formales, versa sobre sentencia susceptible del recurso de revisión, está dirigida contra las personas que deben intervenir en este trámite, y se remitió oportunamente el expediente, se procederá a su admisión, en los términos del artículo 358 del CGP.
De otro lado, se evidencia en el folio 23 del PDF 001 que la apoderada del recurrente pidió como medidas cautelares; i) la inscripción del recurso extraordinario de revisión en la Oficina de Instrumentos Públicos, y ii) que se suspenda la orden de entrega del predio objeto del proceso reivindicatorio, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario, tal como se observa a continuación: Frente a la primera de ellas, el artículo 360 del Código General del proceso establece que se pueden decretar “como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.”.
En virtud de lo anterior, los cánones 590 y 591 ejusdem, prevén que la inscripción de la demanda puede hacerse sobre los bienes sujetos a RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00037.00 (Fl. 108 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE registro, que se encuentren bajo la titularidad del demandado, en tres eventos, a saber, i) que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, sea directamente o como consecuencia o en subsidio de otra pretensión distinta, ii) que sea relativa a una universalidad de bienes; y iii) en ella se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
En ese sentido, al descender al caso de marras se evidencia que la apoderada del extremo activo pidió que se inscriba este recurso extraordinario en el registro de instrumentos públicos. Véase que, junto con su solicitud, no demostró que el bien actualmente estuviese en cabeza del extremo pasivo. Aunado a ello, no se acreditó el cumplimiento del numeral segundo del canon 590, pues no se prestó caución para proceder con la medida.
En virtud de ello, se negará por no cumplir con los supuestos contenidos en el Estatuto Procesal Vigente. Ahora bien, en lo atinente a la segunda cautela, observa esta Sala que lo pedido por la parte activa, esto es, “la suspensión de la orden de entrega del inmueble”, no está enlistada en el artículo 360 íbidem como una de las cautelas procedentes dentro del recurso extraordinario de revisión. Sobre dicho aspecto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra “Teoría General del Proceso – Parte General – Tercera Edición”, explicó que: “Dado que el recurso de revisión sólo procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada formal, o sea que su cumplimiento debe llevarse a cabo por estar ejecutoriadas, el legislador no permite, como se vio, que cuando se inicie el trámite del recurso se pueda solicitar la no ejecución del fallo recurrido o la suspensión de sus efectos pendientes, caso de que aún no estuviese totalmente ejecutoriada; por esa razón, la única forma de contrarrestar los efectos de la sentencia recurrida en revisión en caso de que el fallo resuelva favorablemente el recurso, pues tampoco puede alegarse prejudicialidad, son unas limitadas medidas cautelares previstas en el artículo 360 del CGP, y que son “la inscripción de la demanda y el secuestro de los bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan", de ahí que se cualifica que deben solicitarse en la demanda al disponer que "si en la demanda se solicitan", aspecto que plantea la necesidad de pedirla preferentemente junto con tal escrito, para evitar que se niegue su práctica por extemporaneidad si posteriormente y en el curso del trámite de la revisión se presenta solicitud en tal sentido, porque aun cuando de acuerdo con el espíritu del art. 590 podría presentarse la petición con posterioridad, dado el criterio marcadamente restrictivo de la Corte al interpretar las disposiciones del recurso de revisión es posible su negativa, con el serio argumento de que esta es norma especial que no se ciñe por los derroteros del art. 590 del CGP.” Puestas así las premisas, de conformidad con los parámetros legales y doctrinales, no es posible acceder a la medida cautelar deprecada por la apoderada del señor López Solano, pues la misma no se ajusta a los lineamientos trazados por el legislador.
Finalmente, córrase traslado por el término de cinco días al demandado como ordena el artículo 358 C.G.P., contados a partir del día siguiente RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00037.00 (Fl. 108 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE al envío de esta providencia a su correo electrónico. Además, se deberá notificar por estado esta determinación. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de revisión, promovida por el señor DALMER AYAIR LÓPEZ SOLANO, frente a la providencia adiada diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Sitionuevo - Magdalena, dentro del proceso Reivindicatorio, promovido por la sociedad GUILLERMO VARGAS MACHENA S EN C., en contra del recurrente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Córrase el traslado del libelo genitor a la sociedad GUILLERMO VARGAS MACHENA S EN C., por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido por el art. 358 del Código General del Proceso.
TERCERO
NOTIFÍQUESE demandado. esta determinación personalmente al CUARTO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial del señor Dalmer Ayair López Solano, de conformidad con lo expuesto ut supra.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar a la doctora KEYLA JULIETH NOVOA ARZUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.131.586 de Barranquilla, y con Tarjeta Profesional No. 303.402 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del recurrente en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRIGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31cacddc20c15484530196c3c36ba0fb5622fc99b190699e2df665cfb070e5a7 Documento generado en 13/06/2025 02:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00037.00 (Fl. 108 Tomo VII)