Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2025-00009-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250000900 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela interpuesta por Fe María Felizzola Gómez, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós, por la presunta vulneración al derecho fundamental de debido proceso, defensa y contradicción. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por la promotora de la acción en la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: - La accionante manifiesta que en su contra cursa, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, cursa el proceso reivindicatorio No. 13468408900120190026100, promovido por Arturo Vides Angarita, en consecuencia, la accionante promovió un proceso de pertenencia contra Arturo Vides Angarita, que por reparto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox, bajo el radicado No. 13468408900120220019300. - Señala que, dentro del proceso reivindicatorio, presentó un escrito de recusación contra la juez de conocimiento, Dra. Rosana María Fuentes Delgado, invocando las causales primera y segunda del artículo 141 del CGP.

Lo anterior, bajo la gravedad de juramento, argumentando que conoce a Mairo del Cristo Mejía Angarita, quien sería cónyuge de la juez, primo hermano del demandante en el proceso reivindicatorio y demandado en el proceso de pertenencia, así como apoderado judicial de Arturo Vides Angarita en la 1 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS sucesión notarial donde se adjudicó el inmueble objeto de litigio, en el cual la accionante reside. - Explica además que la Juez Primera Promiscuo Municipal de Mompox reside en una casa colindante con el inmueble objeto de reivindicación, por lo tanto, señala que, en una ocasión, la juez, su cónyuge y Arturo Vides Angarita habrían intentado desalojarla de la vivienda que ha poseído por más de 18 años. - También expone que la Dra. Rosana María Fuentes Delgado, en calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Mompox, conoció en primera instancia de una acción de tutela promovida por la accionante en el año 2018 contra la Alcaldía Municipal de Mompox, por presunta violación de su derecho fundamental de petición. - Por lo anterior, la accionante afirma que la recusación presentada fue negada por la Juez Primera Promiscuo Municipal de Mompox, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

Argumenta que la juez debía declararse impedida para conocer ambos procesos judiciales por haber participado en hechos de perturbación ocurridos en diciembre de 2016; resolvió en octubre de 2018 la tutela en la que se ventilaba su solicitud de adjudicación del inmueble ante la Alcaldía de Mompox y reconoció que es o fue compañera sentimental de Mairo Mejía Angarita, sobrino de su difunta compañera sentimental Nelcy Angarita y primo de Arturo Vides Angarita. 1.2.

En sede constitucional, se solicita que, con base en los fundamentos fácticos aportados, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se acepte la recusación presentada por Fe María Felizzola Gómez, en calidad de demandada dentro del proceso reivindicatorio No. 13468408900120190026101, en contra de la Juez Primera Promiscuo Municipal de Mompox. 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 15 de enero de 2025, se dispuso a notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Ahí mismo, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, la Fiscalía Unidad Seccional de Mompox.

Y, se ordenó comunicar la presente acción a Arturo Vides Angarita, Mairo del Cristo Mejía Angarita y la Alcaldía Municipal de Mompox, para que, si a bien lo consideran, se pronuncien. 2. CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, la Dra. Rosana María Fuentes Delgado, en su calidad de Juez Primera Promiscua Municipal de Mompox, remitió su informe, 2 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS en el cual señaló que es imposible, a través de un fallo de tutela, declarar su impedimento.

Al respecto, afirma que la presente acción es improcedente, ya que la declaración de impedimento no puede ser forzada, sino que debe ser espontánea y surgir por iniciativa del funcionario judicial que considere estar incurso en una de las causales taxativas señaladas en la ley, razón por la cual, dicho impedimento, además, debe estar debidamente motivado y puesto a consideración del juez competente para que este determine su procedencia. En su informe, la juez manifestó que la accionante confunde las nociones de impedimento y recusación. Resaltó que un fallo de tutela no puede obligar a un juez a declararse impedido, ya que la figura del impedimento es de carácter personal y voluntario; aunque los jueces y magistrados pueden, si lo consideran pertinente, acoger una petición para declararse impedidos, no están obligados a hacerlo.

Asimismo, explicó que el impedimento es una figura excepcional y taxativa, aplicable únicamente cuando el propio juez formula el cuestionamiento sobre su idoneidad y lo pone a consideración del competente. En contraste, la recusación se produce cuando uno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del juez y solicita su apartamiento del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de esta acción, por improcedente. 2.2. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor1, a fin de no desconocer el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, es menester aclarar que, si bien la acción de tutela no fue establecida para refutar lo acontecido en “procesos judiciales”, pronunciamientos jurisprudenciales han viabilizado la procedencia de tal mecanismo ante la existencia de arbitrariedad en las decisiones, tal como a continuación se señala: “(…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-686 de 2015. 3 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.”2 De tal suerte, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales3 y especiales4 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estableció que siempre que concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 3.2.

En tal sentido, la Sala pasará a examinarse lo siguiente: (i) el asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que incurrieron los Juzgados accionados, como autoridad judicial en un proceso ordinario y, que, según los actores, son de tal gravedad que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) el asunto corresponde a una decisión contra la cual no procede recurso alguno, de manera que no cuenta con otro medio de defensa; (iii) existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, pues la última decisión censurada fue proferida el 3 de septiembre de 2024; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

A partir de lo anterior, el caso objeto de análisis cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Por esta razón, la Sala pasará a examinar si se configuran las causales especiales de procedibilidad necesarias para el amparo constitucional. En este contexto, corresponde analizar si el actuar de los despachos judiciales accionados contiene el error señalado, que lo haría contrario a la garantía de los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC-4726 de 2015; reiterada en CSJ 13387 de 2017. 3Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 4 Ibid.: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 4 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS derechos fundamentales presuntamente vulnerados; para ello, resulta indispensable referirse a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, entendido como aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”5 3.3.

Descendiendo al caso en concreto, aunque Fe María Felizzola Gómez no formuló una pretensión específica, de los elementos fácticos que fundamentan la acción constitucional se deduce que la tutela presentada tiene como objetivo dejar sin valor y efectos los autos del 13 de agosto y 3 de septiembre de 2024, proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, respectivamente, en el proceso reivindicatorio No. 134684089001-201900261-00, promovido por Arturo Vides Angarita contra la señora Felizzola Gómez.

Dichas providencias corresponden, la primero, a la negativa de la juez de primera instancia a aceptar la recusación presentada por la accionante, y la segundo, a la decisión del ad quem de declarar dicha recusación infundada. De ahí que, se concluye que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, Fe María Felizzola Gómez, por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en virtud de las decisiones adoptadas frente a la recusación planteada en el proceso reivindicatorio.

De la revisión de los argumentos que fundamentaron las decisiones judiciales cuestionadas, se constata que tanto la negativa de la recusación por parte de la Juez Primera Promiscua Municipal como la confirmación de dicha decisión por parte del ad quem fueron debidamente motivadas y sustentadas en derecho. En efecto, la demandada invocó las causales primera y segunda del artículo 141 del CGP, argumentando que existía un interés indirecto de la Juez Rosana María Fuentes Delgado en las resultas del proceso, basado en una supuesta relación conyugal con Mairo Mejía Angarita, quien es primo hermano del demandante Arturo Vides Angarita y su apoderado en otros procesos relacionados con el inmueble objeto de controversia.

Sin embargo, las autoridades judiciales analizaron de manera exhaustiva los hechos y las pruebas aportadas, concluyendo que dichas causales no se configuraban, por cuanto la Juez Primera Promiscua Municipal de Mompox manifestó de manera clara que no existe vínculo con Mairo Mejía Angarita, ya que este no es su cónyuge ni su compañero permanente, ni tienen entre sí relación de consanguinidad, afinidad o parentesco civil alguno; al respecto, la juez explicó que, si bien sostuvo una relación sentimental con el señor Mejía Angarita, esta relación finalizó en el año 2018, es decir, antes del inicio del proceso reivindicatorio, lo cual descarta cualquier interés directo o indirecto en las resultas del litigio. 5 Ibid.

Sentencia SU034 de 2018. 5 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS Adicionalmente, el análisis jurídico de las causales de recusación invocadas evidencia que estas no tienen cabida en el caso concreto, dado que el artículo 141 del CGP establece requisitos específicos para su configuración, entre ellos la existencia de un vínculo vigente que comprometa la imparcialidad de la juez, circunstancia que no se acredita en este caso.

En consecuencia, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento fueron tomadas dentro del marco de la autonomía judicial y respetando las normas procesales aplicables. De suerte que, las providencias distan de ser arbitrarias o caprichosas, dado que el resultado fue fruto de la valoración probatoria y su interpretación, así que las inconformidades planteadas en sede constitucional no tienen vocación de prosperidad. 3.4.

Corolario lo expuesto, es pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, en este sentido, esta Sala no advierte que en las providencias cuestionadas los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Mompox hayan incurrido en una vía de hecho, independientemente de que dichas decisiones no satisfagan los intereses de la accionante o de que esta Corporación esté de acuerdo o no con las determinaciones adoptadas.

Frente a dicho tópico, las decisiones judiciales solamente puedan ser revisadas, en sede constitucional, desde la perspectiva de su validez únicamente, así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.”6. En armonía. en forma reiterada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)”7. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU128 de 2021 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia STC6463-2022, reiterada: “(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)” 6 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS Y, recientemente recordó: “De manera preliminar resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales.

Esto pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.”8 Por consiguiente, la decisión objeto de disconformidad por parte de la aquí accionante se muestra ajustada al principio de legalidad, toda vez que contemple la aplicación del sustento probatorio y el precedente jurisprudencial sobre lo planteado. 3.5.

Finalmente, en lo que respecta al Juzgado Segundo Promiscuo Civil de Mompox, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y a la Fiscalía Unidad Seccional de Mompox, aunque estas entidades guardaron silencio, se advierte que no están vulnerando derecho alguno en perjuicio de Fe María Felizzola Gómez; por tal motivo, resulta procedente ordenar su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.

DECISIÓN. Por las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para negar el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO CIVIL DE MOMPOX, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y la FISCALÍA UNIDAD SECCIONAL DE MOMPOX, de la presente acción constitucional. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Tutela No. 11001-02-03-000-2023-00927-00. Sentencia STC2543-2023 de 15 de marzo de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 7 Rad: 13001221300020250000900 Tutela de FE MARÍA FELIZZOLA GÓMEZ Vs. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPÓS TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ee928affbe8256b92a7faadd061bacce5f5ca33e4cb0c2b25cf5128a7c0b40a Documento generado en 29/01/2025 09:58:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8