Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00720200026702 DTE RETROACTIVO DR HUGO ALEXANDER CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-007-2020-00267-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO contra ATLETICO NACIONAL S.A, COLPENSIONES FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLIN S.A EN LIQUIDACION, procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante.

El demandante pretende se DECLARE que entre él y el Deportivo independiente Medellín S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 1975 hasta 1980. Se DECLARE que entre el señor Hernán Darío Gómez Jaramillo y Atlético Nacional S.A. existió un contrato a término indefinido cuyo inicio fue en el año 1980 y su terminación fue en 1984.

Se DECLARE que entre el señor Gómez Jaramillo y la Federación Colombiana de fútbol existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyo inicio fue el 1° de septiembre de 1994 y su terminación en 1997. Se DECLARE que al Señor Gómez Jaramillo le asiste el derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas a cargo de Colpensiones.

Como condenas principales y en consecuencia de los contratos de trabajo de duración indefinida, las anteriores entidades están obligados a pagar los aportes al sistema general de pensiones a Colpensiones en los periodos que se encuentran en mora por parte de los empleadores o con falta de afiliación. Que como consecuencia Colpensiones sea obligada a pagar la pensión de vejez, a reconocer los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas y costas del proceso.

Radicado No. 05001-31-05-007-2020-00267-02 Recurso de Casación Mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 1° de junio de 1975, y finalizó el 30 de junio de 1980.

CONDENO a la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” a reconocer y pagar en favor del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO el cálculo actuarial que para el efecto realice a través de la página web de COLPENSIONES por todo el tiempo de duración de la relación laboral descrita en el numeral anterior y teniendo como ingreso base de cotización la suma de un salario mínimo.

ORDENÓ a COLPENSIONES, a recibir el cálculo actuarial por los periodos descritos en el numeral segundo de la sentencia, en favor del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO y teniendo en cuenta para el efecto un IBC equivalente a un salario mínimo; y a recibir el pago de dicha liquidación por parte de la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” e imputar dichos periodos a la historia laboral.

ORDENÓ a COLPENSIONES a convalidar todos y cada uno de los periodos cotizados por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL en calidad de empleadora del señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO en su historia laboral. DECLARÓ que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2021. CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de $308.071.118 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de septiembre de 2021 y el 31 de julio de 2024 en favor del demandante y a pagarle una mesada pensional por vejez equivalente a $9.317.655 a partir del 1° de agosto del año 2024, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el gobierno nacional.

Así mismo, ORDENÓ a COLPENSIONES reconocer la indexación de las condenas, hasta el momento del pago efectivo. Se autoriza a COLPENSIONES, a realizar los descuentos por aportes en salud. Radicado No. 05001-31-05-007-2020-00267-02 Recurso de Casación DECLARÓ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de las sociedades EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A y ATLÉTICO NACIONAL S.A y la de inexistencia de la obligación en favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

Y en consecuencia NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas al DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN”, y fijó como agencias en derecho la suma de $23.105.334, en favor del demandante. Sin condena en costas para ATLÉTICO NACIONAL S.A. la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. Sin condena en COSTAS para COLPENSIONES.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que se DECLARA que entre el señor HERNÁN DARÍO GÓMEZ JARAMILLO cómo trabajador y la sociedad DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN S.A “EN LIQUIDACIÓN” como empleador, existió una relación laboral que inició el 31 de diciembre de1975, y finalizó el 01 de enero de 1980, y no en los extremos indicados en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín a través de los cuales se DECLARÓ que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez y donde se CONDENÓ al Colpensiones al pago de dicha prestación de manera retroactiva, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de dicha pretensión incoada en su contra, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que se ORDENA a Colpensiones para que actualice la historia laboral del demandante con todos los tiempos cotizados por la Federación Colombiana de Futbol entre el 1 de septiembre de 1994 al 31 de julio de 1998, reflejándose dichos periodos como semanas efectivamente cotizadas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la presente providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: Radicado No. 05001-31-05-007-2020-00267-02 Recurso de Casación i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia y revocadas por esta Corporación, relacionadas aún con el retroactivo pensional reconocido causado entre el 8 de septiembre de 2021 y el 31 de julio de 2024, por valor de $308.071.118 cifra que, sin más adiciones supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-007-2020-00267-02 Recurso de Casación CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 27 de enero de 2025