REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 055 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de LEONOR ALZATE BETANCOURTH contra la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Radicación N°76-520-31-05-003-2021-00046-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 001 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora LEONOR ALZATE BETANCOURTH, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como también el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 su compañero permanente junto con los intereses moratorios y costas procesales. Como sustento de sus pretensiones, manifestó en primera medida que actualmente goza de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 01 de febrero del 2012, tal como quedó plasmado en la resolución 009 del 2012.
En ese mismo sentido, estableció que el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor HERNAN MORALES ARIAS a través de la resolución núm. 4211 del 1996. Relató que, convivió con el señor HERNAN MORALES ARIAS en calidad de compañera permanente hasta el día de su deceso, el cual acaeció el 21 de noviembre del 2019. Precisó que, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, fue negada la petición bajo el supuesto de que no cumple con el requisito de convivencia, pues, según la entidad, el causante se encontraba casado con la señora ENEYDA ALZATE BETANCOURT desde el 01 de mayo de 1965, por tanto, al ser la demandante cuñada del causante no le asiste derecho alguno; además que, no coincide la fecha en que supuestamente inició el vínculo con la dirección de residencia informada cuando reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez.
A renglón seguido, resalta que interpuso los recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho, esto, argumentando que desde el 06 de abril del 2017 su señora hermana ENEYDA ALZATE BETANCOURT había fallecido y, además, según declaración juramentada rendida ante notario por el causante, su hermana y su persona, estos habrían estado conviviendo en unión marital de hecho desde el año del 2009, situación que según narra ha sido aceptada por su núcleo familiar.
Mencionada que, la señora YOLANDA GLADYS ARIAS DE PARRA, vecina de la demandante, informó a la administradora de pensiones que ella como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 peticionara de la pensión no era derechosa de la misma, pues, no convivió con el causante y presentó testigos falsos; sin embargo, alega que aquella manifestación fue retractada según acta de conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, declaración extra juicio ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira y puesta en conocimiento del fondo de pensiones.
Finalmente, indica que COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial y, en sus consideraciones, menciona que estaba adelantando un proceso de verificación preliminar en aras de determinar el posible fraude; pese a ello, en sede del recurso de apelación, dice que la demandada culmina negando el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto no cumple con el requisito de convivencia, pero que, nada dijo si la investigación por el posible fraude tuvo alguna injerencia en la decisión. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo excepciones de fondo correspondientes a: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica.
En consecuencia, solicitó absolver a su representada sobre las pretensiones propuestas en la demanda. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no logró demostrar el cumplimiento de requisitos legales, para ser beneficiario de la prestación reclamada, pues no demostró administrativamente el periodo mínimo establecido por ley, debido que la convivencia efectiva no fue probada e insistió que no se acreditó el requisito, toda vez que se demostró que los últimos años anteriores al deceso la pareja vivía en domicilios totalmente diferentes. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 001 del 18 de enero del 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió declarar probada la excepción de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 fondo de inexistencia de la obligación; por lo tanto, absolvió a la parte demandada.
Para arribar a tal determinación, el operador jurídico relacionó las conclusiones esbozadas en la investigación administrativa, así como lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y lo relatado por los testigos llevados a juicio. El a quo estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor HERNAN MORALES ARIAS hubiere existido una convivencia estable e ininterrumpida por un tiempo de por lo menos 5 años hasta la fecha del fallecimiento. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento que, le correspondía a la entidad demandada probar la no convivencia del causante con su representada. En segunda medida, sustentó que la prueba documental aportada, la que refiere una convivencia de 03 años contados al momento en que se hizo la declaración extrajudicial ante notario por el causante y la hoy demandanteaño 2012-, ésta se complementa con lo dicho por los testigos, en la medida en que ninguno de los declarantes manifestó que el causante y la demandante hayan dejado de convivir después de esa fecha, sino, por el contrario, afirman que dicha convivencia se extendió hasta el día del fallecimiento del señor HERNAN MORALES ARIAS.
Por otra parte, sostiene que la declaración de parte de su prohijada es enfática en precisar que a partir del 2012 convivió con el causante, esto, da lugar a establecer el requisito normativo de los 05 años para acceder a la pensión de sobreviviente si en cuenta se tiene que el deceso del causante se dio en el año 2019, por tal motivo, es irrelevante que desconozca el extremo inicial de la relación sentimental.
Agrega que la versión rendida por la demandante fue corroborada por las testimoniales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 Finalmente, recalcó que, aunque si bien es cierto que su mandante se ausentó 02 a 03 meses a la ciudad de armenia o Medellín para atender el estado de salud de su hermano, este periodo es superfluo y no desestima de plano la convivencia sostenida con el causante.
Conforme lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su poderdante LEONOR ALZATE BETANCOURT. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se reconozca que su mandante LEONOR ALZATE BETANCOURT le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HERNAN MORALES ARIAS, esto, al existir elementos probatorios que acreditan la convivencia como compañeros permanentes.
Por su parte, la demandada reiteró que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiara de la sustitución del derecho pensional, toda vez que la convivencia por el periodo mínimo no fue probada. Solicitó en su efecto se absuelva a su entidad de cada una de las pretensiones incoadas por la actora.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto HERNAN MORALES ARIAS. De acceder a tal pretensión, la Sala analizará si hay lugar al pago del retroactivo, intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones. 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HERNAN MORALES ARIAS ocurrió el 21 de noviembre de 2019, según se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 colige del registro civil de defunción visible en la página 125 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. La carga de la prueba Como máxima general del derecho, la carga de la prueba contempla que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen- Artículo 167 del Código General del Proceso.
Aforismo normativo aplicable al procedimiento laboral por analogía, misma que está presente en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor HERNAN MORALES ARIAS ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 4211 de 1996.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; en ese sentido, el interrogante será resuelto siguiendo los tópicos objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por el togado de la parte activa y en contraste con el material probatorio allegado al plenario.
En ese sentido, al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente: 1. En las páginas 86 al 104, reposa registro fotográfico en donde se aprecia la convivencia de quien al parecer son el núcleo familiar del señor HERNAN MORALES Y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT. 2.
Se aprecia a página 107 a 108 de declaración extraprocesal rendida en la Notaría Segunda del Circulo de Palmira, por la señora MARTHA ROCIO MORALES ALZATE, quien el 13 de febrero del 2020 manifestó que su señor padre HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT convivieron en unión libre en el municipio de Palmira desde el 11 de enero del 2009 y hasta la fecha del deceso de su progenitor, convivencia que refiere haber sido ininterrumpida. 3.
Se observa a páginas 109 a 116 declaración extraprocesal rendida en la Notaría Primera del Circulo de Palmira, por los señores JORGE HERNAN MORALES ALZATE, CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE, LUZ ENEYDA MORALES ALZATE, SILVIA MARIA MORALES ALZATE, en donde manifiestan que su señor padre HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT convivieron en unión libre en el municipio de Palmira desde el 11 de enero del 2009 y hasta la fecha del deceso de su progenitor, convivencia que refiere haber sido ininterrumpida.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 4. En la página 117 a 118 reposa declaración extra proceso rendida ante la Notaria Dieciséis de Medellín, por la señora NORA ESTER MONTOYA DE ALZATE para el 07 de febrero del 2020, en la cual, refiere que la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT desde hace 25 años no vive en la ciudad de Medellín y que la dirección «KRA 20B #45C-120 es la correspondiente a su domicilio, sitio en donde departió con su esposo el señor GILBERTO ALZATE BETANCOURT.
De la misma manera, refiere que la señora LEONOR estuvo entre los meses de mayo a julio del 2017 en aquella ciudad, visitando y acompañando a su hermano quien se encontraba desahuciado por un cáncer de próstata. 5. Se encuentra en la página 119 declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, por el causante señor HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, quienes el día 14 de febrero de 2012 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace tres (03) años, como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, de cuya unión no procrearon hijos.
Y que entre la pareja velan por el sostenimiento económico del hogar. 6. Se constata a folios 120 declaración extra juicio rendida por la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT para el 10 de diciembre del 2019 quien manifiesta que convivió en unión libre con el señor HERNAN MORALES ARIAS desde el 11 de enero de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2019, siendo el señor ARIAS quien proveía de todo lo necesario para su congrua subsistencia. Que de aquella unión no procrearon hijos, no obstante, el mencionado, en el tiempo en que estuvo casado con la señora ENEYDA ALZATE DE MORALES (Q.E.P.D.) dejó 05 hijos mayores de edad. 7.
Igualmente, reposa a folios 121 a 122 declaración extra juicio rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Palmira, por los señores SALUSTIO REYES RUIZ y FABIOLA POTES QUINTERO, quienes manifestaron en calidad de amigos de los señores HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, que ellos convivieron en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 11 de enero del 2009 hasta el 21 de noviembre del 2019, fecha en que ocurrió el deceso del señor MORALES ARÍAS.
Que en dicho vínculo quien proveía lo necesario para su congrua subsistencia fue el señor MORALES ARIAS. Además, que no procrearon REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 hijos, no obstante, el mencionado en el tiempo en que estuvo casado con la señora ENEYDA ALZATE DE MORALES (Q.E.P.D.) dejó 05 hijos mayores de edad. 8.
Declaración plasmada en documento privado por la señora GLORIA MORALES ARÍAS a folio 132, quien da cuenta que conoce a la señora LEONOR ALZATE BETANCORUT desde hace más de 50 años cuando tenía una relación familiar con su hermano el señor HERNAN MORALES ARIAS, vínculo que según expresa se extendió por más de 09 años, en donde predominó el apoyo mutuo hasta el momento del deceso del señor ARIAS. 9.
Se vislumbra a folios 134 declaración extra juicio rendida por el señor RAMIRO MORALES ARIAS para el 19 de febrero del 2021 rendida ante el notario del condado de Orange, Florida, Estados Unidos. Quien manifiesta que conoció de la unión libre sostenida entre los señores HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, la cual se extendió por alrededor de 09 años y hasta el 21 de noviembre del 2019, fecha en que falleció el señor MORALES ARIAS. 10.Declaración plasmada en documento privado por la señora GLORIA MARIA MORALES MORALES folio 136, quien da cuenta que por muchos años la compañera permanente del señor HERNAN MORALES ARIAS fue la señora LEONOR ALZATE, esto, hasta el día de su deceso ocurrido el mes de noviembre del 2019.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, conoció al causante desde hace bastante tiempo, redondea en un aproximado de 30 años, más no recuerda la fecha exacta. Narra que lo conoció porque él y ella trabajaban en el banco industrial colombiano, en Cali, y posteriormente él fue trasladado por esa misma entidad a la ciudad de Palmira.
Dijo que no estaba casada con el señor Gilberto Alzate, pues, es su hermano quien falleció. Refirió primeramente que se casó con el señor Hernán morales arias; no obstante, luego dijo que se juntó con él. Advirtió que convivió con el señor Hernan Morales en el barrio el recreo en la calle 19, en la 25ª-01, esto, hasta el día de su muerte 21 de noviembre del 2019.
Manifiesta que no tuvo hijos con el causante, aunque acepta que él si tenía 05 hijos, los cuales son: Silvia María, Luz Eneida, Jorge Hernan, Martha Rocio y Carlos Alberto y que cuando se fueron a vivir juntos los hijos ya estaban REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 adultos.
No recuerda en qué momento inició la convivencia con el señor Hernan Morales no obstante, alega que no se separaron a lo largo de su convivencia, siempre vivían juntos. Dice que no recuerda cuando el señor Hernan Morales se pensionó, pero, que trabajó en el banco industrial colombiano, en Palmira y allí se pensionó. Sostiene que dependía económicamente del señor Hernán morales, pues era quien proveía todo para su congrua subsistencia, sumado a ello, adujo que no trabajaba en la actualidad, pero que, gozaba de una pensión. No recuerda para qué fecha trabajó y en la cual se pensionó. Dijo que el señor Hernán falleció de un cáncer de próstata.
Prosigue el cuestionario del juez: Expone que la señora Eneyda Alzate Betancourt fue la primera esposa del causante, ella era su hermana pero que no recuerda cuando falleció su hermana. Relata que su hermana convivió con el señor Hernán hasta el momento de su muerte-06 de abril del 2007-, en ese momento ella, la demandante, vivía en el primer piso con sus padres; posteriormente al deceso de su hermana inició la relación con el causante.
Relata que cuando falleció su hermana sus padres ya habían fallecido, no recuerda la fecha del deceso de sus progenitores. Dice que sus familiares estuvieron de acuerdo con que iniciara una relación amorosa con el señor Hernan Morales Arias. Expone que el cortejo inició cuando salían a todas partes, viajar a varias ciudades, Cali, Medellín y luego de allí fueron a vivir juntos- respuestas un tanto evasivas y sin detalles sobre el fondo lo preguntado-.
Que el causante era muy formal, detallista y pendiente, así iniciaron a salir. No recuerda cuando se dieron el primer beso, cuanto tenía de estatura o el tipo de sangre del señor Hernán Morales. Recuerda el número de cédula del causante más no recuerda el por qué lo recuerda. Dice que el señor Arias nació el 14 de abril de 1935. Reitera que su núcleo familiar estuvo de acuerdo con que se volviera pareja del señor Hernán Morales.
Aduce que vive en Palmira desde hace 20 a 25 años y que ha estado vinculada a la NUEVA EPS desde que está en Palmira. Dijo que vivió en Armenia y en Medellín cuando su hermano estaba muy grave de salud, más no recuerda las fechas en que estuvo en dichas ciudades. Archivo 18. Minuto 40:07 El juez presenta una petición radicada a COLPENSIONES del 22 de julio del 2017 en donde refiere que reside en la carrera 20 b #45c-120 del barrio buenos aires de Medellín, ante ello, manifiesta que se fue a Medellín por la muerte de su hermano, que duró como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 03 meses y que en el 2017 murió su hermano. Dice que dejó al señor Hernán por cuanto estaban también sus hijos. Refiere que vivió en el municipio de Armenia. En cuanto a la prueba testimonial de la señora María Irma Ramírez Carmona: Manifestó que, es vecina de la señora Leonor Alzate. Dice que no fue familiar del causante.
Narró que conoce desde hace más de 20 años a la familia, peluqueaba a la señora Leonor Alzate, a la señora Eneyda cuando vivía. Adujo que más o menos en el 2009 iba a la casa de la señora Leonor Álzate y del señor Hernán Morales para peluquearlos mensualmente, esto, cuando convivían después del deceso de la señora Eneyda. Dice que siempre la señora Leonor estaba al cuidado del causante Hernán Morales, que ellos eran una pareja.
Narra que le arregló las unas y peluqueaba a la señora Eneyda por ahí unos 6 años antes al 2009. Expone que murió en Medellín la señora Eneyda, pero no recuerda la fecha exacta. Dice que el señor Hernando falleció de diabetes, lo supo por sus visitas a la casa de la familia, además de que la señora Leonor Alzate le contó; el Juez le pone de presente que la demandante dice que el causante falleció por cáncer, ante ello contesta que ella tiene de presente que la causa de la muerte fue diabetes.
Refiere que el señor Hernán Morales estuvo convaleciente, de ahí que ella lo ayudara a levantar para peluquearlo, más no recuerda en qué fecha estaba en esa condición. Dice que no recuerda la fecha exacta de la muerte del causante, más especula que fue en el 2017. Menciona que cada mes les cortaba el cabello a los señores Hernán y Leonor, además, también iba a charlar, a tomar café 02 veces por semana, esto, desde el momento en que vivían en el primer piso de la casa y hasta el fallecimiento del señor Hernán; refiere que después de ello siguió cortándole el cabello a doña Leonor.
Archivo 25Minuto 23:29: el Juez le pone de presente que el señor Hernán falleció en el 2019, por tanto, la fecha que refiere está totalmente errada. Ante ello guardó silencio. Preguntó el juez si en algún momento se distanciaron, respondió diciendo que la demandante viajaba a Medellín a visitar a un hermano, no obstante, no se demoraba mucho, más o menos un mes.
Dijo que la dirección de residencia de la señora Leonor es calle 19 25a# no recuerda en número exacto, en el barrio el recreo. Posteriormente, adujo que hace 06 años venía cortándole el cabello al señor Hernán Morales. Archivo 25- Minuto 26:54: El Juez le pone de presente que, si le cortaba el pelo con 06 años de anterioridad, entonces habría correspondido entre el 2013 al 2019; en ese REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 contexto, le pregunta que cómo sabía que la relación inició en el 2009 cuando en esa fecha ella no le cortaba el cabello al señor Hernan Morales; en respuesta, dice que ella visitaba a la señora Leonor Alzate en la casa de ella. Nuevamente el Juez le dice que anteriormente había manifestado que inició a cortarle el cabello a la señora Eneyda y el señor Hernan 06 años antes de la muerte de la señora Eneyda: teniendo en cuenta que ella falleció en el 2007, por qué se contradice ahora diciendo que empezó a cortarle el cabello hasta hace 06 años de la muerte del señor Hernan; respondió que cuando le cortaba el cabello a doña Eneyda no peluqueaba al señor Hernan, a éste último inició el corte de su cabello después de la muerte de la señora Eneyda.
Dice el juez: ¿o sea en el 2013? Respondió de manera afirmativa. Sumado a ello, menciona que conoció del inició de la relación porque le cortaba el cabello a la señora Leonor Alzate, más no recuerda la fecha exacta. Comenta que no recuerda exactamente en qué fecha le cortaba el cabello a la señora Leonor. Dice que conoce a la señora Leonor desde hace más de 20 años, por cuanto ella iba a cortarle el cabello al papá de la señora Leonor Don Gerardo.
Agrega que el señor Hernán vivía en la parte de arriba de la casa, y la señora Leonor vivía en la parte de abajo con sus padres, pero como a los dos años de haber fallecido la señora Eneyda ya peluqueaba a la señora Leonor y al señor Hernán en el primer piso. Narra que el señor Gerardo, padre de la demandante, murió primero que la señora Eneyda, no fue mucho el tiempo que distanciaron ambos decesos.
La madre de la señora Leonor había muerto primero. El juez pregunta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se conocieron y gestaron la relación entre la demandante y el causante: frente a la regularidad manifestó que ellos siempre mantenían juntos, siempre estaban allí en la casa, estaban en la parte de afuera, salían a hacer sus vueltas, se sentaban en la parte de afuera a tomar café. Dice que no sabe cuál es la fecha de cumpleaños del señor Hernán, tampoco fue a los cumpleaños o fiestas, no estuvo en la celebración de fechas especiales.
Refiere no saber cuál eran los hobbies o pasatiempos del señor Hernán. Dice que la última fecha de Navidad, año nuevo y cumpleaños el señor Hernán compartió con sus hijos y con la señora Leonor, supone que fue así porque siempre permanecían juntos más no le costa que en efecto ésta últimas fechas haya sido así. Dice que no recuerda todos los nombres de los hijos del señor Hernan, pero recuerda a Martha y a luz Eneyda.
Prosigue refiriendo que la relación de ellos no era de asistencia o apoyo mutuo, sino que era una verdadera relación de pareja, de compañeros permanentes, por cuanto vivían REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 en el mismo cuarto y que la señora Leonor Alzate en alguna ocasión le manifestó que convivía con el señor Hernán. Agrega que la familia no manifestó o no expuso alguna circunstancia de reproche respecto de que la demandante tuviera una relación sentimental con el causante.
Todo lo veía muy normal. Dice que no le consta que se haya emitido o en su presencia no se haya pronunciado o algún comentario negativo respecto de la Unión que estaba sosteniendo la señora demandante con el señor Hernán. Finaliza la intervención manifestando que desde hace muchos años conoce a la familia, pese a que ella no iba a las fiestas o fechas especiales de la familia, si asistía con regularidad para tomar café y charlar, a hacer su trabajo, mismo era remunerado por el señor Hernán. La deponente Ruth Patricia Obando Valencia, manifestó que no es familiar de la señora demandante, Leonor Alzate, la conoce porque es su vecina del frente.
Mencionó que desde hace diez años conoce a la pareja. Dice que no es familiar del señor Hernán. Respecto al inicio de la relación como pareja entre la señora Leonor y el señor Hernán, manifiesta que inicialmente se hizo amiga de la señora Leonor, esto al ser ella una persona muy amable; de ahí que, poco a poco fueron forjando una amistad en el punto tal que alguna vez fue invitada a la parte del primer piso de la casa de la señora Leonor, en ese momento conoció al señor Hernán, quien ya vivía allí. Siempre pensó que Martha, la hija de don Hernán, era hija de la pareja; pero que, posteriormente la señora Leonor le comentó que ella tenía una relación con el señor Hernán, quien había enviudado de su hermana; de ahí que, se hayan enamorado y quedado juntos, se necesitaban el uno al otro y dormían juntos.
Refiere que la pareja dormía juntos, que la señora Leonor era muy amorosa con él, siempre con el suministro de la comida, los medicamentos. Señala que la demandante cuidaba al señor Hernán en los momentos cuando más enfermo estaba, menciona que no le preguntó directamente, pero que tenía entendido que padecía de diabetes. Señala que no conoció el inició de la relación puntualmente.
Advierte que por motivo de la enfermedad del señor Hernán, él se cayó muchas veces, lo cual conllevó a la solidaridad de los vecinos para ayudarlo a levantar, pues, la demandante ya no tenía la fuerza física para hacerlo. No sabe que medicamentos tomaba el causante. Dice que el señor Hernán estuvo bastante enfermo entre el 17 y 19, ya cuando el fallece en el 2019.
Dijo que la pareja no se separó como tal, pues, ella lo cuidaba mucho; REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 cree que en algún momento tuvo que viajar por una necesidad, pero allí estaba Martha para cuidarlo mientras ella hacía una diligencia. El Juez pone de presente que la demandante alrededor del 2017 fue a Medellín a cuidar a su hermano, pide a la testigo que explique cómo fue posible que dejara al causante solo: responde que la señora Leonor Alzate no lo dejó solo pues quedó él con los hijos.
Dice que no sabe de qué murió el causante, solo se ciñe a lo que le dijo la demandante: una complicación de males. Tampoco sabe dónde velaron y enterraron al señor Hernán. Dice que desconoce cuándo cumplía años el señor Hernán, pues, no llevaban una amistad familiar. Narra que le cantaba a la pareja canciones de amor al verlos «morosiando».
Dice que los visitaba 01 o 02 veces por semana para recochar. Preguntó el juez si la invitaron a un cumpleaños: respondió que no porque su trabajo no la dejaba. Dice que la pareja y sus hijos en navidad hacían el árbol, hacían la novena. Los hijos participaron activamente de esa relación como familia. Refiere que como pareja la señora Leonor y el señor Hernan salían juntos, mercaban juntos, ella lo paseaba, compartían en la puerta del antejardín con otras amistades, hacían la novena de la virgen porque ella veía todo eso.
Dice que la demandante y el causante no tuvieron hijos, pero él sí tuvo, mas no recuerda a los nombres demás, solo a Marta. Relata que no conoce el nombre de la anterior pareja del señor Hernán, y que los padres de la señora Leonor vinieron de otra ciudad. Informa que la demandante vive de una pensión, más no sabe cuánto recibe exactamente.
Archivo 25. Minuto 56:17 (Parece que le dicen la respuesta). Dice que la demandante le refirió que es poco lo que recibe de la pensión. Advierte que no sabía que el señor Hernán era pensionado. Dice que no sabe de qué vivía la pareja cuando estaban juntos, solo que ella vivía de lo que él le daba. Pero que la pensión que recibía ella era una miseria, esto, de conformidad con lo que le decía la demandante.
Insiste en que el señor Hernán mantenía completamente a la señora Leonor, más no sabe si también le colaboraba a sus hijos. No obstante, no sabe qué hacia la señora Leonor con su pensión. Reitera que conoció a la señora demandante y al causante como pareja. Como siempre iban juntos, menciona que supone que la demandante acompañaba al causante a reclamar el pago de la pensión. Dice que no sabe a cuál banco reclamaba la pensión. Sabe que la pareja reclamaba la pensión porque llegaban con mercado, además de que siempre salían juntos.
Menciona que no sabe si el señor Hernán tenía hobbies o tenía amigos, ni como se llama el mejor amigo del causante. Reitera que a ciencia cierta el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 causante no salía solo, esto, en el tiempo en que ella estuvo allí. Advierte que desde que conoce a la pareja siempre habían vivido en la parte de abajo de la casa, esto, hasta el deceso del señor Hernán. Dice que no sabe donde murió, pero que cree que falleció en una clínica.
Asimismo, expone que los hijos del señor Hernán estuvieron de acuerdo con la unión con éste y la señora Leonor, hasta el punto en que hoy por hoy aun hacen celebran fechas especiales con la señora demandante. Refirió que no conoció a la señora Eneyda. Presume que la propiedad de la casa en donde vivió la demandante con el causante es de su propiedad.
Advierte que la relación de la pareja era sentimental y no de una ayuda mutua porque, en virtud de su trabajo, ella iba a cantarles y les hacía darles un beso. Finalmente, concluye el interrogatorio aludiendo a que vino a este estrado a decir la verdad y que a ella le consta que la pareja era, en efecto, una relación sentimental de afecto y ayuda mutua.
Fueron una pareja. El testigo Carlos Alberto Morales Alzate, manifestó que, es sobrino de la señora Leonor. Dijo que de adulto no recibió ayuda económica por parte de su padre. Refiere que no recuerda la fecha exacta en el cual su padre recibió el derecho a la pensión, sin embargo, resalta que su señor padre trabajó más de 30 años en el banco industrial y que con motivo de su labor lo jubilaron.
Menciona que él tenía 5 años cuando a su padre lo jubilaron del banco Industrial y que a partir de esa fecha le ayudaba a su señora madre con el trabajo, no obstante, posteriormente ya esperó a la edad para obtener el derecho a la pensión. Narra que su padre murió a raíz de una enfermedad de base que es la diabetes y que por allá en el 2016 tuvo una pancreatitis que lo dejó bastante deteriorado; además, dice que puede que Leonor haya dicho que su padre murió de cáncer, situación manifestada por ella misma, pero que, seguramente por motivos de la edad, la señora Leonor desconoce exactamente la causa del deceso del causante.
Refiere que no sabe si la señora Leonor padece de alguna patología mental, demencia senil o alguna otra. Informa que su padre estuvo bastante deteriorado en su salud desde el 2016 que le dio la pancreatitis, lo cual fue avanzando hasta la muerte de él. Pregunta el juez: Archivo 25. Minuto 01:17:32 ¿Cómo es posible que la señora Leonor dejara solo a su padre, en el 2017, cuando venía convaleciente desde el 2016? Respondió: Para qué estamos los hijos; marta vivía con él en la parte de arriba y nos turnábamos los hijos para cuidarlo.
Pregunta el juez: En el 2016 la señora Leonor se fue un tiempo para armenia ¿Qué tiene para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 decir al respecto? Respondió: de la misma manera, estábamos nosotros acá. Prosigue mencionando que la casa en donde vivía el causante y la señora Leonor era propiedad de su mamá. Arguye que actualmente vive la señora Marta y su sobrino en la parte de arriba y, en la parte de abajo vive la señora Leonor.
Expone que su padre no tenía más bienes, dice que la ropa se regaló, él se quedó con 02 chaquetas y el resto se regaló. Continúa diciendo que su señora madre falleció 06 de abril del 2007. Informa que la señora Martha le comento que la relación entre su padre y la señora Leonor inició 02 años después del fallecimiento de su madre, pero que desconoce la fecha exacta.
Pese a lo anterior, alude a que se dio cuenta que la relación se formalizó en el año del 2009. Dice que los cuatro hermanos estuvieron de acuerdo con la relación entre la señora Leonor y su padre Hernán, por cuanto la señora demandante siempre acompañó al causante después del deceso de su señora madre. Adiciona que puede que en un inicio la compañía haya sido como cuñada, pero luego pudo haber mutado a un amor.
Dice que su papá veló por subsistencia de la señora Leonor. Informa que la señora Leonor recibía una pensión mas no el total de la misma, pues tenía deudas y le hacían unas deducciones, pero que, en últimas, el monto que recibía era muy inferior. Dice que quien mantenía a la señora Leonor era su padre, pero no sabía qué hacía exactamente Leonor Alzate con el monto que le quedaba de la pensión. Refiere que no le parecía desproporcionado que la señora Leonor quizás no aportaba económicamente al hogar, pues, ella hacía múltiples actividades en el cuidado del señor Hernán. Advierte que su señor padre amaneció muerto, falleció en la casa.
Menciona que no estaba cuando velaron al causante, por cuanto estaba por fuera del país-19 de noviembre del 2019-, no consiguió vuelo. Dice que los gastos funerarios fueros afrontados por la señora Leonor, pagaba unos servicios funerarios. Dijo que el día de la velación estaba en el exterior por vacaciones. También dice que la señora Martha vive con su hijo, es madre soltera, no recuerda desde cuándo.
Agrega que la señora Marta trabaja de manera independiente en el sector de la propiedad raíz y no sabe si en vida su señor padre ayudó económicamente a su hermana. Dijo que su hermana se quedó viviendo con sus padres porque no se casó, tuvo sus hijos, pero contaba con la casa de la familia para habitarla. Finalmente dice que su hermana ha trabajado desde hace mucho tiempo.
Culminada su exposición manifestando que es justo con la señora Leonor concederle el derecho pensional pues, es quien ha REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 acompañado a su padre. Precisa que no se casaron pero que en el 2012 ellos declararon una unión marital de hecho.
Mediante Auto interlocutorio No. 033 del 29 de enero de 2024, esta Sala ofició a COLPENSIONES a fin de que remitiera copia del expediente administrativo con ocasión de la petición de pensión elevada por la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT. Por lo anterior, COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo (Archivo 11, 13, 15 y 17 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital), del cual se extrae como elemente relevante al presente caso: ➢ Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, por los señores HERNAN MORALES ARIAS y ENEYDA ALZATE DE MORALES, quien el 22 de julio de 1995 manifestaron que, se encuentran casados desde hace 30 años, y que de dicha unión procrearon a 05 hijos de los cuales sigue bajo su cuidado el menor CARLOS ALBERTO ALZATE.
Además, que el señor MORALES ARIAS es el único quien provee el sostenimiento del hogar y que su lugar de residencia se encuentra ubicada en la Carrera 25ª #18-58 en el barrio el recreo de la ciudad de Palmira. Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, no quedó lo debidamente acreditado en esta instancia la condición de compañera permanente de la demandante respecto del causante señor HERNAN MORALES ARIAS y que haya convivido con él al menos cinco años hasta la fecha de su fallecimiento, al evidenciarse notorias incoherencias en el interrogatorio de parte, pruebas documentales y las declaraciones.
Primeramente, la Sala observa que en la declaración rendida por la señora demandante Leonor Alzate Betancourt, se notó renuente y evasiva a la hora de profundizar en los detalles de cómo inició en vínculo amoroso y posterior convivencia con el causante Hernan Morales Arias. El juez le preguntó detalles del inicio de la relación y la declarante se abstuvo de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde se gestó el vínculo como pareja, pues, de manera genérica, la actora adujo que el causante fue muy atento con ella y que de poco a poco fueron a salir juntos por varias ciudades;
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 sin embargo, para la Sala resulta relevante conocer cómo la relación de cuñados mutó a relación de pareja, en tanto en esa condición y cuando aún vivía la esposa del causante, tanto la hoy demandante como el señor Morales vivían en el mismo inmueble pero en pisos diferentes y respecto de esas precisiones la actora fue evasiva en su declaración. Sumado a ello, la actora no precisó pormenores básicos de quien se alega es su pareja como cuál es el tipo de sangre, cuanto mide en altura y, sobre todo, llama mucho la atención que manifieste que la causa de la muerte del señor Morales Arias haya sido una cáncer de próstata, cuando las demás testimoniales coinciden en que la causa de deceso fue una diabetes y complicaciones en salud derivadas de una pancreatitis sufrida por el causante en el año 2016.
Insiste la Sala en que las respuestas de la demandante fueron evasivas respecto de los pormenores de la relación de pareja. Por su parte, las testimoniales rendidas tanto por los señores María Irma Ramirez Carmona, Ruth Patricia Obando Valencia y del señor Carlos Alberto Morales Alzate no permiten a esta corporación corroborar lo sostenido por la demandante, pues, en el caso de la primera deponente, si bien arguye que conoce a la familia desde hace 20 años, prestaba sus servicios como peluquera de la señora Leonor y don Hernán, y que además acudía 02 veces por semana a tomar el café con la pareja, hubo contradicciones también en su declaración, Además, su narración de los hechos, especialmente la convivencia hasta la muerte se ve puesta en entre dicho, cuando desconoce detalles respecto de la época en que falleció el causante, su convalecencia. También desconoce puntualmente cunado inició la relación sentimental de la actora con el causante, pues, expone que solo se percató de ella cuando iba a cortarle el cabello a la pareja.
Con todo, reconoce que en algún momento la señora Leonor tuvo que dirigirse a la ciudad de Medellín para atender a un hermano enfermo, pero que, en aquel viaje no demoró más de un mes, cuando la demandante reconoció que se ausentó por mas tiempo. No conoce muchos detalles de la relación, pues, dice que siempre los veía juntos, salían a la parte a de afuera de su casa a tomar café y en las festividades presumía que compartían juntos como pareja, no obstante, nunca fue invitada ni presenció alguna de estas celebraciones, cosa que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 llama la atención por cuanto alude ser una persona que constantemente estaba en contacto con la pareja. Con forme lo anterior, esta testimonial no ofrece credibilidad sobre los pormenores de la vida en pareja en que supuestamente estuvieron envueltos la señora demandante con el causante Hernan Morales.
En ese mismo sentido, la declaración de la segunda testigo no contribuyó a sustentar la tesis planteada por el extremo demandante, en el sentido de que, pese a que desde hace 10 años conoce a la demandante y al señor Hernán, como vecina, también contradice a la demandante al sostener que la causa de la muerte del causante fue originada por una diabetes, y eso que según la declarante esa información se la dijo la actora.
En ese mismo sentido, no conoce aspectos propios de la vida en familia que alega sostener la demandante con el causante, pues, de manera genérica, expone que ellos permanecían juntos y que estaba siempre al cuidado la señora Leonor de las afecciones en salud del señor Hernan Morales; no obstante, aquella información fue la que le refirió la misma demandante.
Sumado a ello, manifiesta que, aunque la demandante en algún momento tuvo que viajar, para ello estaban los hijos del señor Morales para cuidarlo, de tal modo que no quedó solo del todo. Para la Sala, esta declaración pierde credibilidad y de cercanía directa con lo que se pretende, en vista de que no conoció de primera mano aspectos concretos que solidifiquen una relación o convivencia como compañeros permanentes entre los señores Hernan Morales Arias y la señora Leonor Alzate; muchos de sus dichos está fundamentados en lo que le fue referido por la misma actora o suposiciones, como cuando dijo que seguramente la demandante acompañaba al causante a cobrar el pago de la mesada pensional por cuanto permanecían juntos y llegaban con mercado, o que la mesada que recibía la demandante era una miseria, afirmación que esgrimió porque así se lo dijo la actora.
Lo único que puede dar fe la declarante, se ciñe en que desde su casa ella veía como el señor Hernán Morales, la señora Leonor Alzate y los hijos del primero hacían el árbol de navidad con motivo a las fechas especiales, y, además que, como un cantante llegó a amenizar la tarde de la pareja con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 unas canciones de amor, hasta el punto en que llegaron a darse un beso. Pese a ello, para esta colegiatura estas afirmaciones no son suficientes para tener acreditados los supuestos de una «comunidad de vida», máxime cuando no hay certeza de los tiempos en que se observaron dichas conductas dentro del núcleo familiar del señor Hernán Morales.
Finalmente, la declaración del último de los testigos también contrarió la enfermedad sostenida por la demandante que segó la vida del señor Hernán Morales Arias, pues, también dice que el deceso fue ocasionado por una diabetes y una pancreatitis que en el 2016 le deterioró su estado de salud. Además, respecto de cómo fue la vida en pareja entre la demandante y el causante, nada puede aportar en su relato, pues, reafirma genéricamente que era una pareja que se acudía mutuamente en donde el señor Hernán proporcionaba el sustento económico y la actora los cuidados propios en salud y atenciones del hogar que requería el causante, que su vínculo se dio a los 02 años de haber fallecido su señora madre, pero que, no tiene certeza de la fecha exacta en la que se formalizó la unión. Así las cosas, concluye esta instancia que las pruebas relacionadas y practicadas avizora no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, y si bien existen una declaración realizada en vida por causante en el año 2012, en la cual reconoce a la demandante como su compañera, de la misma no se puede afirmar que sostuvieron vínculos hasta el fallecimiento del señor HERNAN MORALES ARIAS; y como se explicó en precedencia, para la Sala las declaraciones de los testigos no tienen fuerza suficiente en tanto incurrieron en contradicciones que minan su fuerza probatoria y no permiten si quiera determinar el tiempo, modo y lugar la convivencia que alega y presume la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, aunado al hecho que se contradijo la actora en lo manifestado en el interrogatorio de parte y fue evasiva en los detalles de su presunta convivencia. Finalmente, en lo relativo a la carga de la prueba, dijo el togado de la recurrente que la llamada a probar que la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT no convivió con el señor HERNAN MORALES AIRAS era la misma entidad demandada COLPENSIONES, afirmación que a todas luces es errónea y que necesariamente deberá ser despachada de manera desfavorable teniendo en cuenta que quien alega un hecho está en el deber REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 de probarlo, situación que no es ajena a la pretensión tendiente al reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes- Art. 167 del Código General del Proceso-, traído al procedimiento laboral por remisión normativa. En ese orden de ideas, quien debió acreditar todos los supuestos de la norma para concedérsele el derecho a la sustitución pensional debió ser precisamente el extremo demandante, por cuanto, es quien se encuentra en el deber de hacerlo y quien en la praxis cuenta con la mayor posibilidad de acreditarlo.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia uno (01) del dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2d9fc4babe517ae9ecc21aa578e2b0bc147c324891a9734078a1dfe482656f Documento generado en 28/03/2025 03:10:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica