REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 041 Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por HERLY DEL CARMEN LORA NARANJO (Q.E.P.D.) sucedida procesalmente por la señora NOLY DE JESÚS NARANJO DE LORA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al cual se vinculó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 11 de agosto de 2025 y publicado en edicto el día 19 de agosto de 2025, el recurso de casación fue presentado el día 22 de agosto de 2025, se colige fue interpuesto dentro del término de ley.
I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por económicamente la cuantía de perjudiquen las al resoluciones demandado de la recurrente, sentencia y, para que el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.
La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJ-AL1835-2022) Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir.
I.III. En aras de dilucidar el antedicho interés del recurrente, es oportuno traer a colación el auto adiado 21 de marzo del 2018, AL1237-2018, proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL5290-2016 Rad. 74170, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS, en el cual se consignó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado…”.
Lo que también dijo dicha Corporación en providencia de 19 de febrero de 2020, AL498-2020, con ponencia de la misma magistrada, en los siguientes términos: “Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
I.IV. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: Retroactivo pensional del 1 de junio de 2019 hasta el 22 de octubre de 2023. Desde 01-jun-19 01-ene-20 01-ene-21 01-ene-22 01-ene-23 Hasta Mesada 31-dic-19 828.116 31-dic-20 877.803 31-dic-21 908.526 31-dic-22 1.000.000 22-oct-23 1.160.000 TOTAL RETROACTIVO No mesadas 8 13 13 13 9,73 Total 6.624.928,00 11.411.439,00 11.810.838,00 13.000.000,00 11.290.666,67 54.137.871,67 Intereses moratorios Artículo 141 Ley 100 de 1993, desde 36.923.586,09 el 1 de junio del año 2019 hasta el 22 de octubre de 2023.
TOTAL CONDENA 91.061.457,76 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 1.423.500,00 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 63,97 Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés del recurrente en casación en este caso sería $ 91.061.457,76 es decir, inferior al monto de $170.820.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24 I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del recurrente, no alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, y por ende la Sala negará el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Radicado: 23001310500320210012002 Folio 606-24