República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103005201700672 04 VERBAL ESPECIAL -PERTENENCIAINÉS BOGOTÁ VILLALOBOS Y OTROS URBANIZADORA NUEVA BOGOTÁ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que no tuvo en cuenta la contestación adosada por el curador ad litem en representación de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia objeto de censura, el a quo se abstuvo de tener en cuenta el escrito responsivo del libelo iniciador, allegado por el auxiliar de la justicia designado para representar a los indeterminados, tras considerar que: “deviene extemporánea, en razón a que el término para tal fin feneció el 30 de junio de la presente calenda y dicha actuación fue presentada el 13 de julio de los cursantes”.
Sumado a ello precisó que las solicitudes de 5 de junio y 10 de julio en las que solicitó el link del proceso por no haberlos descargado de manera oportuna –término de cuarenta y ocho (48) horas-, no tuvieron la “virtualidad de habilitar nuevamente el término para contestar la demanda”. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque la decisión, aduciendo en síntesis que en consideración a que el curador ad litem reside en la ciudad de Villavicencio, se dificultó que aquel tuviera una comunicación y conectividad efectiva.
Adicionó que el término de cuarenta y ocho (48) para disponer del Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda. link de acceso al plenario no es suficiente para un abogado que se encuentra fuera del área e imposibilita el desempeño de su labor, por tanto, debe designarse un nuevo abogado de la lista de auxiliares que se encuentre en la ciudad de Bogotá para que se pueda garantizar el debido proceso y no se incurra en nulidad de pleno derecho. 3.
A efectos de resolver la reposición, la jueza de primer grado adujo que el numeral 7. del artículo 48 del Código General del Proceso, no condicionó en manera alguna que el nombramiento del abogado inscrito en el cargo de curador ad litem se limitara a su lugar de residencia o domicilio, máxime cuando el trámite se está llevando a cabo de manera virtual, y en uso de las tecnologías la distancia no constituye impedimento alguno para desarrollar la labor encomendada.
Añadió que, cuando el auxiliar de la justicia aceptó el cargo encomendado, no manifestó ningún reparo. Sin embargo, vencido el término para proponer medios exceptivos puso en conocimiento del despacho que tuvo acceso al link del expediente en el que se indicó la fecha de su expiración. Finalmente expuso que, ha propendido por la igualdad entre las partes y a la fecha no existe formulación de trámite de nulidad iniciado por el recurrente.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal. CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por el recurrente ubican el centro del embate jurídico, en si el curador ad litem en representación de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50S450491, dio contestación oportuna al pliego incoativo. 2.
Ab initio, es pertinente señalar que en atención a la taxatividad 2 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda. que rige el recurso de apelación normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, para proceder al estudio de este medio impugnativo, corresponde verificar si el auto objeto de controversia, cumple los requisitos para que surta la alzada vertical.
Al efecto, cumple decir en primer término, que el auto cuestionado, es susceptible de apelación conforme lo establece el numeral 1. De la prenotada preceptiva. Sin embargo, este canon debe analizarse de forma armónica con los demás criterios que regulan la herramienta vertical, entre ellos la calidad e interés que le asiste al suplicante, misma que, según lo establece el inciso 2. del artículo 320 ejusdem, sólo atañe a la parte "a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)".
Entonces, como requisito sine qua non que habilite su análisis, de entrada, es menester que el formulante acredite la legitimación que le asiste para promoverlo. De manera que, un pronunciamiento solo puede ser impugnado por quien tenga en el proceso la calidad de parte y, adicionalmente, por quien teniendo tal calidad, sufra un agravio con la resolución allí contenida; es decir, que sea contraria a sus intereses.
Si semejante perjuicio no existe, entonces, carece de habilitación jurídica para recurrir. Al respecto, sin parar mientes, advierte esta magistratura que los concitados requisitos no se advierten cumplidos, si se tiene en cuenta que el único legitimado para formular la apelación, es el auxiliar de la justicia al rubro de curador ad litem, en consideración a que la decisión de abstenerse de imprimir trámite a la contestación y medio exceptivo por él presentados, contraviene los intereses de los indeterminados, quienes son sus representados.
Sin embargo, el profesional del derecho que aboga por la sociedad demandada, esgrimió la necesidad de revocar la providencia, sin aducir perjuicio o agravio a su prohijado con la emisión del pronunciamiento, dado que no es el derecho de defensa de su mandante el que se está cuestionando, luego, no puede inferirse que es el directo afectado. 3 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda. Rememórese lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.
Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica”1. En esas condiciones, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente la súplica formulada. 3.
Ahora, si por alto se pasara la circunstancia antes reseñada, es pertinente destacar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios 2, los términos, así como las oportunidades legales para la realización de actos procesales de los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables3.
Lo anterior, es razón adicional para confirmar la decisión adoptada por el a quo, la inoportuna radicación del escrito que contiene el pronunciamiento de los hechos de la demanda y la única excepción de mérito denominada “Ausencia para usucapir”, que el curador ad litem radicó al interior del libelo incoatorio, el día 13 de julio de 2023. 3.1.
En el contexto de lo descrito, viene al caso señalar que, cumplidas las ritualidades exigidas en el asunto bajo estudio, inclusive la de emplazamiento previsto en el numeral 6. Del artículo 375 del Código General del Proceso, correspondió a la sede judicial de conocimiento, en cumplimiento del Nral. 8 de la misma preceptiva, designar curador ad litem para que representara a los indeterminados.
CSJ AC 20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, AC 016, 18 en. 2021, rad. n.° 2020-01443-00, reiterada en SC28502022 1 2 Artículo 13 C.G.P. 3 Artículo 117 C.G.P. 4 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda. En providencia del 18 de mayo de 20234, la dependencia judicial nominó al cargo como auxiliar de la justicia, al abogado Carlos Alberto Chávez Clavijo, quien en escrito presentado el 29 de mayo de 2023, aceptó la designación efectuada y solicitó copia de la demanda a su dirección de correo electrónico5.
En la misma data6, una empleada del Despacho le informó al profesional del Derecho que, en consideración a su aceptación, se entendía notificado a partir de esa misma data, remitiéndole el link de acceso al expediente por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 2023, el estrado judicial citado concedió acceso al expediente por el mismo interregno del anterior.
No obstante, en peticiones vía e-mail de 29 de junio de 2023 y 10 del mismo mes y año, señaló que en el expediente no obraba incorporada contestación alguna efectuada por “parte de curador alguno”; en consecuencia, pidió información sobre tal situación para que se corriera un nuevo traslado de ser el caso. El 13 de julio posterior, el curador ad litem contestó la demanda y formuló como única excepción la que llamó “ausencia de requisitos para usucapir”7. 3.2.
En ese orden de ideas, la notificación personal prevista en el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022, se materializó el 31 de mayo de 2023 y a partir de esa fecha, el término previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, para contestar la demanda y presentar oposición a las pretensiones comenzó a correr a partir del 1 de junio de la misma anualidad hasta el 30 del mismo mes y año, sin que el togado presentara escrito de réplica al libelo incoatorio.
Entonces, como bien lo arguyó la juez de primer grado, aun 4 Cfr. Archivo 55 del cuaderno de primera instancia, principal 5 Cfr. Pags. 1 y 2 Archivo 57 del cuaderno de primera instancia, principal 6 Cfr. Pag. 3 Archivo 57 del cuaderno de primera instancia, principal 7 Cfr. Archivo 61 del cuaderno de primera instancia, principal 5 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda. cuando el 6 y el 29 de junio de ese año el auxiliar de la justicia solicitó el link de acceso al dossier, lo cierto es que ya había sido concedido en varias oportunidades por la dependencia judicial así fuese por tiempo limitado -48 horas-.
En todo caso, para esa data ya se había materializado la intimación, y estaba transcurriendo el término de contestación, sin que la suscripción de los mentados documentos, sea indicativa de un nuevo lapso legal para ejercer los medios de defensa. 3.3. Aunado a lo dicho, la introducción del Decreto 806 de 2020 transitorio que se perpetuó con arreglo a las condiciones sociales, culturales, política y jurídicas actuales, desarrolladas en la Ley 2213 de 2022 como consecuencia de la pandemia COVID-19; en Colombia, la era de la justicia digital abrió camino al uso de Tecnologías de Información y Comunicaciones -TIC- que ha permitido la prestación efectiva de este servicio esencial.
De ahí que las estipulaciones del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Ley 527 de 19958, el Decreto 2609 de 20129 concordante con el canon 103 del Código General del Proceso10, adicional a las normativas precitadas, han viabilizado el manejo físico y virtual del expediente puramente electrónico, digital y físico que admiten una comunicación, aunque indirecta, más célere y efectiva con el director del proceso. 4.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, 8 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 9 Compendio normativo que regula la gestión documental para todas las entidades estatales. 10 Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 6 Verbal Especial –Pertenencia 1100131030005201700672 04 de Inés Bogotá Villalobos contra Urbanizadora Nueva Bogotá Ltda.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0520170067204) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a47493069a830537e0e0e58a9ef9a777d8cf45feca3803992107928dfff0c1c1 Documento generado en 18/09/2024 08:26:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica