REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Héctor Mahecha Villanueva DEMANDADO(S): Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S. y Prevención Salud I.P.S. Ltda. No. RADICACIÓN: 73001310500120200017402 FECHA DECISIÓN: Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 14 de 08 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S., contra la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia al indicar que el actor no solicitó la declaratoria del contrato, perdiendo fundamento las pretensiones condenatorias demandadas, aduciendo que el A quo declaró la existencia del contrato lo que no fue solicitado, razón por la cual solicita se denieguen las pretensiones de la demandada. De estimarse que hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo solicita se revoque parcialmente la sentencia, absolviéndosele de la sanción moratoria por falta de pago, al considerar que no es procedente tal condena en la medida en que si bien la Unión Temporal es solidaria en el pago, la Clínica Metropolitana demostró la buena fe en su actuar, además de que debe tenerse en cuenta el porcentaje de participación que tiene en la Unión temporal y que no le fue presentada reclamación previa, enterándose de tal situación únicamente con la notificación de la demandada; adicionalmente solicita tener en cuenta circunstancias como la pandemia y la notificación errada que se realizó en principio, presentándose al proceso de buena fe.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Estimó probado el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Unión temporal, pues el mismo fue aportado al proceso y no fue tachado de falso o desconocido. Así mismo, la prueba testimonial da cuenta de que el actor prestó los servicios como jefe de enfermería hasta el 15 de julio de 2019 según consta en la liquidación de prestaciones sociales aportada por el mismo actor, determinando como empleadores del demandante a la Unión Temporal UT-Clínica Prevención Salud -CMO conformada por Clínica Metropolitana C.M.O. I.P.S. S.A.S. y Prevención Salud I.P.S. Ltda. Conforme a ello las condenó al pago de salarios insolutos por el mes de junio de 2019, así como al pago de prestaciones sociales y vacaciones cuyo pago no fue acreditado y sin que se configurará el fenómeno de prescripción respecto de estos derechos, tomando como conceptos adeudados, sobre la base de un salario de $2.465.000 por 151 días laborados; las sumas de $1.033.930,56 por cesantías; $53.041,17 por intereses a las cesantías; $1.033.930,56 por primas de servicios; $516.965,28 por vacaciones compensadas estás últimas debidamente indexadas al momento del pago, en tanto concedió la sanción moratoria por las demás sumas adeudadas, al no encontrar indicios de actuar de buena fe por parte de la demandada.
Negó la sanción por la no consignación de las cesantías ya que la relación laboral se terminó antes del 14 de febrero de 2019 no generándose la obligación de consignar las cesantías. Finalmente, ordenó el reajuste de los aportes a pensión por los meses en los cuales se realizó con un IBC inferior al salario devengado por el demandante y al pago de los meses insolutos.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el A quo erró al declarar la existencia del contrato de trabajo entre Héctor Mahecha Villanueva y la demandada Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S y Prevención Salud I.P.S. Ltda., ya que ello no fue pretendido con la demanda. Así mismo se determinará si es procedente la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del CST en contra de la codemandada Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S, lo mismo que la proporcionalidad porcentual de la condena.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S., se ratificó en los argumentos de la apelación para solicitó revocar la sentencia en su contra. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la existencia del contrato de trabajo con la Unión Temporal UT-Clínica Prevención Salud -CMO conformada por Clínica Metropolitana C.M.O. I.P.S. S.A.S. y Prevención Salud I.P.S. Ltda. no fue negada por ninguna de las demandadas, siendo su declaratoria el contexto de procedencia de las pretensiones de condena; así mismo se confirmará la sanción moratoria impuesta al no evidenciarse conductas de buena fe que permita exonerar a la recurrente de tal sanción. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Acuerdo de creación de la Unión Temporal UT-Clínica Previsión Salud CMO (folio 7 a 10 archivo 02 del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito a partir de 15 de febrero de 2019.
(folio 26 a 33 archivo 02 del expediente de primera instancia); liquidación de contrato de trabajo a término indefinido. (folio 34 archivo 02 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Ingrid Tatiana Orozco Ruiz, conoce al demandante desde 2018 porque fue compañero de trabajo de su esposo, pero trabajaron juntos en 2019 para la Clínica prevención Salud en Ibagué, su jefe inmediato era el demandante, comenzaron trabajando de noche y luego hicieron una modificación, pero no recuerda muy bien, trabajan 12 horas.
Cree que la doctora Martha Becerra fue una de las jefes inmediatas del demandante. Sabe que a todos los empleados les quedaron adeudando salarios y la liquidación. (minuto 16:43 audiencia archivo 58 MP4 del expediente de primera instancia) Martha Maryury Becerra Tapias, señaló que conoce al demandante desde 2018 porque laboraban para la clínica Prevención Salud y luego hicieron cambio de razón social de la clínica a la Unión Temporal, que era la unión de la Clínica Metropolitana CMO y de Prevención Salud.
El demandante entró en 2019 como jefe de enfermería en hospitalización y trabajó hasta julio de 2019. Se retiraron porque no pagaban, no les cancelaban la EPS. A todos los trabajadores les quedaron adeudando salarios, liquidación del contrato de trabajo y aportes al sistema de seguridad social. No recuerda el nombre de la gerente de la clínica, pero sabe que la última gerente que tuvieron pertenecía a la Unión Temporal.
(minuto 41:24 audiencia archivo 58 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Héctor Mahecha Villanueva, en calidad de demandante indicó que celebró contrato con la Unión Temporal y le adeudan conceptos de la liquidación de dicho contrato, se desempeñó como enfermero profesional en el servicio de hospitalización, inicialmente en horario nocturno y luego en turnos rotativos; sus labores eran coordinadas servicios de hospitalización llamado Cristian Portela.
No recuerda haber tenido contacto con funcionarios de la Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S. (minuto 12:59 audiencia archivo 57 MP4 y minuto 00:00 audiencia archivo 58 MP4 del expediente de primera instancia) María Elena González Tovar en calidad de representante legal de Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S. sostuvo que en diciembre de 2018 la Clínica Metropolitana suscribió un acuerdo de Unión Temporal con Previsión en Salud en el cual a Clínica tenía una participación del 1% y Previsión en Salud tenía una participación de 99% manejando esta última todo lo administrativo y financiero de a UT.
No conoce al demandante ni cómo fue su vinculación en la medida en que la empresa que representa no era quien manejaba la parte documental, indicando que por ello desconocía todo lo relacionado con el proceso y que desconocía de la situación de la Unión Temporal por no haber sido para esa época la representante legal de la Clínica. No realizaron los pagos porque esperaban que Prevención en Salud se hiciera cargo de las obligaciones y además, ya no tienen contratos y están cerrando las operaciones para liquidar la entidad.
(minuto 43:05 audiencia archivo 57 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho, pero por diferentes razones, conforme a las siguientes consideraciones: Si bien las pretensiones de la demanda no incluían la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada clínica Metropolitana CMO IPS S.A.S., o con la Unión Temporal UT-Clínica Prevención Salud -CMO, lo cierto es que la existencia de la misma en relación con la Unión temporal, tampoco fue negada por la demandada, pues admitió el contenido del hecho tercero en el que se indicó “Entre mi representado Sr Héctor Mahecha Villanueva y la Unión Temporal Clínica Previsión Salud -CMO, se celebró un contrato de trabajo el día 15 de febrero de 2019”; sin que por demás se desplegara actividad probatoria tendiente a desvirtuar la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio o la existencia de las obligaciones insolutas demandadas.
Conforme a lo anterior, no erró el A quo al declarar la existencia del contrato de trabajo con la Unión Temporal UT-Clínica Prevención Salud -CMO, pues como se advirtió en precedencia, su existencia no fue controvertida y constituye la fuente de las obligaciones laborales demandadas por el actor, sin que la petición de tal pretensión sea requisito de procedibilidad para la procedencia de las pretensiones de condena, máxime cuando está aceptada la existencia de la relación laboral.
Ahora, respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.
(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024). En el asunto objeto de estudio, se declaró por parte del A quo, que la Unión Temporal UT-Clínica Prevención Salud -CMO en calidad de empleadora quedó adeudando al demandante salarios y prestaciones sociales, acreencias cuyo pago no fue demostrado, ni su condena es objeto de apelación en esta instancia. Así las cosas, reconoce la Sala que la sanción moratoria demandada no opera de forma automática, sin embargo no se evidencian en el acervo probatorio que la Unión temporal, ni las IPS que la conforman hubieran desplegado conductas revestidas de buena fe, siendo por demás indicio en su contra, que no se realizara una conducta tendiente a normalizar los créditos laborales en favor del actor, sien que la conducta pasiva de la recurrente la exima de responsabilidad, en la media que si bien la codemandada Prevención Salud IPS Ltda., tenía las gestiones administrativas de la Unión Temporal, ambos son solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por dicha unión temporal.
Ahora, en cuanto al porcentaje de participación dentro de la Unión Temporal o el hecho de que el demandante no le efectuara reclamación previa, no constituye un atenuante o eximente de la responsabilidad frente al pago de las acreencias laborales de cuyo pago es solidaria; esto porque en el proceso quedó acreditado que ambos integrantes, por igual, fueron empleadores del demandante y proporcionar la responsabilidad en el pago de la indemnización decretada, implicaría dejar desprotegido en este aspecto al trabajador, habida cuenta de que el otro integrante de la Unión Temporal no se hizo parte en el proceso y si bien el numeral 7 del artículo 7 de la ley 80 de 1993 dispone que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la Unión, se itera que los integrantes fueron empleadores por igual; así como tampoco puede excusarse en la pandemia Covid 19, para justificar tal incumplimiento, en la medida que la relación laboral con el demandante terminó mucho antes de que tal pandemia llegara a Colombia.
Conforme a ello, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante Héctor Mahecha Villanueva. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Mahecha Villanueva contra Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S y Prevención Salud I.P.S. Ltda., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada Clínica Metropolitana C.M.O. S.A.S y a favor del demandante Héctor Mahecha Villanueva, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bfd498f7c82c82733c4d4906e223fa1082b9de259a67157609bac5ad8908c70 Documento generado en 08/05/2025 01:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica