Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250058501 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310300420250058501 Producciones Línea Estratégica LATAM SAS PD Audio & Sonido SAS Auto nro. 163 Tratándose de facturas electrónicas, lo adecuado es que las operaciones relativas a su envío y aceptación se hagan también de forma electrónica, pues “al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron”, sin embargo, ello no impide que el interesado pueda demostrar esas circunstancias: (i) por fuera de los sistemas de facturación electrónica;

(ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado, o (iii) a través de cualquier medio de convicción que resulte útil, conducente y pertinente. La aceptación tácita opera pasados tres (3) días del recibo de la mercancía o de la prestación del servicio, lo cual incumbe probar al ejecutante, por cualquier medio de convicción que sea conducente y pertinente de acuerdo con la forma en que se produjo la entrega.

Revoca e inadmite demanda. Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el 04 de noviembre de 2025, asunto asignado por reparto a este despacho el día 12 de mayo de 2026.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 PRODUCCCIONES LINEA ESTRATEGICA LATAM SAS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de PD AUDIO & SONIDO SAS para el cobro de unas obligaciones dinerarias contenidas en varias facturas electrónicas de venta. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que por auto de 4 de noviembre de 2025 negó el mandamiento de pago, tras aludir a los artículos 422 del C.G.P, 621 y 774 del C.Co., así como al canon 617 del Estatuto Tributario, expresando seguidamente que la factura electrónica se encuentra regulada por los decretos 1074 y 2242 de 2015, 1349 de 2016, y 1154 de 2020 como mensaje de datos que documenta transacciones de compraventa de bienes y servicios.

Advirtió que “debe usar el formato electrónico XML, acatar lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario, llevar numeración consecutiva autorizada por la DIAN, incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad y cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015 (Artículo 1.6.1.4.1.3.).”.

Concluyó, entonces que lo acompañado con la demanda son “sólo las representaciones gráficas en formato PDF y no las facturas como mensaje de datos en archivo XML”. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente, el señor apoderado de la sociedad ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, partiendo, en esencia, de memorar que la Ley 1231 de 2008 modificó el régimen que hasta entonces conocimos como de FACTURA CAMBIARIA (de venta y de transporte), regulado en los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 arts. 772 a 779 del Código de Comercio.

La nueva ley redujo el concepto simplemente al de FACTURA, permitiendo incluso que pudiese documentar prestación de servicios, previendo además la figura de la aceptación tácita, amén de contener un parágrafo conforme al cual “Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”.

Acota que de la FACTURA ELECTRÓNICA se ocupó el decreto 1074 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que reguló, entre otras, “la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor”, siendo en virtud de ello que se expidió la “RESOLUCIÓN NÚMERO 000042 del 05 de mayo de 2020. Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor; se expidió el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictaron otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. Función de reglamentar la ley (Esto en referencia a la ley 1321/2008), y el decreto (1074/2015), que recayó en la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Agrega que fue en dicha resolución, expedida en ejercicio de funciones reglamentarias, que se establecieron los requisitos de forma para la factura electrónica de venta (art. 11); el procedimiento informático de validación de la factura por la DIAN (art. 1, numeral 27); las funciones que ante esa unidad cumple el proveedor tecnológico (art. 1-28); los alcances de la validación de la factura por parte de la DIAN (arts. 27 y 28); y, lo referente a la forma de entrega de la factura al adquirente (art. 29).

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 “Así pues tenemos que en lo que hace a las menciones y los requisitos que la ley menciona, las facturas electrónicas de venta LE 5362; LE 5363; LE 5439; LE 5474; LE 5475; LE 5476 y LEFE 5515. Que se aducen como base recaudo: cumplen a cabalidad con los requisitos generales de que tratan los artículos 621 y 774 del CCo.

Y las formales del Art. 617 del ET; así como con los señalados en el Artículo 11 de la resolución 000042/2020.”, fueron sometidas al proceso de validación y fueron debidamente entregadas al adquirente de los bienes conforme al art. 29 de la citada resolución. “Por manera que deviene manifiestamente arbitrario que el despacho deduzca que las representaciones gráficas de los instrumentos base de recaudo, aportados en formato PDF y no como mensaje de datos en archivo XML, constituya causa para concluir que los documentos aportados no constituyen en sí factura electrónica.

Cuando siendo electrónica, esto es, no estando contenida en medio físico (papel), sino en soporte ideológico (software); lo que corresponde a quienes pretendemos el cobro de las obligaciones en dichos instrumentos contenidas; es probar la creación, la emisión y la aceptación, ya sea expresa o tácita, de estos instrumentos”. Finalmente, agrega que conforme al artículo 28 de la Resolución 000042/2020 “La validación de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito e instrumentos electrónicos que se derivan de la factura electrónica de venta y de los demás sistemas de facturación, realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como alcance la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 11 de esta resolución…,” requisitos que tratan de los elementos que debe contener la factura electrónica de venta para ser tenida como título valor – electrónico.

Pues no siendo así, no se le expediría del código denominado CUFE. Código que se expidió como consta en el cuerpo de cada una de ellas, a las facturas que son objeto de recaudo y cuya representación se allegó en formato PDF”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 Decisión del recurso de reposición El a quo negó la reposición aduciendo, en esencia, que el artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016, establece, en lo pertinente que “Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal: 1.

Condiciones de generación: a) Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (…)”. Que, además, “el artículo 35, numeral 1 de la Resolución 000165 de 2023, establece que adquirente recibirá la factura electrónica de venta y su validación, en el formato electrónico de generación, es decir el XML y el formato digital de representación gráfico”.

Ahora, según el artículo 2.2.2.5.4 parágrafo 1 del Decreto 1154 de 2020, “es necesario que se aporte la constancia electrónica de recibo y/o la aceptación tácita debidamente registrada de las facturas, con indicación del nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha del evento asociado”. Lo anterior, dijo, considerando que conforme al artículo 2.2.2.53.7 ibídem, “Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico.

Así mismo, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor”. Acotó que un requisito esencial de la factura electrónica es su recibo, el de la mercancía y su aceptación tácita o expresa. Y que en este caso no se aportó constancia electrónica de recibo de las facturas, ni su aceptación, agregando el a quo que al validar el CUFE en la DIAN “se evidencia que ninguna tiene eventos asociados.

Así mismo, consultado el código QR, no permitió su apertura”. Dijo también que los documentos obrantes de folios 18 al 42 no son suficientes para probar la fecha de recibo de las facturas porque no se señala allí la fecha exacta en que fue recibida por el ejecutado. “Debido a lo anterior, teniendo en cuenta que “el lenguaje XML registra no solo la inscripción de que la factura electrónica fue recibida, sino además un grupo adicional de datos que sirven para documentar ese evento y asociarlo a un documento en específico, de suerte que no sea posible confundirlo con otro” ya que esta “diseñado para contener toda su trazabilidad desde la generación hasta la aceptación”, era necesario que el mismo fuera aportado para validar el requisito de recibo de la factura, atendiendo que no se aportó ningún otro documento para ello”.

Siendo la oportunidad de resolver el recurso de apelación, a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES Sobre el tema de la FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA, que se ha tornado complejo debido a la cantidad de disposiciones que al respecto han sido expedidas, dando lugar también a disímiles interpretaciones, en buena hora la Sala Civil de la H. Corte Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 Suprema de Justicia profirió sentencia de unificación en torno a sus requisitos formales, sustanciales y sobre la manera de acreditarla para efectos de promover el respectivo proceso ejecutivo.

Se trata de la sentencia STC11618-2023, en la cual, luego de un enjundioso estudio sobre la normatividad vigente en punto a la definición de la factura electrónica y sus requisitos formales y sustanciales para que sea título valor, la Corte se ocupó de la prueba del mismo y sus requisitos, en escenarios judiciales, puntualmente en el proceso ejecutivo. en los siguientes términos: “Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

(…) “5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022. Esto, para aquellas facturas que el emisor haya querido inscribir en el RADIAN, el cual, como se explicará más adelante, no es un requisito de la factura como título valor, sino para su circulación, y en ciertos casos de legitimación para ejercer la acción cambiaria.

Es decir, no es un documento que deba aportarse en todos los eventos en los que se pretenda ejecutar una factura electrónica de venta”. Sobre la prueba de los requisitos sustanciales, y teniendo en cuenta que unos dependen solo del emisor (la mención del derecho que el título incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento) y otros requieren la participación del adquirente Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 (recibido de la factura; recepción de la mercancía y aceptación), esto dijo la alta corporación: “5.2.1.- La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.

No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo1.

Sumado a ello, las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-, con lo que se puede constatar su validación. “5.2.2.- No tiene la misma facilidad el estudio de los segundos requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica de venta. Toda vez que se expide a través de un mensaje de datos, surgen varias preguntas, como si ¿el recibido de la factura, la recepción de las mercancías y la aceptación deben constar, también, por medios electrónicos, o es factible realizarla a través de instrumentos físicos? ¿si se hace por medios electrónicos, debe efectuarse desde la misma plataforma informática con que la factura fue expedida, o por el medio electrónico de elección del adquirente? ¿cuál es la consecuencia jurídica de que el adquirente no cumpla con la forma física o electrónica para realizar las aludidas constancias? ¿cómo se acredita la aceptación 1 Sobre el particular, obsérvese que el numeral 14 del artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 establece que las facturas deberán tener firma digital.

De otro lado, el parágrafo 1° del artículo 29 de la citada Resolución dispone que: “Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir, sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Las representaciones gráficas en formato digital o impreso deberán contener como mínimo los requisitos de los numerales 1 al 5, del 8 al 13, 15 y 18 del artículo 11 de esta resolución. Para efectos del numeral 16 del artículo 11 de esta resolución, se debe incluir el Código de respuesta rápida -Código QR-, de conformidad con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la (…) DIAN, en el “Anexo Técnico de la factura electrónica de venta”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 tácita, teniendo en cuenta que depende de que el adquirente reciba la factura y recepcione la mercancía o la prestación del servicio?”. Seguidamente explicó la Corte que, estando la factura electrónica soportada en medios digitales, en línea de principio, las mencionadas operaciones deberían hacerse a través de tal soporte para efectos de garantizar su trazabilidad.

Así se deriva de lo previsto por el inciso 10 art. 616-1 estatuto Tributario con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 2155 de 2021; los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional para reglamentar la circulación de la factura electrónica; el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta -Resolución 012 de 9 de febrero 2021 de la DIAN; y, la Resolución 85 de abril 2022 de la DIAN, expresando a continuación: “En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. “5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la ley ha establecido algunos apremios para que el adquirente cumpla con el deber de generar electrónicamente tales constancias, lo cierto es que “el legislador no ha penado la falta de esa forma con la pérdida del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 carácter de título valor a la factura electrónica de venta y no hay razones para ello.

“Ello es así, porque el proceso de adquisición de bienes y servicios en el mercado muestra que los hechos que originan la aceptación de la factura, esto es, la recepción del documento y de la mercancía o el servicio, tienen lugar al margen de la voluntad del adquirente y por fuera de las plataformas informáticas previstas por el sistema de facturación electrónica.

“En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.

“Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos”.

Mas adelante agregó, en punto a la aceptación tácita: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”. El caso concreto En el caso materia de apelación, el a quo negó el mandamiento de pago aduciendo que lo acompañado con la demanda son “sólo las representaciones gráficas en formato PDF y no las facturas como mensaje de datos en archivo XML”, planteamiento que va en clara contravía de lo sustentado por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia que ampliamente viene citándose y conforme a la cual, la expedición de la factura previa validación de la DIAN, así como los requisitos sustanciales relativos a la mención del derecho que el título incorpora; la firma de quien lo crea; y, la fecha de vencimiento, pueden demostrarse por cualquiera de los siguientes medios: “a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN”.

Por demás, de ser cierto que solo la factura como mensaje de datos en archivo XML podría servir de soporte a la orden de pago deprecada, lo indicado -conforme al numeral 2º del tercer inciso del artículo 90 del C.G.P-, sería inadmitir la demanda para que el demandante subsanare el defecto “en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 En cuanto a la prueba de los demás requisitos, así concluyó la Corte: “Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados”.

(Resalto fuera del texto). Ahora bien, al resolver el recurso de reposición terminó expresando el a quo que de acuerdo con el artículo 2.2.2.5.4 parágrafo 1 del Decreto 1154 de 2020, “es necesario que se aporte la constancia electrónica de recibo y/o la aceptación tácita debidamente registrada de las facturas, con indicación del nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha del evento asociado”.

Esto, por cuanto según el artículo 2.2.2.53.7 ibídem, “Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor”. En este último punto, advierte la suscrita magistrada que el funcionario de primer grado pasa por alto, de una parte, que el registro en el RADIAN no es requisito de existencia de la factura electrónica de venta como título valor, aunque sí para que el mismo pueda circular; y, de la otra, que la confirmación del recibo de la factura y de los bienes o servicios, y también su aceptación expresa por parte del adquirente, si bien debe darse, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 en línea de principio, por mensaje de datos enviado al remitente (emisor) a través del sistema de facturación, caso en el cual se probarán dichos eventos “a través de su evidencia en la respectiva plataforma”, no es menos cierto que también puede el interesado “demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.”, como claramente lo concluyó la Corte en la citada sentencia de unificación, agregando que “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”.

También mencionó, ligeramente, el a quo en el auto que negó el recurso horizontal, que un requisito esencial de la factura electrónica es su recibo, el de la mercancía y su aceptación expresa o tácita. Acotando, seguidamente que en este caso no se aportó constancia electrónica de recibo de las facturas, ni de su aceptación, y que al validar el CUFE en la DIAN se observa que ninguna tiene eventos asociados.

Dijo también que los documentos obrantes de folios 18 al 42 no son suficientes para probar la fecha de recibo de las facturas porque no se señala allí la fecha exacta en que fueron recibidas por el ejecutado. Pues bien, para la suscrita magistrada es claro que se aportó prueba suficiente de las facturas electrónicas de venta, como lo es la representación gráfica de cada una de ellas, con constancia de validación por la DIAN.

También se aportó prueba del envío de las facturas por parte del adquirente y de la fecha en que ello Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 sucedió, pues de tales hechos da cuenta el historial de envío de las facturas LE 5362 y LE 5363 el día 31 de julio de 2023; LE 5439 el 27 de noviembre de 2023; LE 5474; LE 5475; y, LE 5476 el 8 de febrero de 2024, según documentos obrantes a folios 33 a 38 y 40 a 42 del PDF 02.

Recuérdese que la Corte dejó claro en su sentencia de unificación, que la constancia electrónica de recepción no es la única manera de acreditar estos hechos, que bien pudieron generarse de otras maneras. Sin embargo, es lo cierto, que dichos historial y reporte de envío, no dan cuenta de su recepción por parte del destinatario, pues no obra ninguna prueba del acuse de recibo, u otra que dé cuenta del acceso del destinatario al mensaje.

Ahora, en cuanto a la factura LEFE 5515 no se aporta representación gráfica sino simplemente una imagen que contiene los datos de la factura incluido el CUFE (folio 17 PDF 02), mismo que una vez consultado permitió a este despacho obtener la representación gráfica. No obstante, no hay ninguna constancia de su envío al adquirente como sí sucede con las anteriores, pues aunque se aporta otro documento incompleto (folio 32 PDF 02) con la siguiente leyenda “El documento electrónico Aprobado por la DIAN ha sido enviado con CUFE y QR a tu cliente de forma exitosa”, de tal circunstancia ningún elemento de convicción y menos de su recibo por el destinatario se aportó. De otro lado, en lo que toca con la prueba de recibo de las mercancías documentadas en cada una de las facturas, hito a partir del cual se contabiliza el término de tres (3) días para que opere la aceptación tácita de estas, a términos del artículo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020, valga destacar que, en el escrito de demanda, ninguna información brinda la ejecutante en torno a la fecha de recibo de las mercancías por parte de la sociedad demandada-adquirente.

Tampoco se encuentra entre los anexos aportados documento alguno que dé cuenta de tal hecho, y aunque en la parte final de cada una de las imágenes obrantes de folios 11 a 17 del PDF 02 del cuaderno principal, se observa la leyenda: “Esta factura se asimila en sus efectos legales a la Letra de Cambio (según el artículo 774 del Código de Comercio), con esta el comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancías y/o servicios descritos en este título valor” (negritas propias), para este despacho no es de recibo que con tal anotación se entienda satisfecho el aludido requisito, pues si la aceptación tácita de la factura, según el numeral 2° de la norma en cita, opera “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio ” (se destaca), esto supone que debió quedar materialmente probado el hecho del recibo de la mercancía o servicio a que se refiere la factura.

Dicho en otras palabras, la aceptación tácita se predica no del recibo de la mercancía o servicio, sino de la factura, cuando contra su contenido no se hubiese reclamado al emisor dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la mercancía o servicio. En conclusión, dos (2) situaciones bien diferenciadas son el recibo de la mercancía o servicio, y la aceptación tácita de la factura electrónica de venta.

Esta última determinada a partir de la fecha del recibo de aquellos por parte del adquirente. De ahí Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 que no pueda per se la factura misma constituir la prueba de la fecha en que fue recibida la mercancía o el servicio. De modo que no es solo por lo que argumentó el señor juez en el auto que resolvió el recurso de reposición -que la documentación acompañada no indica la fecha exacta de recibo de las facturas-, sino porque tampoco se probó la fecha de recibo de las mercancías por el adquirente -por lo que consecuentemente no está probada la fecha en que operó la aceptación tácita-, que no puede librarse la orden de pago deprecada, máxime cuando el recibo de las mercancías o servicio es un requisito de la factura electrónica de venta como título valor, como claramente lo explicó la corte en la referida sentencia de unificación. Lo visto determina que anduvo equivocado el a quo al negar el auto de apremio por no haberse aportado las facturas “como mensaje de datos en archivo XML”, así como al negar la reposición pedida, lo que, sin embargo, no traduce que pueda aún librarse el mandamiento de pago solicitado.

Se revocará entonces el auto apelado y, en su lugar, se inadmitirá la demanda, para que, en el término de cinco (5) días, que se contarán desde el siguiente a la notificación del auto de obedecimiento (art. 329 C.G.P.), el demandante allegue los anexos echados de menos en párrafos precedentes, esto es, el acuse de recibo de cada una de las facturas en el servidor del destinatario u otro medio suasorio que dé cuenta de tal hecho o del acceso del destinario al mensaje; y la prueba de la fecha de entrega de las mercancías a que se refiere cada una de ellas.

Aportada la documentación respectiva, el a quo proveerá nuevamente sobre el mandamiento ejecutivo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 teniendo en cuenta los derroteros fijados por la H. Corte Suprema de Justicia. No sobra recordar a este respecto lo dicho por la Corte en la citada sentencia de unificación: “5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados”.

(Subraya propia). Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto apelado. Segundo: INADMITIR la demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, el interesado allegue al juzgado la prueba de los requisitos señalados. Tercero: Por secretaría, previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250058501 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e42207971a19c8e4dda3feae954046006f2defa6414ede33060d2eaa0b11202 Documento generado en 23/06/2026 08:48:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica