REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRÍA y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA.
LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO, contra el auto emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 09 de diciembre de 2024, mediante el cual negó la solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1. - ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRÍA y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA llamaron a juicio a LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO a fin de que por esta vía se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandado y SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 05 de abril de 2021 hasta el 28 de mayo de 2021; en cuya ejecución sufrió accidente de trabajo con mediación de culpa patronal y el cual terminó por decisión unilateral del extremo empleador, sin justa causa.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO A título de condenas, se deprecó el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64, 65 y 216 del CST, junto con el cálculo actuarial por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y los perjuicios morales; el de todo cuanto se hallara demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y el de las costas del proceso.
Subsidiariamente solicitaron la indexación de las condenas. 1.2.- La demanda, radicada el 24 de mayo de 2024, fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 27 de junio de 2024, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 1.3.- El juzgado cognoscente examinó la actuación y consideró adecuadamente materializada la notificación de LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO, por lo que mediante auto calendado 06 de septiembre de 2024, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS. 1.4.- El 20 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia contemplada en el art. 77 del CPTSS sin la comparecencia del demandado.
El A Quo decretó como pruebas a favor del demandante, entre otras, la exhibición de documentos a cargo del demandado para lo cual advirtió que esa decisión debía ser comunicada por secretaría al accionado. 1.5.- El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través del correo electrónico del despacho, remitió al demandado a la cuenta de correo eduardo_tarazona64@hotmail.com el oficio relacionado con las pruebas decretadas y solicitadas por la parte actora. 2.- DE LA FORMULACIÓN DE NULIDAD.
LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art. 133 del CGP. Página 2 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO Adujo que en el acápite de notificaciones de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora refirió como dirección electrónica para realizar la notificación personal, el correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com y como dirección física la carrera 10 E # 28-72 del barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca.
Señaló que el demandante no acreditó el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que prevé: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», ni comprobó que el destinatario hubiese tenido acceso al mensaje en el que adjuntó la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda, como tampoco el cotejo de los mismos.
Señaló que de manera sorpresiva el 30 de septiembre de 2024, sobre las 15:00 horas, recibió correo electrónico del despacho desde la dirección j05lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co en cuyo asunto se indicó «NOTIFICACIÓN OFICIO:DECRETO DE PRUEBAS/PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.2024-149 », por lo que acudió a las instalaciones del juzgado en el Palacio de Justicia de Bucaramanga, en donde un funcionario le comunicó el número de radicado del proceso y que era parte de ese proceso judicial, por lo que solicitó el enlace del expediente, sin que de manera previa hubiese tenido acceso o conocimiento del proceso.
Finalmente indicó que, atendiendo el desconocimiento de la existencia del proceso, no pudo ejercer su derecho de defensa, participar en las audiencias y aportar pruebas que le permitieran obtener la absolución de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. 3.- AUTO APELADO. Página 3 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO Mediante proveído de fecha 09 de diciembre de 2024, el juez de primer grado negó la nulidad formulada por el extremo demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO. Argumentó que no existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto al hacer el control de legalidad con la finalidad de verificar si se adecuaba o no a las previsiones del art. 25 del CPTSS, así como las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, encontró que al radicarse la demanda, también esta fue remitida al demandado, además que, este no adujo que las direcciones de notificación no correspondían a las suyas.
Sostuvo que por auto de fecha 27 de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al demandado del auto admisorio, diligencia que fue realizada por el apoderado de la parte actora el 3 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que la notificación de LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO al correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com se realizó en debida forma; que al no presentar escrito respondiendo la demanda, se tuvo por no contestada y mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2024, se convocó a la audiencia del art. 77 del CPTSS para el 20 de septiembre de 2024 y de manera previa a la audiencia se le remitió el link para conectarse a la audiencia. Agregó que lo relacionado con no haberse allegado certificación o constancia de cotejo de los documentos remitidos no era de recibo, en tanto, ello no es requerido al momento de hacerse la notificación por mensaje de datos, dado que el cotejo solo es requerido para las gestiones de notificación que se surtan de forma física a través de correo certificado.
Concluyó que la notificación se realizó conforme a las disposiciones legales vigentes y las manifestaciones de la parte demandada no son suficientes para demostrar la existencia de una causal de nulidad que afecta el debido proceso. Página 4 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO Negó la solicitud de notificación por conducta concluyente, en tanto lo que se evidencia es la intención de revivir los términos para dar respuesta a la demanda. 4.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme con la decisión, LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO formuló recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad deprecada. Reiteró que el 30 de septiembre de 2024, sobre las 15:00 horas, recibió un correo electrónico por parte j05lcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co del en juzgado desde la cuyo asunto se dirección indicó: «NOTIFICACIÓN OFICIO:DECRETO DE PRUEBAS/PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.2024-149 », por lo que acudió a las instalaciones del despacho en el Palacio de Justicia de Bucaramanga, en donde un funcionario le comunicó el número de radicado del proceso y que era parte de ese proceso judicial; agregó que el demandante no allegó el cotejo de los documentos objeto de notificación y tampoco evidencia de haber el destinatario accedido al contenido del mensaje de datos y que solicitó oficiar a Microsoft, para que se corroborara sí efectivamente tuvo acceso al «presunto correo de notificación personal».
Expresó que su actuar se encuentra amparado por el art. 83 de la CP; que desconoció del proceso que se encontraba en curso y solo hasta recibir el mensaje correspondiente PRUEBAS/PROCESO a ORDINARIO «NOTIFICACIÓN LABORAL OFICIO: RAD.2024-149» DECRETO DE acudió las a instalaciones del Palacio de Justicia; que en el escrito de nulidad manifestó que no tuvo conocimiento del proceso y que para ello, podía el despacho exhortar al demandante a fin de que allegara la confirmación de lectura de la notificación, toda vez que esta no se evidenció en la trazabilidad aportad a en su momento. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Página 5 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO 5.1- GRATINIANO SÁNCHEZ ECHERRÍA y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA, se abstuvieron de acercar argumentos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 26 de marzo de 2025. 5.2- LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO, solicitó se revoque la decisión a través de la cual se negó la nulidad propuesta, atendiendo que, si bien la parte actora allegó al proceso el presunto soporte de notificación personal dirigido al correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com, esa certificación no se acompasa con lo dispuesto en el inciso 3° del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el remitente debe acreditar el acuse de recibido y/o acceso al mensaje de datos.
Agregó que la documental allegada por la parte activa, no evidencia que el correo fue recepcionado por el destinatario y menos aún si este fue abierto; asimismo que es el despacho quien debe notificar a la parte demandada en concordancia con lo contemplado en el numeral 6 del art. 291 del CGP, añadiendo que el documento remitido es un citatorio para que el demandado acuda al despacho a notificarse.
II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por el demandado, LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO. De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Página 6 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió el juez A-Quo en el defecto de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, consistente en dar por acreditado que la notificación del auto admisorio había ocurrido en forma idónea. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resulta acertada habida cuenta que, cuando quiera que el demandado propone la nulidad por indebida notificación, bajo la premisa de no haber sido puesta en su conocimiento la demanda y su admisión, lo que corresponde a una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba y ello impone sobre el demandante la carga de comprobar con fuerza de certeza que en efecto enteró a su enjuiciado, no solo del auto admisorio, sino además, de la demanda en sí, esto último que realmente ocurrió, pues para tal efecto se aportó certificación expedida por el correo de franqui cia «e- entrega», a través de la cual se hizo constar que el mensaje de datos transmitido a través del correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com con el propósito de enterarlo de tal providencia, fue recibido el 03 de julio de 2024, por lo que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó con apego a la ley y garantizando el derecho de defensa y debido proceso del demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Sabido es que, al margen en el cual pueda encontrarse ubicado el extremo procesal dentro de una determinada causa judicial, todo ciudadano goza de la garantía ius fundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
En tratándose del demandado, el acto de notificación del auto admisorio reviste cardinal importancia de cara a la materialización de la recién aludida prerrogativa, en tanto este tiene por finalidad primordial enterarle de la Página 7 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO actuación adelantada en su contra.
Por lo que, solo su eficaz práctica puede ver concretados los derechos de contradicción y de defensa que asisten al llamado a juicio, en tanto es precisamente su correcto enteramiento del que surge la oportunidad de que aquel ejerza la defensa de sus intereses. Ahora, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre « medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso.
Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: «ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. [Negrilla de esta Corporación]. De acuerdo con los fragmentos enfatizados, la notificación personal solo puede entenderse surtida «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» y los términos solo pueden contabilizarse «cuando el Página 8 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», además que, se podrá para el efecto, hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala resulta por demás evidente que el demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO fue en efecto enterado del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que en su contra instauraron GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRÍA y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA, pues, contrario a lo alegado por el recurrente, en el informativo sí obra certificación expedida por el correo de franquicia «eentrega», a través de la cual se hizo constar que el mensaje de datos a él transmitido a través del correo electrónico eduardo_tarazona64@hotmail.com con el propósito de enterarlo de tal providencia, fue recibido el 03 de julio de 2024 siendo las 08:05:29: Sumado a lo anterior, y con el fin de garantizar el debido proceso, se exige que el acto notificatorio del auto admisorio venga acompañado de la posibilidad para el encartado de acceder al expediente, especialmente, a la Página 9 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO demanda y sus anexos, pues, en verdad el referido acto procesal tiene por fin esencial el de garantizar al demandado la oportunidad de defender sus intereses respecto de la acción instaurada en su contra, por lo que apenas lógico resulta que este deba conocer el escrito, de forma que pueda oponerse a los hechos, a las pretensiones y las pruebas presentadas en su contra.
Tal acto, también fue acreditado por los demanda ntes quienes adjuntaron junto con el auto admisorio, la demanda, los anexos y el poder; así consta en la certificación expedida por la empresa de servicios postales con la que se surtió la notificación electrónica: Examinado el expediente observa la Sala que los accionantes en efecto cumplieron con la carga procesal de enviar al destinatario la demanda, pues así se evidenció del correo electrónico a través del cual radicó este líbelo junto con sus anexos ante la Oficina Judicial el 24 de mayo de 2024, en tanto de su contenido se observa que el mismo fue simultáneamente remitido a la dirección eduardo_tarazona64@hotmail.com, que es precisamente la registrada para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de matrícula mercantil de persona natural LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO. Siendo las cosas de ese modo, y habiendo escogido los demandantes el medio digital para surtir la notificación del demandado, cuya posibilidad fue consagrada por la ley en atención a las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, además de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, se advierte de las diligencias aportadas al trámite, que los demandantes cumplieron con las exigencias legales con el Página 10 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad por medio de la cual se efectuó la notificación personal de la pasiva, atendiendo que el acto de notificación cumplió su esencial propósito, es decir, el de enterar lo de la demanda admitida en su contra y conocer de su contenido y anexos, pues tal y como se indicó de manera precedente LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO fue en efecto enterado del auto admisorio de la demanda, según lo certificó el medio postal electrónico que para los efectos fue utilizad o por la parte actora, máxime que el demandado no cuestionó la efectividad de la entrega del mensaje, ni la dirección electrónica a la que fue remitida la comunicación, ni se advirtió irregularidad alguna en la transmisión de los datos, o cualquier otro factor imputable a la encargada de practicar la notificación, y por el contrario adujo circunstancias que no encontraron eco en esta oportunidad, pues conforme se indicó se pudo constatar que, la información fue efectivamente enviada y recibida.
Del mismo modo, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, la notificación del auto admisorio de la demanda no puede considerarse ineficaz por la falta de cotejo de los documentos remitidos, ya que dicho requisito no está previsto para las notificaciones realizadas por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 1.
Así mismo, recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para que se entienda surtido el acto de enteramiento, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación. En esos términos lo indicó en la sentencia STL14564-2024 del 09 de octubre de 2024 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez: « Así, no es irrazonable que el juez plural concluyera que la constancia de recepción del mensaje electrónico contentivo de notificación fuera suficiente para tener por notificada a la accionante, pues ello precisamente la Corte lo ha establecido para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación (CSJ STC16051-2019, STC690-2020), al igual que, dicha Corporación ha advertido que para que se entienda por surtido el acto de enteramiento, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó 1 CSJ -STL 2713-2024 del 28 de febrero de 2024.
M.P Gerardo Botero Zuluaga. Página 11 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario».
Postura que fue reiterada en sentencia STL4414-2025 del 19 de marzo de 2025 M.P Marjorie Zúñiga Romero: «(..) importante resaltar que al igual que, para entender realizada en debida forma la notificación personal, de forma electrónica, no debe acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación, solo basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatario, que como en el caso que nos ocupa quedó probado fue realizado el 24 de enero de la presente anualidad (pdf. 07).
Ahora bien, conforme lo señalado en precedencia la referida normativa dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado correrán al momento en que el receptor acuse recibido.» Siendo las cosas de ese modo, no incurrió el juzgador en defecto alguno al denegar la nulidad formulada por LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO, en tanto del panorama fáctico emergía apenas evidente que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado se surtió a través del mensaje de datos al cual tuvo acceso, conforme así lo certificó el servicio de correo electrónico postal.
No existiendo más reparos por examinar, suficiente lo hasta acá discurrido para llamar al fracaso el recurso vertical propuesto por el demandado. Consecuencialmente, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se impondrá condena en costas sobre el extremo recurrente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 09 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se Página 12 | 13 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO GRATINIANO SÁNCHEZ ECHEVERRIA Y SANDRA PATRICIA LOZANO URREA LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO 68001.31.05.005.2024.00149.01 240-2025 CONFIRMA AUTO negó la nulidad invocada por el demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandado LUIS EDUARDO TARAZONA MORENO. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual según este vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE. SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be8668a2a89bdc3ed84d35b62cbac4a3c7f17cbc976c08a05de650a420212298 Documento generado en 19/05/2025 10:44:14 AM Página 13 | 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica