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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 10. AUTO REVOCA 2023-00047-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Liquidación Sociedad Conyugal Radicación: 70-001-10-10-002-2023-00047-02 Demandante: Sandra Milena Flórez Aguas Demandado: Luis Alberto Ortega Arrieta Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de julio de 2025 proferido por Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso que viene descrito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. El día 23 de octubre de 2024, Sandra Milena Flórez Aguas formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Luis Alberto Ortega Arrieta.1 La demanda fue admitida por medio de auto de 29 de enero de 2025 y en la misma providencia se decretaron sendas medidas cautelares.2 La apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mentada decisión e inicia alegando que la medida que se impuso sobre las cesantías del señor Ortega Arrieta, vienen afectadas con embargos previos, lo que resulta contrario a la ley y la jurisprudencia.3 Documento electrónico 01.

Cuaderno 2. Primera instancia Documento electrónico 02. Cuaderno 2. Primera instancia 3 Documento electrónico 04. Cuaderno 2. Primera instancia 1 2 Sobre la inscripción de la demanda que se hizo recaer respecto de una motocicleta, se dijo que su adquisición data de fecha anterior a la celebración del matrimonio, de manera que resulta ser un bien de propiedad exclusiva del demandado.

En punto al embargo decretado sobre la posesión de bien inmueble, asegura que no hace parte de la sociedad conyugal al no encontrarse en cabeza de ninguno de los sujetos procesales, sino de un tercero, siendo improcedente, de conformidad con lo normado por el artículo 1782 del Código Civil y el artículo 597-7 del Código General del Proceso. 1.2.

La providencia apelada. El mentado recurso de reposición motivó la decisión de 16 de julio de 2025, en la que se accedió a lo pedido, de suerte que se negaron las cautelas solicitadas en la demanda y, de manera oficiosa se modificó la medida otrora decretada en auto de 25 de octubre de 2023, aclarada en auto de 2 de febrero de 2024.4 En lo que tiene que ver con el embargo de las cesantías del demandado, corroboró lo afirmado por su apoderada en cuanto a la existencia de medida previa adoptada en el proceso de divorcio precedente al trámite de liquidación, por lo que procedió a negarla; en la misma oportunidad modificó la decisión que contenía la cautela en el proceso inicial en el sentido de limitarla en el tiempo, al percatarse que tal restricción no se realizó en su momento.

En relación con el embargo que decretó sobre la motocicleta, modificó su decisión al echar de menos la prueba de su propiedad y la fecha de adquisición, dado que no se logró acreditar que perteneciera a la sociedad conyugal, tornando en inviable la medida, dado que el trámite versa sobre la liquidación de la sociedad derivada del matrimonio civil, siendo inviable incluir bienes adquiridos en el marco de uniones maritales de hecho existentes con anterioridad; ese argumento responde a la manifestación de la demandante en cuanto a que si bien la compra del vehículo antecede a la unión civil, antes de ello ya convivían en unión libre.

Finalmente, abordó el tema del embargo de la posesión y advirtió que las posesiones sobre inmuebles no pueden inventariarse en este proceso liquidatorio. 4 Documento electrónico 09. Cuaderno 2. Primera instancia 2 de 8 Recuerda que en materia de sociedades conyugales o patrimoniales, el artículo 1781 del Código Civil señala qué bienes componen el haber social, dentro de los que no se enlista la posesión sobre bienes raíces; asegura que autorizar la cautela se traduce en convertir el trámite de liquidación en proceso declarativo de pertenencia, competencia del Juez Civil. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación,5 centrando su argumentación en la procedencia de las medidas sobre la posesión del predio mencionado en la demanda. Afirma que en el proceso ha realizado múltiples aclaraciones sobre los derechos de posesión sobre el inmueble, como es el hecho de la adjudicación que el Municipio de Pueblo Nuevo hiciera en favor del señor Fernando Miguel Ortega Balmaceda, padre del demandado.

Asevera que el preciso bien inmueble sobre el que ejerce posesión la sociedad conyugal no es el mismo objeto de adjudicación y que solo se trata de maniobras encaminadas a despojar a la demandante de sus derechos de posesión que tiene y que han sido reconocidos por autoridades judiciales. Insiste en que la sociedad conyugal es la titular de los derechos derivados de la posesión y que puede incluirse en la liquidación si se demuestra que fue adquirida durante el matrimonio y forma parte del patrimonio común. Añade que el artículo 593 del Código General del Proceso avala su tesis y que la doctrina ha desarrollado la norma en el sentido de enseñar que con la medida se gravan derechos patrimoniales como el derecho a adquirir por prescripción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. Luego de la anterior reseña, debe la Sala determinar si resulta procedente decretar el embargo de los derechos derivados de la posesión ejercida por sociedad 5 Documento electrónico 09. Cuaderno 2. Primera instancia 3 de 8 conyugal sobre bien inmueble y permitir que integre el haber social, dentro del proceso de liquidación. 2.2.

Medidas cautelares sobre derechos de posesión en procesos de liquidación de sociedad conyugal. La posesión es definida por nuestro Código Civil como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El artículo 762 de la codificación sustancial establece que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

De acuerdo con el artículo 593-3 del Código General del Proceso,6 es susceptible de embargo la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, medida que se consuma mediante su secuestro. Si se trata de posesión sobre bienes raíces, a efectos del secuestro no se exige el certificado del Registrador, de acuerdo con el artículo 601 de la misma codificación.7 A lo anterior debe agregarse que los derechos de posesión resultan susceptibles de avalúo y posterior remate, evento en el que el adquirente no se tornaría en dueño sino que se le considerará como nuevo poseedor y, en tal calidad, podrá ser destinatario del llamamiento regulado en el artículo 67 del CGP, ejercerá los derechos del poseedor en el marco de la entrega de bienes de que habla el canon 309 ejusdem y no menos importante, estará llamado a adquirir el dominio del bien en virtud de declaratoria de prescripción, en caso de cumplir con los presupuestos legales establecidos en la norma aplicable.

En palabras de nuestro Superior Funcional, es dable decretar embargo sobre derechos derivados de la posesión con fundamento en tres pilares, a saber, (i) el reconocimiento normativo de la posesión como situación jurídica con valor patrimonial; (ii) la habilitación expresa del legislador para someterla a medidas cautelares; y (iii) la configuración de un procedimiento especial que traslada el debate sustancial a otras etapas posteriores.

Bajo esta óptica, la medida no Código General del Proceso. Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (…) 7 Código General del Proceso.

Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596. El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles. 6 4 de 8 presupone la certeza plena del derecho, sino una afirmación razonable de su existencia, suficiente para activar la tutela preventiva.8 Para lo que al recurso interesa, se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la posesión puede entenderse como una situación con efectos económicos a favor de quien la ejerce y, en tal connotación, corresponde a uno de los elementos susceptibles de componer el activo líquido social, siempre que su adquisición sea a título oneroso,9 como lo señala el artículo 1781 del Código Civil.10 2.3.

Caso Concreto Descendiendo al caso concreto y en aplicación de los apartes normativos y jurisprudenciales comentados con anterioridad, la Sala concluye que la decisión atacada debe revocarse y, en su lugar, decretar la cautela solicitada respecto de la posesión de bien inmueble. Como viene dicho, desde la demanda se ha solicitado la cautela encaminándola a los derechos de posesión que la sociedad conyugal ha venido ejerciendo sobre un predio ubicado en el municipio de Pueblo Nuevo, distinguido con la ficha catastral 23570010000000510024000000000.

Cuando la parte demandada emite su contestación se refiere al mentado inmueble y predica que su titularidad la ejerce el señor Fernando Ortega Balmaceda, de quien se ha establecido es el padre del convocado. Para la Jueza de primer nivel, la medida cautelar no resulta procedente en este preciso trámite por cuanto la posesión no se enlista en el artículo 1781 del Código Civil.

Pues bien, a este punto de la providencia ha quedado claro que existe distinción entre el embargo sobre el derecho real de dominio y aquel que afecta el derecho derivado de la posesión, de manera que la sola circunstancia de que el padre del demandado sea el titular del derecho de propiedad sobre el predio descrito Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC413-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00038-00. 28 de enero de 2026. Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 25 de agosto de 2011. Ref: Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01. Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez 10 Código Civil. Artículo 1781. Composición de haber de la sociedad conyugal.

El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 8 5 de 8 por la demandante, no constituye óbice para el decreto de la cautela sobre su posesión, de manera que la oposición a la medida que hace la parte accionada no es suficiente para descartar la orden de embargo.

De otro lado, se aparta el Despacho de la conclusión de la primera instancia pues, dentro del proceso existen principios de prueba que permiten obtener conocimiento acerca de la posesión que la sociedad conyugal tiene sobre el pluricitado inmueble (como se desprende de las piezas procesales aportadas y que corresponden a las páginas 20 a 23 documento 05 Cuaderno Divorcio y las páginas 16 a 18 del Documento 08 Cuaderno de medidas de la Liquidación conyugal) y que el derecho fue adquirido a título oneroso en virtud de negocio jurídico otrora celebrado cual lo viene afirmando la demandante y que no ha sido hasta este momento desvirtuado por la parte demandada, debido a que sus esfuerzos argumentativos y probatorios los ha encaminado a demostrar solo la titularidad de un tercero sobre el predio que no a su posesión por parte de la sociedad conyugal.

Tales piezas procesales responden al trámite policivo iniciado por Sandra Milena Flórez Aguas ante la Inspección de Policía de Pueblo Nuevo, que culminó con conciliación entre ella y su suegro; igualmente se relaciona en tales documentos electrónicos copia del acta de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo el día 24 de septiembre de 2024, en la que se ordenó la restitución de la posesión de la demandante y se ordenó la entrega, la que se dio el día 18 de diciembre del mismo año; de su examen se desprende la posesión alegada.

Ambos asertos pueden y deben ser objeto de debate probatorio dentro del proceso en la oportunidad legal, verbigracia, en el marco de trámite incidental o al momento de practicarse el secuestro, estando facultados para ello no solamente los sujetos intervinientes, sino además terceros ajenos al proceso. Así, de acuerdo con lo establecido por el máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, de demostrarse que se trata de un derecho adquirido en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, entra a componer el haber social como uno de los elementos de la clase prevista en el artículo 1781-5 del Código Civil.

Memora la Sala que las medidas cautelares que se decretan en procesos judiciales tienen el carácter de provisionales,11 de manera que la Jueza está 11 FORERO SILVA, Jorge. Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Tercera edición. Editorial Temis. Bogotá DC. 2018. Página 3 6 de 8 autorizada para ordenar la práctica de la cautela sin exigir una plena prueba de la posesión y del carácter del negocio jurídico por cuyo medio fue adquirida, siendo carga de la parte o tercero afectado por sus efectos, promover la actuación en la que demuestre que tal posesión no existe o que se adquirió a título gratuito y está por ello excluida del haber social.

Dicho de otra manera, la medida cautelar resulta viable en este estadio inicial del proceso y no comporta una decisión inamovible y bien pueden las partes o terceros propender su levantamiento en caso de no cumplirse en la realidad de las cosas, los presupuestos para que subsistan sus efectos, usando las herramientas procesales que provee el Legislador.

La revocatoria de la decisión no se extiende a las demás cautelas, dado que del escrito de apelación interpuesto no se desprende reparo alguno enfilado en contrario a los fundamentos expuestos para su negativa. Finalmente, ante la prosperidad del recurso interpuesto, no hay lugar a la condena en costas. Por lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral – Unitaria de Decisióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme la motivación. En su lugar, decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que la sociedad conyugal ejerce sobre el bien inmueble junto con el lote de terreno ubicado en el barrio El Prado, en la transversal 13C 19A 88 APTO 101, el que hace parte del lote de mayor extensión con dirección catastral transversal 13 19 100, con ficha catastral 23570010000000510024000000000, conforme lo solicitó la parte demandante.

Para tal efecto, el Juzgado de primera instancia podrá hacer efectiva la medida directamente o por conducto de Comisionado, garantizando en todo caso los derechos de defensa y contradicción de las partes y terceros con interés.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto. 7 de 8 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado de origen, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f059e8dafd1e4474a0000aafade3a4a7a24e5b5351b6bcfca7bdd0faf0e06f54 Documento generado en 09/03/2026 01:05:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 de 8