Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820230052501_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Quinta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en sala del 26-02-2026 y aprobado en sala del 05-03-2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante Logística Eficiente Colombiana S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Logística Eficiente Colombiana S.A.S. mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva orientada al pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré sin número por valor de trescientos millones de pesos $300.000.000, con vencimiento el día 01 de noviembre de 2022, más los intereses corrientes entre el 3 de mayo de 2022 y el 1 de noviembre de 2022, e intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento hasta el pago total. 2.- Sustento fáctico Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma La empresa demandante afirmó que, el 2 de mayo de 2022, el señor Jorge Libardo Zambrano se obligó solidariamente con JL Y RB S.A.S. al pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), mediante la aceptación y firma del pagaré adosado, con vencimiento el 1 de noviembre de 2022.

En el título valor se pactaron intereses remuneratorios a la tasa máxima legal y moratorios según el artículo 884 del Código de Comercio. La obligación se encuentra vencida y no se registran por el ejecutado abonos a capital ni a intereses. La sociedad JL Y RB S.A.S., por conducto de su representante legal, endosó en propiedad el pagaré a favor de Logística Eficiente Colombiana S.A.S., como parte de pago de obligaciones derivas de un contrato de prestación de servicios logísticos. 3.- Trámite Por auto del 14 de noviembre de 2023 se libró mandamiento de pago.

El ejecutado Jorge Libardo Zambrano, por conducto de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó: “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “integración abusiva del título valor título incoado en blanco”, “falsedad material e ideológica en el título valor”, “fraude procesal” y la “innominada”. De estos medios exceptivos el apoderado de la ejecutante presentó oportunamente la réplica. 4.- La sentencia de instancia La Juez a quo declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” por causa ilícita del título, al verificarse con los medios de convicción que el pagaré base de la ejecución fue suscrito como garantía de obligaciones 2 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma laborales, práctica prohibida por el ordenamiento jurídico.

Por tal motivo, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la ejecutante. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la sociedad demandante censuró la decisión porque a su juicio se incurrió en: i) infracción del inciso segundo1 del artículo 430 del CGP; (ii) desconocimiento de su condición de endosataria de buena fe exenta de culpa, no vinculada como empleadora;

(iii) cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título y validez del endoso; (iv) que los argumentos de la excepción acogida no atacan el negocio causal pertinente; y (v) deficiencias del despacho en la identificación de los testigos. I. 7.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 8.- 1 Problema jurídico “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia” 3 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma La Sala de acuerdo con los argumentos que sustentan los reparos expresados por la parte recurrente, desarrollará su análisis, así: 8.1.- Infracción del inciso 2 del artículo 430 del C.G.P. Sea lo primero, precisar que, respecto al control oficioso del título ejecutivo en la sentencia, la Sala de Casación Civil ha precisado bajo una consolidada y reiterada jurisprudencia2 que, el artículo 430 del Código General del Proceso no excluye la potestad deber del juez de revisar, al momento de decidir, la validez del título ejecutivo, incluso de oficio, sin que ello suponga declarar excepciones previas, en ese sentido ha indicado que, “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…)”.

(Resaltado propio). En el caso de estudio, es evidente que en la sentencia impugnada no hubo declaración oficiosa de una excepción previa, como lo refiere el apelante. La defensa propuso oportunamente una excepción de mérito sustentada en el negocio causal del pagaré (cobro de lo no debido), cuyo estudio es procedente en sede de sentencia, oportunidad en la que el juez puede escrutar el convenio origen del pagaré para evitar convalidar títulos viciados, particularmente cuando se alegan defectos del negocio causal.

De manera que, ninguna irregularidad se infiere de tal proceder por parte de la jueza como directora del proceso, ya que se limitó a aplicar las normas procesales y los criterios jurisprudenciales vigentes y pertinentes, para la resolución de la controversia 8.2.- Problemas jurídicos 2 CSJ, Sala de Casación Civil, STC18432/2016, STC4808/2017, STC4053/2018 4 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma En el contexto de la impugnación, los reparos identificados como ii), iii) y iv) refieren a las discrepancia del censor con los razonamientos realizados frente al título valor; por lo que, para la Sala, los problemas jurídicos a resolver se ciñen a establecer si: i) ¿es jurídicamente exigible, en sede ejecutiva, un pagaré suscrito por un trabajador como condición para su vinculación laboral y posteriormente que este sea endosado en propiedad a un tercero? y ii) ¿Son oponibles al endosatario las excepciones derivadas del negocio causal (artículo 784.12 Código de Comercio) cuando este no acredita actuar como tenedor de buena fe exenta de culpa?.

Está acreditado en el expediente que, la sociedad Logística Eficiente Colombiana S.A.S. pretendió por medio de la acción ejecutiva perseguir el recaudo de la obligación contenida en el pagaré -sin número- que le fue endosado en propiedad por la empresa JL Y RB S.A.S., por valor de $300.000.000.oo cuyo vencimiento final estaba previsto para el 01 de noviembre de 2022 y cuyos deudores son Darío Fernando Zambrano y Jorge Libardo Zambrano, este último solidariamente.

Como sustento de su pretensión indicó en la demanda que, el endoso en propiedad, tuvo su génesis en el pago de obligaciones surgidas de un contrato de prestación de servicios logísticos. Sin embargo, al absolver el interrogatorio que se le formuló, la representante legal de Logística Eficiente Colombia S.A.S., señora Diana Carolina Masmela a partir del minuto 48:2151:26 de la parte 1 de la grabación de la diligencia3 informó que: i) no estuvo presente en el momento en el que señor Jorge Libardo Zambrano firmó el pagaré objeto de este trámite; ii) que el negocio jurídico que celebró con la empresa JL Y RB S.A.S. quien fue la empresa que le endosó el pagaré, fue el de logística, transporte y organización de eventos; iii) que no sabía quién llenó los espacios en blanco del pagaré porque ocupa su cargo desde marzo, entonces refirió textualmente “no estoy familiarizada con eso”; finalmente 3 Archivo 39 parte 1 5 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma expresó que no sabe la razón por la que el ejecutado firmó el pagaré y que la persona que lo diligenció fue quien se los endosó. Por su parte, el ejecutado Jorge Libardo Zambrano al ejercer su derecho de contradicción y sustentar los medios exceptivos propuestos, afirmó que la obligación contenida en el pagaré tuvo origen en una exigencia realizada por el empleador -la empresa Electromillonaria JL y RB S.A.S.- al señor Dario Fernando Zambrano Zambrano -su hijo-.

Explicó que, para que aquel pudiera acceder a un cargo dentro de la compañía, se le impuso como requisito indispensable la entrega de un pagaré en blanco, firmado únicamente en el espacio destinado al deudor. Agregó que se le exigió un segundo requisito: conseguir un codeudor solidario propietario de un bien inmueble, quien también debía suscribir el pagaré en el espacio correspondiente al codeudor solidario y entregarlo como condición previa para su contratación. Señaló que, posteriormente, transcurrido un tiempo considerable, hacia el mes de septiembre de 2023, durante una auditoría realizada en uno de los establecimientos de la empresa JL y RB S.A.S., específicamente aquel en el que laboraba el señor Darío Zambrano, se detectó un faltante de mercancía, situación que fue atribuida a éste como presunto responsable del hurto.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa presentó una denuncia penal4 con el fin de que se investigara al señor Darío Fernando Zambrano por su posible participación en dicho ilícito, en perjuicio de JL y RB S.A.S. Como complemento, el ejecutado expuso en la práctica de interrogatorio de parte al minuto 23:27-23:52 de la parte 1 de la grabación de la audiencia: “en el año 2017, en el mes de marzo aproximadamente, pues me hicieron firmar obligatoriamente un pagaré en blanco prácticamente obligado.

Yo sabía que eso era ilegal y pues yo lo hice con el ánimo de que me lo vincularan al hijo mío”. Sobre el minuto 26:17 expresó que, el trabajo para el cual se 4 La denuncia 520016000487202300041 se encuentra en etapa de indagación conforme dan cuenta los documentos adosados por la Fiscalía General de la Nación. 6 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma vinculó su hijo Darío Fernando Zambrano con la empresa Electromillonaria JL Y RB S.A.S. fue el de asesor de venta de electrodomésticos e insistió en que firmó el pagaré dada la necesidad de que contrataran a su hijo, quien para la época de los hechos tenía 18 años y éste era su primer empleo.

En respaldo de la afirmación realizada en el escrito de defensa y reiterada en el interrogatorio de parte, se aportaron pruebas documentales consistentes en: el contrato de agentes vendedores a término fijo inferior a un año suscrito entre JL Y RB S.A.S. y Darío Fernando Zambrano Zambrano; Otro sí del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; certificación laboral expedida por JL Y RB S.A.S. en donde se dejó constancia que, Darío Fernando Zambrano Zambrano laboró en la compañía desde el 21 de abril de 2017 hasta el 19 de agosto de 2023; carta de renuncia adiada 19 de agosto de 2023; carta de aceptación a la renuncia calendada 01 de septiembre de 202; formato único de noticia criminal relacionado con la situación investigada.

Adicionalmente, se recaudó la versión de la señora Maricel Estefanía Córdoba Moncayo, quien laboró para la empresa JL Y RB S.A.S. y, refirió conocer al señor Darío Fernando Zambrano como empleado de esa compañía. Relató la declarante a partir del minuto 04:32-05:44 de la parte 2 de la audiencia, que mantuvo una relación contractual con la empresa JL Y RB S.A.S., por tal razón, conoce que las condiciones que imponía la empresa para contratar a sus empleados, incluía la entrega de títulos valores –pagarés- en blanco, los cuales solicitan suscribir porque “supuestamente estamos con eso, estamos garantizando digámoslo así en mi caso pues yo manejaba dinero en la empresa si manejaba talonario y manejaba cuotas iniciales y demás porque era cobradora.

Entonces para evitar el jineteo y el robo supuestamente, pues, obviamente hacían firmar esto y en caso de que hubiese robo o pérdida decían ellos que hacían válido ese pagaré y claro que el pagaré era firmado por un codeudor que tuviera finca raíz sino no se podía ingresar a laborar”; refirió también la declarante que, si no hubiera suscrito el pagaré, no la hubieran empleado, que había 7 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma muchos compañeros para los cuales el proceso de vinculación terminaba ahí, porque no cumplían con esa condición. Se recibió la declaración de Darío Fernando Zambrano quien, en su relato, a partir del minuto 15:53-16:25 de la parte 2 de la audiencia indicó frente a los requisitos exigidos para su vinculación con la empresa JL Y RB S.A.S.: “yo pasé por dos filtros o fueron dos, una prueba, una fueron dos entrevistas, una con la jefe comercial y otra con la parte de talento humano, y el requisito final fue presentar un codeudor para yo poder ingresar y firmar un pagaré” Del acervo probatorio relacionado surge claramente que el pagaré que sirve de base a la ejecución fue exigido como condición para la vinculación laboral del señor Darío Fernando Zambrano con JL Y RB S.A.S, y que el demandado Jorge Libardo Zambrano suscribió como codeudor solidario para viabilizar el ingreso de su hijo a la compañía. Interrogatorios y testimonios convergen en la revelación de esa práctica que contraviene abiertamente el orden público laboral, pues los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que las normas laborales constituyen mínimos de garantía, son de orden público y por ende irrenunciables, mientras que el artículo 59 prohíbe al empleador exigir o aceptar dinero del trabajador como requisito para admitirlo en el empleo.

Asimismo, el artículo 149 CST refuerza la prohibición de imponer al trabajador cargas económicas o deducciones no autorizadas por la Ley. De allí que el negocio causal sea ilícito. La doctrina autorizada5 ha dejado por sentado que si el negocio originario o subayacente al título valor está viciado por causa u objeto ilícitos, tales vicios son adquiridos por el título valor, pero son sólo oponibles entre quienes fueron parte del negocio que da nacimiento a la emisión del título, 5 Becerra León, Henry Alberto, Derecho Comercial de los títulos valores, Octava Edición, página 36 8 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma siendo oponible a los endosatarios las excepciones del negocio causal siempre que se acredite que no es tenedor de buena fe exenta de culpa.

Partiendo de esta premisa, la sociedad apelante fundamentó su condición de tenedora de buena fe, en que recibió el título en endoso como pago de unas obligaciones que JL y RB S.A.S. adquirieron en razón de un contrato de logística. Alegó no ostentar la calidad de empleador del demandado ni tener vínculos directos con aquel. La buena fe objetiva ha sido definida por la doctrina6 como un “principio jurídico que introduce en el contenido de las obligaciones deberes coherentes con un modelo de comportamiento objetivo”, el del bonus vir, que se expresa a través de las reglas de honestidad y corrección propias de dicho modelo”.

Dicho principio, encuentra consagración en el artículo 1603 del Código Civil, conforme al cual “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”, de donde se desprende que la buena fe objetiva se manifiesta claramente como un deber de comportamiento, que exige para predicar la buena fe del agente que este adecue de manera efectiva su conducta a las reglas que emanan del principio, por oposición al mero estado de conciencia a que alude el artículo 768 del Código Civil, refiriéndose a la buena fe subjetiva.

Pues bien, para la Sala, la ejecutante Logística Eficiente Colombiana S.A.S. no acreditó el estándar de buena fe exenta de culpa, toda vez que no demostró una conducta diligente que permitiera inferir que desconocía el origen irregular del pagaré. Su representante legal manifestó desconocer las razones de la firma del pagaré, tampoco explicó quien diligenció los 6 Neme Villareal Martha Lucía, Revista de Derecho Privado Universidad Externado de Colombia 17-2009, “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos”, página 49 9 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma espacios en blanco; y no aportó documentos del supuesto contrato logístico que justificaría el endoso. De manera que, bajo el artículo 167 del C.G.P., la carga probatoria de la buena fe exenta de culpa recaía en quien la alegó y, al no demostrarse diligencia reforzada, las excepciones del negocio causal resultan oponibles.

En tal escenario, lo mínimo exigible para predicar la buena fe exenta de culpa de la ejecutante era la aportación de pruebas que permitieran verificar: (i) la existencia y contenido del presunto contrato logístico que habría dado lugar al endoso, (ii) la correspondencia entre esa operación y la transferencia del pagaré, (iii) la verificación diligente del estado, origen y condiciones de creación del título, especialmente al tratarse de un pagaré suscrito en blanco, con un codeudor, y proveniente de una empresa cuyos vínculos laborales con el deudor eran verificables.

La ausencia total de dichos elementos impide tener por demostrado que el comportamiento de la ejecutante fue probo, honesto y diligente, y mucho menos que ignorara sin culpa los motivos reales por los cuales surgió la obligación incorporada en el pagaré. Por el contrario, su actuación evidencia una falta de verificación mínima, incompatible con el estándar de buena fe objetiva, que exige actuar conforme a los parámetros de probidad y corrección que impone el artículo 1603 del Código Civil (buena fe como deber de conducta) y que la jurisprudencia ha desarrollado como un deber de diligencia y cuidado efectivo, no meramente declarativo, pues, no procede usar el proceso ejecutivo para legitimar títulos nacidos de acuerdos contrarios al orden público.

Así las cosas, la ejecutante no logró desvirtuar la oponibilidad de la excepción prevista en el numeral 12 del artículo del Código de Comercio, que permite alegar los vicios del negocio causal frente a quien no ostenta la calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa. 10 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma 8.3.- Deficiencias en la identificación de los testigos Finalmente, frente a la queja por ausencia de exigencia de exhibición de documentos de identidad a los testigos por parte de la funcionaria judicial, la Sala advierte que las falencias formales no acreditadas como lesivas del derecho de defensa no invalidan por sí mismas, la prueba testimonial.

En efecto, para la práctica del testimonio la codificación adjetiva requiere básicamente individualización suficiente por parte del juez, la recepción bajo la gravedad de juramento y el sometimiento a contradicción, sin condicionar la eficacia del testimonio a la verificación documental de la identidad, dado que con tal requisito lo que se busca es garantizar que la declaración proviene de quien afirma rendirla y permitir a la contraparte ejercer su defensa.

En el caso, el apelante no demostró un agravio concreto al derecho de defensa por la circunstancia que alega, que afecte la validez de la prueba recaudada, razón por la cual este reparo tampoco tiene aceptación. 9.- Conclusión En ese orden, al estar acreditado que el tenedor del título no actuó con buena fe exenta de culpa, le eran oponible las excepciones personales respecto del negocio causal, saliendo avante la excepción propuesta por la parte ejecutada.

La Sala confirmará tal decisión, toda vez que se encuentra ajustada a derecho. El fracaso de lo pretendido conlleva a la consecuente condena en costas a la parte ejecutante. Como agencias en derecho en esta instancia, la magistrada ponente fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 11 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo promovido por Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2a558e5a99e3e97eadf334c966b28423d7b339a1f7d289d647b04f5e0 3fd294 Documento generado en 06/03/2026 12:48:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Proceso Ejecutivo 110013103018-2023-00525-01 Logística Eficiente Colombiana S.A.S. contra Jorge Libardo Zambrano Confirma