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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia - Verbal- 2024-00005 (150-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Divorcio 2024-00005 (150-25) Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia de 30 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) dentro del proceso de divorcio propuesto por Jorge Luis Guerra Ortiz en contra de Elizabeth Hernández Chacua, mediante el cual, entre otros, se negó el decreto de una prueba pericial solicitada en la demanda de reconvención.

ANTECEDENTES 1. La señora Elizabeth Hernández Chacua, una vez notificada de la demanda de divorcio incoada por Jorge Luis Guerra Ortiz, presentó escrito de contestación, y demanda de reconvención, en la que, entre otros medios suasorios, solicitó “se tenga en cuenta el DICTAMEN PERICIAL, realizado por la Profesional, Ps. Sandra Guerrero Torres, identificada con C.C. 59.834.935 de Pasto y Tarjeta profesional No. 130667 del Colegio Colombiano de Psicólogos con sus respectivos anexos”. 2.

El 30 de enero de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia inicial, donde una vez se logró la conciliación parcial de las pretensiones, se continuó el litigio frente a los restantes tópicos, por lo que se recaudó el interrogatorio de los extremos procesales y se decretó las pruebas respectivas, sin embargo, frente a la experticia solicitada dentro de la demanda de reconvención se denegó su incorporación al plenario aduciendo que la misma no reunía todos los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en particular lo relativo a enlistar los casos que la profesional en psicología había fungido como perito, si lo había realizado en procesos con la misma parte o apoderada y si se encontraba en alguna de las causales de impedimento. 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) 3.

Frente a este aspecto en concreto, la apoderada de la parte demandante en reconvención, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, señalando que se estaba sacrificando el derecho sustancial por meras formalidades, en virtud que el peritaje que se aportó muestra las calidades y estudios de la profesional en psicología, y que por la omisión en referir alguno de los supuestos no era dable descartar su contenido, sino podría incluso convocársela a la audiencia respectiva. 4.

El recurso de reposición fue negado por el juez de instancia, quien reiteró el argumento para denegar la incorporación del medio demostrativo, indicando que el mismo debe reunir todos los presupuestos señalados por el legislador, de forma imperativa, por lo que se concedió la alzada, y fijó como fecha continuar la diligencia el 10 de marzo del año en curso. 5.

El juzgado de primer grado remitió el asunto para su trámite en este Tribunal el 19 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de negar la incorporación de una prueba pericial, aduciendo que la misma no reúne integralmente los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia.

Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que yerra el funcionario de conocimiento cuando deniega la práctica de una prueba pericial aportada por la parte demandante en reconvención, con el único alegato que la misma no reúne todos los presupuestos del Estatuto Procesal Civil para este tipo de medios suasorios, dado que existe una postura jurisprudencial reiterada que para subsanar este aspecto se puede convocar a la perito a la audiencia respectiva, y que el análisis respectivo corresponde realizarse en la sentencia y no en escenarios adjetivos previos, por lo que se revocará la decisión de instancia. Análisis del Caso 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) 1.

El artículo 226 del Código General del Proceso, refiere la procedencia de la prueba pericial, indicando que la misma está dirigida a acreditar hechos que interesen a un litigio y por su naturaleza requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para tal efecto, la misma disposición enlista declaraciones e información que debe contener, como mínimo, un dictamen de esta naturaleza, a saber: “1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen” Por otro lado, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que “el defecto procedimental manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”1.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales-art. 228 de la carta-. Es por eso 1 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial”2 2.

Dentro del presente asunto se verifica que en el escrito de demanda de reconvención, entre otros medios suasorios, se solicitó que se tenga en cuenta la prueba pericial realizada por la psicóloga Sandra Guerrero Torres, la cual se aportó como anexo al mismo escrito a folios 37 a 62, donde se realizó una “Valoración psicológica a la señora Elizabeth Hernández Chacua, para determinar estado mental y emocional, secuelas y/o daño psicológico si lo hubiese y este generado a partir de los hechos narrados durante la valoración referentes a su vida en relación, sus vínculos afectivos, toma de decisiones solución de problemas, vida familiar y en general a sus funciones ejecutivas”, en virtud de lo cual se apalanca las causales de divorcio aducidas en esta oportunidad, entre las que se encuentra la supuesta configuración de violencia psicológica y emocional.

En el desarrollo de la audiencia inicial respectiva, el juez denegó la incorporación de esta prueba pericial aduciendo que la misma no reunía todos los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso transcrito, en particular refirió que no se enlistó los litigios que la profesional en psicología había fungido como perito, si lo había realizado en otros procesos con la misma parte o apoderada y si se encontraba en alguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 50 del mismo instrumento.

En este sentido, se debe señalar de entrada que este Tribunal difiere de la postura asumida por el juez de primer grado para denegar la prueba respectiva, bajo el argumento que presupuestos señalados por la normatividad procesal son necesarios para el decreto de la experticia, dado que tal arista ya sido desarrollada jurisprudencialmente, en el sentido de entender que los mismos no deben evaluarse por el funcionario en este escenario adjetivo, sino hasta la providencia que zanja la controversia puesta a su consideración. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido: “De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su 2 Corte Constitucional, sentencia SU 041 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón. (…) Como puede ser visto, en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será “apreciado” en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma.

Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario. En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”3 (Énfasis fuera del texto) Así las cosas, se debe recordar que las formalidades establecidas en el Código General del Proceso no se puede erigir como obstáculos para la materialización de los derechos sustanciales de quienes concurren a la administración, sino que se erigen como medios para garantizar la tutela judicial efectivo, y dado que la normatividad aplicable a la práctica de le prueba pericial no indica que la misma decae o debe rechazarse de forma anticipada ante el incumplimiento de la información referida en su artículo 226, mal podría interpretarse tal disposición de forma restrictiva.

Por el contrario, el artículo 228 ibidem, refiere que tanto las partes como el propio juez puede solicitar la comparecencia del perito a audiencia para cuestionarlo precisamente sobre “su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”, es decir, los aspectos que precisamente se aduce dentro de la providencia en alzada que no se consideran satisfechos en esta oportunidad, pues no se enlistó si la profesional había ejercido como auxiliar de la justicia en otros asuntos, y en caso afirmativo si lo hizo a cargo de la misma parte o apoderada, y si se encuentra en alguna causal de impedimento.

En tal sentido, se evidencia que, al haberse advertido de tales falencias, es dable su subsanación por expresa disposición del legislador en el marco de la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) contradicción del dictamen con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de la parte interesada, e incluso de mantenerse estos yerros en el curso debate probatorio respectivo, la incidencia de aquellos elementos no se traduce en su rechazo automático sino por el contrario que todo su contenido tendrá que ser valorado de forma pormenorizada por la autoridad judicial en su sentencia, teniendo en cuenta todos los elementos del contenido de la opinión experta recaudada.

Aunado a lo señalado, no puede pasarse por alto que el presente asunto merece una especial atención por el juzgador respecto de los supuestos facticos narrados por la demandante en reconvención, quien aduce dentro del escrito respectivo que fue sometida a violencia emocional, fundando su solicitud de divorcio, entre otros, en la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamiento contenida en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, por lo que para interpretar las normas procesales aplicables se debe hacer con perspectiva de género, y teniendo en cuenta las particularidades del conflicto puesto a su consideración. Lo anterior, no con el propósito de sacrificar las prerrogativas de la parte demandante principal quien también reclama el divorcio, sin embargo, la postura asumida por el juez instructor que ahora se controvierte en alzada implicaría descartar de plano el medio suasorio aportado con el propósito de demostrar la eventual violencia alegada, es decir, un aspecto de nodal importancia dentro del conflicto, y que no podría rechazarse en la audiencia inicial por los argumentos expuestos. 3.

En conclusión, se procederá a revocar el apartado que denegó la práctica de la prueba pericial dentro del auto apelado, y en su lugar, se ordenará tener en cuenta en la oportunidad procesal pertinente, para cual, teniendo en cuenta los cuestionamientos esgrimidos por el juez instructor, se procederá a la citación de la profesional respectiva para absolver el interrogatorio correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido en audiencia de 30 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), en lo referente a la incorporación de la prueba pericial solicitada por la parte demandante 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25) en reconvención, y en su lugar, TENER EN CUENTA la experticia suscrita por la psicóloga Sandra Rocío Guerrero Torres, contenida en los folios 37 a 62 del archivo 10 del expediente de la referencia.

SEGUNDO. – Para efectos de contradicción del dictamen pericial en comento, en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento a realizarse dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se cita a la profesional Sandra Rocío Guerrero Torres para efectos de su idoneidad, imparcialidad y el contenido de su dictamen.

Advertir que en caso que la profesional respectiva no asista a la diligencia programada por el juez de instancia, el dictamen correspondiente no tendrá valor. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas, dada la prosperidad del recurso.

CUARTO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c683eaa758a5e395d18eda0e359d2cb99906170b7c24785f31916ca1bdaaf28c Documento generado en 21/02/2025 10:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00005 (150-25)