Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220200015603 ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Sustanciador/ponente: Verbal- responsabilidad médica 05001 31 03 002 2020 00156 03 Laura Marcela Sánchez López y otros Clínica del Prado SAS y otra Concede recurso de casación Ricardo León Carvajal Martínez Procede la Sala de Decisión a pronunciarse respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, en el proceso verbal adelantado por LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hija menor EMILIA MONTOYA SÁNCHEZ, WILSON SÁNCHEZ MARÍN, IRMA MARÍA LÓPEZ HENAO, MARÍA ROSELIA HENAO LÓPEZ, CONRADO LÓPEZ CARMONA y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ contra la EPS SURAMERICANA SA y la CLÍNICA DEL PRADO SAS llamada en garantía por la EPS SURAMERICANA SA y quien llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Surtido el trámite de la segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión Civil profirió sentencia el 31 de enero de 2025 confirmando la de primera instancia desfavorable a los demandantes. 1.2 El interés para recurrir es susceptible de ser cuantificado patrimonialmente, generándose un agravio al desestimarse las pretensiones de la demanda en segunda instancia. 2.

CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Para conceder el recurso de casación es necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 334, 337 y 338 del CGP (i) se trate de un proceso declarativo, una acción de grupo o una sentencia donde se busque liquidar una condena en concreto;

(ii) se interponga dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia; (iii) y la cuantía del interés desfavorable al recurrente debe ser superior al equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tratándose de pretensiones esencialmente económicas. En el presente caso nos encontramos frente a una sentencia proferida en el marco de un proceso declarativo; las pretensiones se encontraban encaminadas a la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de la demandada, con la consecuente indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales bajo la modalidad de daño a la salud, daño moral y daño a la vida en relación. La decisión se emitió de manera escrita en los términos de la Ley 2213 de 2022 el 31 de enero de 2025, notificándose por estados el 6 de febrero del mismo año de manera electrónica a través de la Secretaría de la Sala; la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2025, dentro de los cinco días siguientes a la providencia atacada.

Resulta imperioso determinar si el interés para recurrir alcanza la cuantía fijada por el artículo 338 del CGP; en la providencia dictada por esta Sala de Decisión se confirmó la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por amparo de pobreza.” A su vez, la decisión asumida en primera instancia dispuso: “PRIMERO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda, por no acreditarse el cumplimiento del presupuesto axiológico de la culpa, en Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la acción de Responsabilidad Civil Médica invocada, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NO SE IMPONE la sanción prevista en el artículo 206 del CGP a la parte demandante por las razones expuestas en esta misma sentencia.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante por el amparo de pobreza que les fue concedido.

CUARTO: NO SE FIJAN agencias en derecho a cargo de la parte vencida en este juicio civil por cuenta del mismo amparo de pobreza ya referido.

QUINTO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares de INSCRIPCION DE DEMANDA en los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la codemandada clínica del prado SAS ” Mientras que en el escrito de reforma a la demanda las pretensiones económicas fueron cuantificadas: “Primera: Condenar a todos los demandados a pagar solidariamente a título de indemnización las siguientes sumas de dinero para las personas que allí se indican: 1.1 Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: 1.2 Por concepto de perjuicios materiales: 1.2.1 Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $920.250.000.oo por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir cuando la menor alcance la mayoría de edad que se calcula desde la fecha en que la menor cumpliría 18 años, hasta la esperanza de vida en Colombia que para el 2015 para mujeres es de 79,35 años: (61,35 años Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” *$1.000.000 * 12= 736.200.000).

A dicha suma se debe agregar un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que corresponde a la suma de ($736.200.000 * 0,25 = $184.050.000.oo. El total por lucro cesante futuro corresponde por tanto a la suma de $920.250.000.oo. 1.2.2 Por concepto de daño emergente consolidado y futuro la suma de $1.190.250.000.oo por concepto de salarios y prestaciones sociales que se deben pagar a una empleada de servicio quien debe ayudar de forma permanente a la menor para ejecutar sus cuidados diarios y que comprende desde la fecha del nacimiento hasta la edad probable de vida que para quienes nacieron en 2015 es de 79,35 años: (79,35*$1.000.000*12= $952.200.000).

A dicha suma se debe agregar un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que corresponde a la suma de ($952.200.000 * 0,25 = $238.050.000). El valor total por daño emergente corresponde a la suma total de $1.190.250.000.oo. 1.2.3 Ordenar a las demandadas asumir todos los costos de atención educativa especializada de la menor en la fundación Lupines y/o en una entidad similar durante toda la vida de la menor incluido el costo de transporte.

Las sumas de condena deberán ser debidamente actualizadas al momento en que se emita la sentencia.” Desprendiéndose que la cuantía del interés gira en torno al monto de la indemnización pretendida, la cual fue negada a los demandantes al no encontrarse acreditados los elementos axiológicos para declarar la responsabilidad médica en cabeza de la demandada.

Teniendo en cuenta que la parte activa de la relación procesal se encuentra integrada por un litisconsorcio facultativo, cada una de las demandantes debe considerarse como un sujeto independiente, en quienes deben confluir los requisitos Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” para proceder con la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

Así, cada una debía probar, individualmente y no en conjunto, que su interés para recurrir era superior al equivalente a 1.000 SMLMV (CSJ AC4518, rad. 2022-01480-00, 5 oct. 2022; AC5280, rad. 2021-00021-01, 22 nov. 2022; AC928, rad. 2018-00248-01, 10 abr. 2023; AC1904, rad. 2017-00121-01, 12 jul. 2023). En este orden LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hija menor EMILIA MONTOYA SÁNCHEZ, WILSON SÁNCHEZ MARÍN, IRMA MARÍA LÓPEZ HENAO, MARÍA ROSELIA HENAO LÓPEZ, CONRADO LÓPEZ CARMONA y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ, son entre sí litisconsortes facultativos; en términos de la providencia AC4907 del 30 de agosto de 2024, “…porque las pretensiones de cada uno de ellos -que bien podían haberse planteado en juicios separados- no exigen obligatoriamente una resolución uniforme al interior del proceso verbal.

Desde luego, la circunstancia de que hubiesen comparecido en un mismo litigio fue una decisión de parte. Sin embargo, allí no era forzosa una solución uniforme. Así las cosas, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación1. Pues, se insiste, se trata de litigantes con intereses separados.

De modo tal que, para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del CGP, únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -o bien sea pretensiones- para cada demandante.” Revisadas las pretensiones de la demanda, el menoscabo patrimonial de cada uno de los actores en virtud de la sentencia que les resultó desfavorable se consolida de la siguiente manera: - LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre propio pretendió el reconocimiento de $200.000.000 por perjuicio moral. 1 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.

Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - La menor EMILIA MONTOYA SÁNCHEZ representada por su madre LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ pretendió el reconocimiento de $400.000.000 por daño a la salud, $200.000.000 por daño a la vida de relación y $200.000.000 por perjuicio moral; además $920.250.000 por concepto de lucro cesante futuro y $1.190.250.000 por concepto de perjuicio relacionado como daño emergente consolidado y futuro. - WILSON SÁNCHEZ MARÍN, IRMA MARÍA LÓPEZ HENAO, MARÍA ROSELIA HENAO LÓPEZ, CONRADO LÓPEZ CARMONA y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ pretendieron -cada uno- el reconocimiento de $100.000.000 por perjuicio moral.

Como las pretensiones de la menor ascienden a $2.910.500.000 al momento de presentación de la demanda (2020), cumple con la cuantía del interés desfavorable para recurrir en casación; acreditado el interés para recurrir, se CONCEDERÁ el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso de casación interpuesto por la menor EMILIA MONTOYA SÁNCHEZ representada por su madre LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida en esta segunda instancia el 31 de enero de 2025.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente por la Secretaría de esta Corporación a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto que concede el recurso. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c501c6da14a5d76fe58b589a9b1ef679075f1ede1b301937a5bbf17212ba42c Documento generado en 17/02/2025 08:37:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica