Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920230013201 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Trámite Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Imposición de servidumbre de energía eléctrica 05001 31 03 019 2023 00132 01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Dora Cecilia Moreno de Isaza Auto Controversia de dictamen pericial Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada frente al auto de 10 de julio de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, entre otras decisiones, negó la incorporación de pruebas documentales para controvertir dictamen pericial.

ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2024 los peritos Mary Luz Mejía Echavarría y Juan Esteban Morales Rojas aportaron al proceso dictamen pericial correspondiente al avalúo de servidumbre (archivo 104), del cual se corrió traslado a las partes. 2. El día 28 de ese mes la demandada descorrió el traslado y rogó se incorporara al proceso judicial las peticiones y respuestas de la Alcaldía de Cañasgordas y de Empresas Públicas de Medellín, con la finalidad de controvertir la prueba pericial (archivo 109). 3.

El juez de conocimiento, entre otras decisiones resolvió incorporar el pronunciamiento realizado por la parte demandada frente al dictamen de los peritos designados y, respecto a [la] solicitud probatoria advierte su improcedencia conforme lo dispuesto en el artículo 231 del CGP. (archivo 110). 4. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al aparte del auto de 10 de julio de 2024 que determinó la improcedencia de la solicitud probatoria para efectos de controvertir el mencionado dictamen pericial (archivo 112).

Arguyó que las dos peticiones y respuestas que se pretende incorporar al expediente tienen como finalidad controvertir el dictamen pericial allegado el 20 de junio de 2024, pues no se incorpora nuevos hechos o excepciones y menos se pretende sanear alguna negligencia u omisión. 5. En el traslado del recurso, el apoderado de la parte demandante dijo que los argumentos de la recurrente no se compadecen con los fundamentos de la contradicción del dictamen regulado en el artículo 228 del C.G.P., ya que este no contempla la posibilidad de incorporar prueba documental para la contradicción (archivo 114). 6.

En auto de 8 de agosto, el juzgado negó a la reposición y concedió el recurso de apelación. Se fundamentó en que el Decreto 1073 de 2015, que establece algunas disposiciones especiales en materia de imposición de servidumbre de energía eléctrica y regula algunos aspectos del dictamen pericial, (artículo 2.2.3.7.5.3. numeral 5) no establece la forma como se puede ejercer el derecho de contradicción del dictamen pericial y ante este vacío la contradicción del dictamen pericial se debe hacer de forma oral y en audiencia, conforme la legislación procesal civil actual establece, lo que garantiza en mayor grado el debido proceso a las partes, y por eso citó a audiencia para la contradicción. Finalmente, arguyó que no era el momento procesal oportuno para solicitar el decreto de pruebas y que, en todo caso, lo allegado no se ajusta a la forma de contradicción propia de la prueba pericial.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Medellín, como quiera que es superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso procede según lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 321 del C.G.P. en tanto se negó el decreto de prueba documental y la recurrente está legitimada para interponer la alzada, ya que en la parte censurada la decisión le fue desfavorable.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Procede el decreto de prueba documental para controvertir el dictamen pericial? Radicado Nro. 05001310301920230013201 El despacho advierte que el auto que negó la prueba aquí clamada debe ser confirmado conforme se expone en las líneas siguientes. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS El artículo 164 del Código General del Proceso, C.G.P. establece que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se allegue al proceso; y en el mismo sentido el artículo siguiente, previa enunciación de algunos medios de pruebas, precisa que también podrá serlo cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, y, por supuesto, que el juez, practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

No obstante, existe medios de convicción que tiene regulación específica sobre sus fases de petición, incorporación, decreto, práctica, contradicción y valoración; de ahí que, el juzgador incurrirá en error si llegase a dar merito a una probanza allegada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tales efectos. Ahora bien, tratándose del dictamen pericial, y específicamente de la fase para su contradicción, el artículo 228 del C.G.P. dispone que este podrá controvertirse solicitándose la comparecencia del perito a la audiencia, aportando otro dictamen, o ambas alternativas; y en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 231 ibídem expone que cuando esta prueba haya sido decretada de oficio, solo se podrá ejercer la contradicción con la primera de las anteriores alternativas, esto es con la asistencia del perito a la audiencia. Así fue explicado en la sentencia SC364 de 2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la que se expuso: “Los precisos términos de esta disposición muestran cómo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a audiencia, salvo que se trate de un proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib.” Así las cosas, las anteriores alternativas se configuran en los medios propios para controvertir un dictamen técnico; de ahí que, la audiencia es la oportunidad que se ofrece al interesado para interrogar al perito y lograr los cometidos de la contradicción. Radicado Nro. 05001310301920230013201

5. CASO EN CONCRETO En el caso sub lite, se aprecia que en el término de traslado del dictamen técnico, la parte demandada solicitó tener en cuenta como prueba para controvertir unos puntos específicos del dictamen, dos peticiones y sus respectivas respuestas emanadas del municipio de Cañasgordas y de Empresas Públicas de Medellín, cuyo decreto, según el recurso interpuesto, fue bien denegado por el juez de primer grado, ya que la oportunidad para controvertir el dictamen pericial, es en la audiencia fijada para tales efectos, y no, con la incorporación de nuevas pruebas documentales, tal y como la parte recurrente pretende hacer.

En tal sentido, la decisión del a quo debe ser confirmada. 6. Finalmente, se condenará en costas a la parte recurrente fijando como agencias en derecho el valor de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a $650.000, en tanto el recurso interpuesto no prosperó. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el valor de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a $650.000.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301920230013201