Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AutoNoConcede011202300266 (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-011-2023-00266-01 John Jairo Arboleda Mazo Porvenir S.A – Colpensiones Recurso de Casación TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: 05001-31-05-011-2023-00266-01. John Jairo Arboleda Mazo Porvenir S.A y Colpensiones.

Recurso de Casación. En el presente proceso laboral ordinario promovido JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO contra la AFP PORVENIR S.A. y contra COLPENSIONES, procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la AFP Porvenir SA. Solicitó la parte actora que: se DECLARE la INEFICACIA del traslado al RAIS, y por tanto, se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, condenándose a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, además de los valores cobrados por cuotas de administración, garantía de pensión mínima, primas de reaseguros y los seguros de invalidez o sobrevivencia, de manera indexada y sin descuento alguno por comisiones, y cualquier declaración ultra o extra petita que resulte probada en el proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el 29 de enero de 2024, DECLARÓ la ineficacia del traslado del señor JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilidades en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, y Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-011-2023-00266-01 John Jairo Arboleda Mazo Porvenir S.A – Colpensiones Recurso de Casación discriminados con sus valores con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información, además, si se pagó algún bono pensional a PORVENIR S.A., éste deberá devolverlo indexado para su cancelación. Se CONDENÓ también a COLPENSIONES, a recibir las sumas señaladas y a activar la afiliación del demandante; se condenó en agencias en derecho a PORVENIR S.A., en la suma de $1.300.000.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de abril de 2024, notificada por edictos el 22 de abril de la presente anualidad, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de REVOCAR el inciso del numeral tercero de la sentencia que ordena la devolución del bono y, en su lugar ORDENA a COLPENSIONES, realizar las diligencias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión, y, si es el caso, devolverle el valor que corresponda.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR SA a las condenas impuestas, esto es, la restitución a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo: las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, gastos de Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-011-2023-00266-01 John Jairo Arboleda Mazo Porvenir S.A – Colpensiones Recurso de Casación administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilidades en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados, y discriminados con sus valores con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información. Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP Porvenir a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad de la afiliada y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, Porvenir S.A deberá sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, las comisiones, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Eliana Restrepo Yepes Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-011-2023-00266-01 John Jairo Arboleda Mazo Porvenir S.A – Colpensiones Recurso de Casación SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP Porvenir S.A. Finalmente, con relación al memorial presentado por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °095 del 04 de junio de 2024. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Eliana Restrepo Yepes