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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00036-01ConfirmaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: 73-268-31-03-002-2024-00036-01 Impugnación de Actos de asamblea, juntas directivas o de socios.

Demandante: Fernando Humberto Maltes Escobar Demandado: Iván Cartagena Herrera y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Mediante providencia de 19 de marzo de 20231, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, rechazó de plano la demanda de la referencia, por no haberse presentado dentro del término de los dos meses que consagra el artículo 382 del CGP., esto es, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando concretamente que 2, 1 Folio 013 digital 2 Folio 014 digital contra los actos impugnados se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto por la Cámara de Comercio del Espinal, y el segundo decidido por la Superintendencia de Sociedades el 16 de enero de 2024, de manera que, hasta tanto no se resolvieran los mismos, no era posible contabilizarse el término de caducidad.

Por lo anterior considera que, como el recurso de apelación solo se resolvió hasta el 16 de enero de la presente anualidad, y la demanda se presentó el 15 de marzo hogaño, no operaba la caducidad, pues se instauró dentro del término. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 19 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.

Primeramente, es pertinente señalar que, en palabras de la Corte Constitucional “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar (…) determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".3 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell A su turno, el tratadista Hernán Fabio López Blanco4, señala que “cuando existe un plazo de caducidad señalado por la ley, dicho plazo, al igual que el de la prescripción extintiva, no es susceptible de modificación alguna, para ampliarlo ni para restringirlo… son fenómenos que obedecen a razones de orden público, y sus plazos resultan inmodificables por acuerdo contractual”. 3.

Descendiendo al tema objeto de censura, con la presente demanda se pretende la impugnación de las decisiones tomadas por la Asociación de suscriptores del servicio de agua potable de la vereda Limonal – Guaduita del Municipio de Suárez Tolima, los días 17 y 30 de septiembre de 2023 respectivamente y registradas según los actos administrativos 15222 y 15223 “del libro I del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro”, el 10 de octubre de 2023.5 Actos administrativos que fueron objeto de recurso de reposición y apelación, siendo resuelto éste último el 16 de enero de 2024, por la Superintendencia de Sociedades6, por tanto desde ahí, según el actor, debe computarse el término de caducidad. 3.1.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad de la censura, dígase que, el artículo 382 del CGP., indica que, la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, pues, “el término de caducidad (de dos meses) allí contemplado comienza a correr (en tratándose de actos sujetos a registro como el que aquí interesa) “desde la fecha de la inscripción”, sin que en ese precepto normativo, ni en ninguna otra disposición, el legislador haya previsto que el cómputo del referido plazo perentorio (se insiste) esté supeditado al agotamiento de los recursos de impugnación de la vía gubernativa contra el acto administrativo de naturaleza registral.

De ahí que no sobre recordar que “allí donde no distingue el legislador, 4 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones De Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I, pág. 514 y ss. 5 Folio 012 digital. 6 Ibidem no le es dable distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguiré)».”7 Siendo así, no le asiste razón al recurrente en cuanto que el término de caducidad para impetrar la acción debía computarse desde la fecha en que se resolvió el recurso de apelación impetrado contra los actos administrativos 15222 y 15223 con los cuales se hizo la inscripción el 10 de octubre de 20238 de las decisiones tomadas los días 17 y 30 de septiembre de 2023 por la Asociación de suscriptores del servicio de agua potable de la vereda Limonal – Guaduita del Municipio de Suárez Tolima, “por cuanto el legislador no previó esa eventualidad para la determinación del lapso decadente y, por el contrario, paladinamente lo redujo a la fecha de la inscripción del acta”, de ahí que, deba “precisarse que el agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto de inscripción resulta inane de cara al impugnación de actas, en tanto que el control de legalidad que realizan las cámaras de comercio solo recae sobre vicios formales de la inscripción (…).”9 Así las cosas, y dado que las actas No. 001 y 002 de 17 y 30 de marzo de 2023, citadas en precedencia, en las que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quisieron cuestionar, fueron registradas el 10 de octubre de 2023 en el “libro I del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro”, es posible colegir que para la fecha en que fue presentada la demanda – 14 de marzo de 202410 - ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla el referido artículo 382 ibídem, pues, se insiste, “el que se hubiere recurrido la inclusión en el registro mercantil del acta impugnada ante la jurisdicción, no impidió que transcurriera el término de caducidad de dos (2) meses (…), cuyo conteo inició en la fecha de dicho acto registral, por lo que la demanda debía ser rechazada al haberse presentado luego de superado ese lapso (…)”.11 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC825-2020 Rad.11-001-02-03-000-2020-00229-00 MP. Álvaro Fernando García Restrepo citada en sentencia STC9035-2021 de 21 de julio de 2021 Rad. 11-001-02-03-000-2021-02255-00 MP. Luís Alonso Rico Puerta 8 Folio 012 digital. 9 Ibidem 10 Folio 000 digital 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC825-2020 Rad.11-001-02-03-000-2020-00229-00 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo citada en sentencia STC9035-2021 de 21 de julio de 2021 Rad. 11-001-02-03-000-2021-02255-00 MP. Luís Alonso Rico Puerta 4. Así entonces, la providencia opugnada de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, habrá de confirmarse, sin condena en costas a la parte recurrente.

(Numeral 8 artículo 365 del CGP.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente (Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.).

TERCERO: En firme esta decisión, regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c9c58b028807df854551647bf3a53e432022f4375662e0710afee85aa39d4f Documento generado en 24/05/2024 04:30:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica