RAD. 68001-31-05-002-2020-00003-01 PI 2024-1006 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 68001-31-05-002-2020-00003-01 Demandante: Edson Yair Calderón Mendivelso Demandado: Andi Gruas Pinturama S.A.S. Ref. – Control de legalidad.
Observándose que el presente proceso fue tramitado por un juzgado laboral del circuito en primera instancia, en tanto su cuantía excedía los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Evidenciándose también que la parte actora viene siendo representada por abogados con licencia temporal. Ello, pese a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 pregona que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. 1 RAD. 68001-31-05-002-2020-00003-01 PI 2024-1006 La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.” – Se resaltaExcepciones consagradas en el artículo 31 ibidem, así: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” – Se resaltaY comoquiera que el artículo 54 del CGP pregona que “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso.
Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.” 2 RAD. 68001-31-05-002-2020-00003-01 PI 2024-1006 Refulge claro y evidente que los abogados con tarjeta temporal que han representado a la parte actora en este asunto y el que actualmente lo representa, carecen de derecho de postulación, habida cuenta de que, el presente proceso no se encuadra en ninguno de los supuestos a los que alude el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
Por lo que atendiendo las precisiones del artículo 132 del CGP, a saber: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Se hace necesario requerir a la parte actora para que en el término de ejecutoria de esta providencia designe un abogado inscrito que represente sus intereses en el presente asunto.
Notifíquese. El magistrado, Elver Naranjo 3