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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral Resuelve 15537318900120240010601

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 18 DE SEPTIEMBE DE 2025 El dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por CARLOS ANDRÉS DELGADO RUEDA contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA bajo el Rad.

No. 15537-31-89-0012024-00106-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15537-31-89-001-2024-00106-01 CARLOS ANDRÉS DELGADO RUEDA ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Auto del 30 de enero de 2025 Deja sin valor ni efecto Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante Carlos Andrés Delgado Rueda, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 30 de enero de 2025, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de lo actuado, tal y como pasa exponerse, 1.- ANTECEDENTES 1.1. -.

El 23 de octubre de 2024, el señor Carlos Andrés Delgado Rueda, a través de apoderado, presentó demanda contra Acerías Paz del Rio S.A. e Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinaria S.A.S con el objeto que se declare que son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su progenitor Luis Albeiro Delgado González, en consecuencia, les ordene pagar los daños materiales, morales y vida en relación. 1.2.-.

El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió admitir la demanda presentada por Carlos Andrés Delgado, sin embargo, le impartió el trámite de un proceso ordinario laboral. Rad. No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 Tal determinación fue notificada a la parte mediante Estado No. 34 del 1 de noviembre de 2024. 1.3.-.

El 26 de noviembre de 202, el demandante, a través de su apoderado, allegó las constancias de la notificación realizada a las empresas Acerías Paz del Rio S.A. e Ingeniería Colombiana y Alquiler de Maquinaria S.A.S. 1.4.-. El 4 de diciembre de 2024, el demandante radicó memorial en el que peticionó se decrete la nulidad de lo actuado, invocando para el efecto, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y la sustentó en los siguientes argumentos, 1.4.1.- Arguyó que lo presentado fue una demanda de estirpe civil “responsabilidad civil extracontractual” más no laboral, luego, existe una clara contradicción en la consideración o sustentación del auto que admitió la demanda, 1.4.2.-Esbozó que hubo un error de hecho en la contemplación objetiva del texto de la demanda por “preterición que es manifiesto y trascendental en la apreciación y raciocinio de la demanda que perjudica de tajo a la parte demandante” (Sic). 1.4.3.- Adujo que el error del Juzgado representa un favorecimiento a la parte demandada, pues, permite la evasión de la responsabilidad, esto, dado que en materia laboral es indispensable que medie un contrato de trabajo. 1.5.-.

El 9 de diciembre de 2024, Acerías Paz del Rio, a través de su apoderado, descorrió traslado del escrito de nulidad, oportunidad en la que solicitó que el rechazo de tal pedimento. 1.6.- El 30 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio negó la nulidad propuesta. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 30 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” 2 Rad.

No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 Decisión que fundamentó como a continuación se expone: -. Refirió que la nulidad planteada se fundamenta en causal distinta a las taxativamente determinadas por el Legislador, luego, la misma debe ser rechazada de plano en virtud del principio de taxatividad. -. Adujo que, si bien, el demandante invocó como causal de nulidad la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto, falta o indebida notificación, lo cierto es que la argumentación realizada no se acompasa a la misma -.

Refirió que el peticionario carece de legitimación para proponer la nulidad. 3.- RECURSO DE APELACIÓN. 3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el demandante, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se nulite la actuación, lo anterior, bajo las siguientes razones: -.

Aludió que el A quo está sacrificando el “fondo del derecho en aras de la forma” (Sic). -. Insistió que lo presentado fue una demanda de responsabilidad civil extracontractual y una ordinaria laboral, comoquiera que lo pretendido es “reclamar la responsabilidad extracontractual subjetiva, el tipo de responsabilidad civil que se basa en la culpabilidad de los autores de un acto antijurídico que causa un daño y con el proceso se probaría que los causantes del daño actuaron de manera negligente o culposa sin mediar un contrato” (Sic). -.

Recalcó que la “decisión sesgada del Juez de obligar a la parte demandante a llevar un proceso laboral” (Sic) conlleva a aquel pierda su imparcialidad y se presta para una evasión de responsabilidad de quien la debe asumir. -. Subrayó que el auto admisorio de la demanda se efectuó mediante Estado Laboral y no es un Estado Civil, circunstancia que le impidió advertir el error y atacarlo. 3 Rad.

No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 -. Esbozó que presentó la demanda con el “objeto de corrección o anulación porque existe un error o una falla en una parte dentro del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual” (Sic). 3.2.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR Mediante auto del 7 de marzo de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, quienes, descorrieron el traslado, así, 3.2.1. – DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL RECURRENTE El demandante, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la que replicó lo expuesto en la petición de nulidad y en el recurso de apelación. 3.2.2. – DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A Al descorrer el traslado para alegar Acerías Paz Del Río S.A. solicitó mantener incólume la decisión del A quo por cuanto, la nulidad planteada no se encuentra enlistada en el artículo 133 del C.G.P., al igual, por carecer de legitimación para proponerla.

En suma, advirtió que falta a la verdad el recurrente cuando afirma que pro desconocimiento del auto que admitió la demanda no lo pudo controvertir, pues, “fue él mismo quien procedió a notificarla vía correo electrónico a las sociedades demandadas, acto procesal que no podía efectuarse sin tener previo conocimiento de la providencia” (Sic). 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de, -.

Determinar si dentro del sub examine se han garantizado los derechos de las partes. 4 Rad. No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 4.2.- DEL CASO CONCRETO De entrada, es de advertir que, si bien, el proceso de la referencia fue remitido a este Tribunal con el objeto que se resuelva el recurso de apelación contra la decisión que rechazo in limine la petición de nulidad “bajo el amparo del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.” incoada por el demandante, lo cierto es que, su fundamentación está dirigida a evidenciar que el A quo, sin explicación, le impartió a la demanda de responsabilidad civil extracontractual el trámite de un proceso ordinario laboral, desquiciando de esa manera el procedimiento y afectando el derecho al debido proceso y defensa y contradicción. Así las cosas, al revisar el expediente se constata que el 31 de octubre de 2024, el A quo resolvió, “ADMITIR la presente demanda laboral de primera instancia, incoada por el señor RUBERTH ANDRÉS RUEDA, en su condición de Curador provisional del menor CARLOS ANDRÉS DELGADO RUEDA, mediante apoderado judicial, en contra de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.A.” Lo anterior, la considerar que: “El señor RUBERTH ANDRÉS RUEDA, en su condición de Curador provisional del menor CARLOS ANDRÉS DELGADO RUEDA, mediante apoderado judicial, presenta ante este Despacho demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-CONTRACTUAL, en contra de las sociedades ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. e INGENIERÍA COLOMBIANA Y ALQUILER DE MAQUINARIA S.A.S. Así las cosas, atendiendo la naturaleza del proceso y los hechos que fundamentan la demanda, lo procedente será admitirle e imprimirle a la presente, el trámite de un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.” Bajo ese norte, a criterio de la Sala, el A quo distorsionó la pretensión del demandante, pues, el querer de Carlos Andrés Delgado Rueda, no es otro que la declaración de Acerías Paz del Río S.A como sujeto civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su progenitor, quien, valga la pena resaltar, según los hechos de la demanda, no tenía vínculo laboral con la sociedad demandada. 5 Rad.

No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 Ergo, si bien, el Juez tiene la obligación de interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, también lo es que, de los hechos de la demanda no emerge palpable que lo pretendido sea obtener al indemnización plena de perjuicios por culpa patronal “artículo 216 del CST” de Acerías Paz del Río, por cuanto, se insiste, no hace referencia a la existencia de un vinculo laboral.

Corolario, debe referirse que las facultades de interpretación del Juez encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso, particularmente el derecho de defensa, por lo que no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad, en el daño que se alega y la fuente del mismo que identificó el accionante, comoquiera que se trata de los motivos por los cuales la parte decidió demandar, que no pueden ser modificados so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de las partes.

Bajo ese norte, el auto proferido por el A quo es totalmente irregular, luego, no se constituyó en Ley del proceso ni hace tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, habrá de dejarse sin valor ni efectos, ello, para efectivizar los derechos de las partes. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia STL11633-2022, Rad.

No. 67740, sostuvo, “Frente a lo anterior, la Sala tiene precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados. Así se dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: 6 Rad. No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 «(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

En segundo lugar, porque resulta razonable que ante un error de esa naturaleza y de semejante envergadura, el operador judicial adopte las medidas del caso, y no persista en la equivocación, pese al sello de firmeza que tienen las providencias, el cual, tuvo su fuente en la abierta ilegalidad, la cual no puede ser consentida de ninguna forma, so protexto de la pasividad de las partes o la inobservancia del propio funcionario judicial.” Entonces, el error cometido en una providencia no lo obliga al propio Juez y a las partes a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes”. Y es que, tal error llevó a la sociedad demanda Acerías Paz del Río S.A. a emitir un pronunciamiento tomando como referente la normas sustantivas y procedimentales laborales más no las civiles, y, precisamente, son las civiles, las que contienen los derechos y prerrogativas reclamadas por el demandante, violándose de esa manera su derecho de defensa y contradicción. En conclusión, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio desde el 31 de octubre de 2024, inclusive, para que, en su lugar, imparta al proceso el trámite civil correspondiente y se le permita a Acerías Paz del Río S.A contestar la demanda conforme a las normas sustantiva y procesales civiles y conforme lo peticionado por el demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio desde el auto del 31 de octubre de 2024, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 7 Rad. No.: 15537-31-89-001-2024-00106-01 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio para que renueve la actuación conforme a lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 8