República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500120230011401 Proceso Ordinario laboral Demandante: ELIECER YECITH VASQUEZ BERRÍO Demandados: PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., y Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de junio de 2024. Asimismo, se estudiará en el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELIECER YECITH VÁSQUEZ BERRÍO contra las administradoras de pensiones PORVENIR S.A., COLFONDO S.A. y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Eliecer Yecith Vásquez Berrío promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el propósito de que se declarara i) la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado inicialmente 1 a Colfondos S.A. Pensiones y Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n.º 20001310500120230011401 Cesantías; ii) que dicho fondo incurrió «en omisión en el deber de información que tienen las administradoras y fondos de pensiones con relación a la comunicación del afiliado de todas las ventajas y desventajas que se tienen en cada uno de los regímenes pensionales» y iii) que debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y como consecuencia, se ordene a «COLPENSIONES aceptar los aportes y a registrar[lo] como su afiliado sin solución de continuidad desde el día 26 de mayo de 1.988» y, «se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho».
En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 1° de agosto de 1963 y al momento de promover la acción contaba con 59 años; que se afilió al ISS hoy Colpensiones el día 26 de mayo de 1988, régimen donde cotizó 163.29 semanas; que el 23 de febrero de 1.995 se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, según formulario de afiliación n°361709 y que en la actualidad se encontraba afiliado en la AFP Porvenir S.A. Aseguró que, el asesor del fondo privado de pensiones al que se trasladó inicialmente (Colfondos) no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones, ni le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada teniendo en cuenta el valor del bono pensional, pero, sí le indicó que se podía pensionar “a cualquier edad” sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y sobre el bono pensional y que “no se hiba (sic) a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba acabar”.
En suma, que el asesor omitió explicarle las desventajas de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual y que podía retornar al Régimen de Prima Media hasta antes del 2 Radicación n.º 20001310500120230011401 cumplimiento de los 52 años. Destacó que la información otorgada por el asesor fue sesgada y parcializada. Adujo que, en la actualidad contaba con 1.249.07 semanas de cotización. Indicó que, el 5 de agosto de 2022 bajo los radicados n° 01004786015071400 y 01004786015071300, elevó derechos de petición ante la AFP Porvenir S.A., solicitando respectivamente, la expedición de la copia del formulario de traslado e información del valor de la proyección de la pensión de vejez en ese fondo y mediante oficio n°104 del 26 de agosto de 2022 la AFP le suministró el formulario de afiliación y le envió el cálculo de la proyección de la mesada pensional por un valor de $1.060.272 al cumplimiento de los 62 año. Y, el 5 de octubre de 2022, bajo el rad. n° 0104786015141700, solicitó la invalidación de la afiliación que realizó a ese fondo; sin embargo, el 12 de octubre de igual anualidad, le respondió que estaba inhabilitado para trasladarse de régimen, dado que para entonces contaba con 59 años.
Afirmó que, pidió a Colfondos información de la afiliación, copia del formulario de vinculación, la proyección de la mesada pensional y la nulidad del traslado, a lo que le respondió que él había suscrito formulario de afiliación a ese fondo el 1° de marzo de 1995 y, que actualmente su estado de cuenta era «trasladado». Para finalizar, expuso que el 9 de febrero de exigió a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM, a lo cual se opuso.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.º 20001310500120230011401 En auto de 5 de junio de 20232 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: Colpensiones3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sin embargo, en caso de que se decretara la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen solicitó se ordene la devolución de la totalidad de las sumas que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual (Capital Ahorrado), los rendimientos que se hubieren generado en el RAIS, lo descontado a título de costos de administración, integrado por los gastos y cuotas de administración y las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los pagado por primas de reaseguros de fogarín y las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes por el tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS, cuya devolución debía ser plena, con efectos retroactivos e indexada y, de ser el caso, con cargo al patrimonio de la AFP privada.
Aceptó los hechos 1, 26 y 27 relacionados con la fecha de nacimiento, la solicitud de retorno del RAIS al RPM y la negativa de este. En cuanto a los demás adujo «NO ME CONSTA» o «SE NIEGA». Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, ii) la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, iii) buena fe, iv) prescripción, v). imposibilidad de condena en costas y vi) la innominada. 2 3 03AutoAdmiteDemanda- 01Primerainstancia- C01Principal 05ContestacionDemandaColpensiones -01Primerainstancia- C01Principal 4 Radicación n.º 20001310500120230011401 En su defensa, explicó que esa entidad no debe ser favorecida ni perjudicada con la decisión que se adoptara, pues se debía garantizar el equilibrio financiero del sistema según el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, aspecto que debían ser tenido en cuenta en el sub lite, máxime cuando el demandante nació el 1° de agosto de 1963 y contaba en la actualidad con «59» años, esto es, a menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la ley 797 de 2003.
Adujo que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindarse al momento de la afiliación para el caso concreto, debían ser valorada bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado, esto es, para el año «2001»; pues no resultaba razonable ni jurídicamente válido imponerle a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en la ley al momento del traslado de régimen y, tal exigencia desvirtuaba el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consistían solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que el juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes, no tenía justificación jurídica alguna y violaba gravemente la última garantía a Colpensiones, que sin haber participado en el trámite de traslado era quien debía afrontar la carga de la futura prestación pensional.
De otra parte, indicó que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, por regla general correspondía a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar 5 Radicación n.º 20001310500120230011401 determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.
Precisó que la carga dinámica e inversión de la prueba al interior de un proceso judicial exigía la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C 086 -2016. Porvenir S.A.,4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho 8, relacionado con que en la actualidad el actor se encontraba afiliado a dicho fondo privado.
En cuanto a los demás manifestó «NO ES CIERTO», «NO ES CIERTO COMO ESTÁ REDACTADO» y «NO NOS CONSTA». Formuló las excepciones de i) prescripción, ii) buena fe, iii) inexistencia de la obligación, iv) compensación y, v) enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. Refirió que, el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual se efectuó con Colfondos S.A. el día 23 de febrero de 1995 y que el demandante se trasladó de manera horizontal a PORVENIR S.A, mediante formulario de afiliación n° 01157896 el día 17 de marzo de 1999.
En su defensa afirmó que cumplió con todas las obligaciones respecto al deber de información conforme a lo señalado en la Circular Externa 019 de 1998 de la Superfinanciera y las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, que regulaba el funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad, por tal razón la decisión de suscribir el formulario de afiliación en el año 1999 con dicho fondo fue producto de una decisión libre, espontánea e informada de 4 08ContestacionDemandaPorvenirAfp- -01Primerainstancia- C01Principal 6 Radicación n.º 20001310500120230011401 conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley de 1993, documento que se presumía auténtico en los términos de los artículos 114 de la Ley 100 de 1993; 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.
Indicó que, siempre garantizó el derecho de retracto al asegurado, como lo dispuso inicialmente el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 33800 del mismo año, ya que dicha AFP, el 14 de enero de 2004, publicó en el diario el Tiempo un comunicado de prensa en el que informó la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Además, sin perjuicio de lo anterior, a la parte demandante le aplicaba la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Con todo, en el evento de que se declarara la ineficacia del traslado, solo debía ser condenada a devolver «los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado» no los gastos de administración, por cuanto fueron causados de tracto sucesivo, al administrar la cuenta de ahorro individual de cada afiliado; la prima de seguro provisional en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, ni la comisión de administración, pues de ser así se configuraría un enriquecimiento ilícito a favor de Colpensiones, en la medida en que no existía norma que dispusiera tal devolución. 7 Radicación n.º 20001310500120230011401 Señaló que, tampoco había lugar al reconocimiento de la indexación sobre estas sumas, por cuanto comportaría una doble sanción a cargo de Porvenir S.A., en tanto si bien la indexación busca la actualización de la moneda por el transcurso del tiempo, los rendimientos financieros comportaban la ganancia que debía reconocer ese Fondo sobre el capital que tenía el afiliado en su cuenta de ahorro individual.
Colfondos S.A.,5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 2, 4, 6, 7, 8, 16, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 relativos a la afiliación al RPM, el traslado desde ese régimen al RAIS administrado por esa AFP el 23 de febrero de 1995 con la suscripción del formulario, la cual se hizo efectiva el 1° de marzo de esa misma anualidad; que actualmente el asegurado estaba afiliado a Porvenir S.A., la solicitud de nulidad del traslado y proyección pensional y la respuesta brindada al respecto.
Formuló las excepciones de i) inexistencia del derecho y causa para pedir; ii) inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; iii) inexistencia de la obligación de devolver la comisión de Administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la Afiliación por falta de causa; iv) buena fe y no procedencia de condena en costas y, v) la genérica.
Adujo en su defensa que el ahora demandante solicitó de manera libre y voluntaria la afiliación a esa AFP mediante traslado de administradora dentro del régimen de Ahorro Individual, es decir, al momento de afiliarse ya pertenecía al RAIS; suscribió y firmó la solicitud 5 07ContestacionDemandaColfondos- 01Primerainstancia- C01Principal 8 Radicación n.º 20001310500120230011401 de vinculación al fondo obligatorio a través del formulario afiliación. Explicó que esa afiliación se efectuó en observancia de los principios de libertad de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, por lo tanto, gozaba de total validez, por lo que no era procedente su anulación. Además, destacó que el afiliado se encontraba inmerso en la prohibición de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la ley 797 del 2003, toda vez que a la fecha contaba con más de 60 años y, no era beneficiaria del régimen de transición, situación que le impedía retornar al RPMPD acorde con lo establecido en el artículo 2 Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 13 Ley 100 de 1993.
Afirmó que, no engañó al demandante ofreciéndole beneficios que no estaban en la ley, por el contrario, le explicó la consecuencia de mudarse al RAIS y las condiciones y modalidades pensionales de dicho régimen, lo cual se acreditaba con el formulario de afiliación que firmó, «dando así por entendido que recibió la información necesaria para llevar a cabo el traslado a esta administradora».
En suma, que desafortunadamente esa AFP no contaba con otra prueba más que el formulario de la asesoría que le brindó el asesor al asegurado, dado que para la época de la afiliación 1995, no existía la obligación legal de consignar en un documento o formato de asesoría, las explicaciones o la información completa que se le suministró al afiliado, pues el art. 114 de la Ley 100 de 1993 solo preveía que los interesados que se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en 9 Radicación n.º 20001310500120230011401 la que constara que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, pues fue hasta el año 2008, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sendas sentencias estableció que los fondos deben acreditar que suministraron la información sobre los beneficios y consecuencias de afiliarse en el régimen de ahorro individual.
II. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 28 de junio de 2024,6 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de los traslados realizados por ELIECER YESITH (sic) VASQUEZ BERRIO en los 1995 y 1999 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos pensionales, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Colpensiones debe recibir al demandante como su afiliado junto con los valores antes informados.
TERCERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. Inclúyase por concepto de agencias en derechos la suma de equivalente a 3 smlmv. El a quo en términos generales sostuvo que el sistema de seguridad en pensiones administrado desde sus inicios estuvo administrado por el RPM; empero, con la expedición de la Ley 100 de 1993 coexistió con el de 6 29GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240628Sentencia – 01Primerainstancia- C01Principal. 10 Radicación n.º 20001310500120230011401 Ahorro Individual con Solidaridad.
Indicó el artículo 13, literal b) prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y que, una vez efectuada la selección inicial, el asegurado podía trasladarse de régimen por una sola vez cada (3) años contados a partir de la selección inicial, cuya decisión también debía ser libre y voluntaria, lo cual presupone el conocimiento de las consecuencias de la decisión. Seguidamente, aludió en extenso a las consideraciones de la sentencia CC SU 107-2024, tras lo cual señaló que solo cuando se logra demostrar que, al realizarse los traslados de régimen, existió suficiente información se podía hablar de que esa afiliación era válida.
Indicó que en materia probatoria la regla general es que en todo caso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, salvo que este exceptuado de esta, toda vez que el juez no puede fallar sino con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que respalden las pretensiones.
En el caso concreto se refirió a los hechos, pretensiones, y la defensa de las demandadas y, analizó el acervo probatorio, tras lo cual destacó que Eliecer Yecith Vásquez Berrio se vinculó al sistema de seguridad social administrado en el RPMD administrado por el ISS; que en febrero de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos. Asimismo, del estudio de la historia laboral aportada por Porvenir S.A., resaltó que el actor estuvo afiliado al ISS desde mayo de 1988 hasta febrero de 1995; luego en marzo de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos donde se mantuvo hasta octubre de 1995; que retornó al RPMD en noviembre de 1995 donde permaneció hasta abril de 1999 y en mayo de esa anualidad, se trasladó nuevamente al RAIS Administrado por Colfondos S.A. Y finalmente en 11 Radicación n.º 20001310500120230011401 diciembre de 1999 de trasladó de Colfondos a Porvenir S.A. donde ha permanecido afiliado hasta la fecha.
Igualmente, tuvo por probado que a la fecha el demandante no ostenta la condición de pensionado. Refirió que, en el interrogatorio de parte el demandante no dijo nada diferente a lo expuesto en los hechos de la demanda y reiteró que no recibió asesoría por parte de Colfondos ni de Porvenir S.A. Por su parte, el representante legal de Colfondos S.A. no pudo dar fe del cumplimiento del deber de información respecto de la ahora demandante al momento de materializarse el traslado del RPM al RAIS, sin indicar si en el caso concreto se cumplió el deber de asesoría. En ese orden, concluyó que la demandada Colfondos S.A. en los dos traslados que realizó el actor cumplió con el deber que le asistía de brindarle una información completa, comprensible y veraz respecto a las características que diferencian los regímenes pensionales existentes, pues aun cuando se decretó de oficio el testimonio de Endri de Jesús Costa Angarita, quien fue el ejecutivo de cuentas de Colfondos S.A., que suscribió en su momento el primero de los formulario de traslado del actor, no fue se practicó ante la imposibilidad de contactarlo.
Sostuvo que, si bien el demandante allegó formulario de afiliación con el que se materializó el traslado de RPM al RAIS, folio 60 de la demanda, firmado por el demandante y en un recuadro de este, se hacía referencia a la aceptación libre y espontánea, ello no conllevaba a concluir que al momento de esa decisión contara con el suficiente y amplio conocimiento sobre la consecuencia del cambio de régimen, máxime cuando dicho formulario era preimpreso por fondo pensional privado.
En suma, que dicho documento no daba cuenta que el asegurado hubiere 12 Radicación n.º 20001310500120230011401 recibido la información sobre las características del traslado, el funcionamiento del régimen de ahorro individual, ni las ventajas y desventajas de ese traslado. Además, tampoco demostraba que el asegurado conociera las reglas de ambos regímenes pensionales.
De manera que, ante la imposibilidad de demostrar el fondo privado de cómo se dio esa afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese al deber de información que le asistía, mal podía concluirse de la firma de un formulario que sí existió conocimiento suficiente de un tema trascendental como lo era el pensional. Aunado a que, el demandante negaba haber recibido una asesoría previa al traslado sobre las ventajas y desventajas administrado por la AFP Colfondos S.A., es decir, que se encontraba el despacho ante una negación indefinida, que no era susceptible de ser probada, por lo que era necesario aplicar la carga de inversión de la prueba, por tanto era el referido fondo pensional, el que debía demostrar que esa afiliación estuvo acompañada de una asesoría suficiente; empero, no lo hizo, por tanto concluyó que dicho traslado estuvo viciado de nulidad, por haberse producido bajo condiciones de engaño. En suma, comoquiera que no reposaba en el expediente prueba que demostrara que el actor recibió por parte de Colfondos S.A., una asesoría clara, veraz, suficiente y oportuna que le permitiera conocer con certeza en qué consistía el régimen de ahorro individual con solidaridad ni bajo qué condiciones se accedía y si distinguía claramente los costos beneficios de ese traslado y las diferencias de ese régimen con el RPMD, tales circunstancias conducían a «la ineficacia de ese traslado por estar viciado de nulidad por el incumpliendo del deber de información, lo que tenía como consecuencia que no se producían los efectos propios sino, los que 13 Radicación n.º 20001310500120230011401 en su lugar establece la Ley, entendiéndose que el asegurado no ha dejado nunca de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, por ser inexistente la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Debe recordarse que en este caso fueron dos traslados y los dos se declarara la nulidad o la ineficacia»7. A continuación, precisó que con el actor realizó traslados sucesivos entre el régimen de ahorro individual con solidaridad y el último lo efectuó en marzo de 2000 de Colfondos a Porvenir S.A., donde se encontraban los aportes y demás recursos pensionales del demandante, era ese fondo el que debía trasladar a Colpensiones i) el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, ii) sus rendimientos y sumas adicionales y iii) bonos pensionales, ordenándole a Colpensiones recibir al demandante como su afiliado junto con los valores trasladados por la AFP Porvenir S.A. Se abstuvo de ordenar a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones de «las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Pensión de garantía mínima»8, por haberse consolidado el tiempo, postura, que adoptó con fundamento en la sentencia CC SU 1072024.
Declaró no probada las excepciones formuladas por las convocadas. Impuso costas únicamente a cargo de Colfondos S.A., por haber sido ese fondo de pensiones el que generó la causa que materializó la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al RAIS. 7 29GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240628Sentencia – 01Primerainstancia- C01Principal 29GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240628Sentencia – 01Primerainstancia- C01Principal (minutos 42-:58 a 43:06) 8 14 Radicación n.º 20001310500120230011401 III.
RECURSOS DE APELACIÓN No conformes con la referida determinación, los apoderados de las AFP Colpensiones y Colfondos S.A., interpusieron recurso de apelación, los que sustentaron en los siguientes términos: Colfondos S.A.,9 pretende que se revoque el numeral 4 de la sentencia en el que se le impuso el pago de costas y agencias en derecho.
En sustento adujo que en los casos en los que al asegurado le faltaren menos de 10 años, como en sub-lite, no se podía acceder al traslado administrativo, por lo que el fondo tenía que concurrir al proceso sin la posibilidad de poder llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que dicho fondo comparecía al proceso para a ejercer la debida defensa, exponiendo que dicho fondo nunca omitió brindar al asegurado la información obligatoria para la época del traslado.
Colpensiones, 10 sustentó el recurso en que la selección de fondo por parte del asegurado se hizo de forma libre y voluntaria, sin que se demostrara vicio en el consentimiento. Además, indicó que no se podía desconocer la restricción del traslado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dado que el caso del demandante contaba con 60 años.
Sostuvo que la disparidad en la cifra del valor de la prestación económica no constituía un vicio para declarar la ineficacia del traslado de régimen. 9 29GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240628Sentencia – 01Primerainstancia- C01Principal (minutos a 47:22 a 49:41) 10 29GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240628Sentencia – 01Primerainstancia- C01Principal (minutos 50:14 a 52:00) 15 Radicación n.º 20001310500120230011401 Explicó que, la responsabilidad de las administradoras no solo se debe concretar a reparar el daño causado, sino que se debía tenerse en consideración los perjuicios indirectos en que se comprometan los derechos constitucionales de terceros en razón de la reserva patrimonial de los pensionados y afiliados al régimen de prima media que se veían comprometidos con el desmedró de la reserva pensional, y que si bien era cierto la jurisprudencia ha determinado que al asegurado no le es atribuible y, por ende no se le exige la equivalencia económica de los aportes que se devuelven del RAIS al RPM, también lo era que el reparo lo debía asumir quien ha causado el daño, lo que solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
Y en todo caso, de mantenerse la decisión de primera instancia, debía ordenarse a la AFP Colfondos S.A. i) formalizar la afiliación en el sistema SIAR, ya que en primer momento depende de las AFP anular el traslado en dicho sistema sin la cual, la persona no quedaba válidamente afiliado a Colpensiones y ii) realizar el pago discriminando lo que corresponda a cada concepto, pues el pago de una suma única, impedía establecer si cada concepto fue satisfecho en debida forma, «lo que permitiría la aceptación y posterior actualización de manera distinta y sin recursos para el afiliado […]».
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue repartido ante esta Colegiatura el 18 de septiembre de 2024 y, en auto de 9 de diciembre de la misma anualidad, se avocó conocimiento del asunto y de ordenó correr traslado a las partes. Colfondos, defendió la legalidad del traslado que realizó del 16 Radicación n.º 20001310500120230011401 demandante desde el RPM al RAIS dado que el asesor de dicho fondo le ofreció la información necesaria.
En suma, que el traslado se efectuó en observancia del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Trajo a colación la sentencia CC SU 107-2024, para afirmar que en dicha providencia el Alto Tribunal Constitucional adujo que la Corte Suprema de Justicia no reconocía valor probatorio alguno a los formularios de afiliación, lo que «supone, para las AFP, una ostensible dificultad en su defensa».
Además, que el precedente aludido hacía que el juez comprometiera su imparcialidad, «pues exige siempre y en todo caso que las administradoras demuestren, más allá de toda duda, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009», lo que a su juicio era una carga irrazonable porque en ese periodo las administradoras no tenían el deber legal de guardar una reproducción de lo que, específicamente, el asesor comentó al afiliado en la antesala de su afiliación. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 17 Radicación n.º 20001310500120230011401 El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta.11 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si atinó el a quo al ordenar a Colpensiones que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del asegurado Eliecer Yecith Vásquez Berrio al RAIS. «deb[ía] recibir al demandante como su afiliado» junto con el «saldo existente en la cuenta de ahorro individual […], sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos pensionales, debidamente indexados» y, en caso afirmativo, si tales conceptos debía remitirlos de forma discriminada.
De otra parte, determinar si hay lugar a revocar la imposición de costas a cargo de la AFP Colfondos S.A. Previamente, importa precisar que no es objeto de controversia en esta instancia que Vásquez Berrío nació el 1° de agosto de 1963 y actualmente cuenta con 61 años. Pues bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, profundizó diciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente 11 18 Radicación n.º 20001310500120230011401 para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa misma línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras 19 Radicación n.º 20001310500120230011401 de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. 20 Radicación n.º 20001310500120230011401 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Negrillas fuera del texto original). En suma, en dicha oportunidad, se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».
Entonces, siguiendo esa línea jurisprudencial como lo ha venido haciendo esta Colegiatura, prontamente se advierte que al analizar el 21 Radicación n.º 20001310500120230011401 acervo probatorio se destaca que el asegurado ha estado afiliado en los dos regímenes pensionales entre los cuales ha realizado traslados al igual que lo ha hecho de forma horizontal tal como se desprende de la historia laboral generada tanto por Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. de las que se desprende que el demandante realizó aportes al ISS desde mayo de 1988 hasta agosto de 199312.
Y desde marzo a mayo de 1995 a Colfondos S.A.; desde noviembre de 1998 a enero de 1999 a Colpensiones; desde mayo a noviembre de 1999 a Colfondos S.A.; durante el mes de diciembre de 1999 a Porvenir S.A.; durante el mes de enero de 2000 a Colfondos S.A. y finalmente desde febrero de 2000 hasta la actualidad en Porvenir S.A.13 También, reposa el formulario n° 361809 de 23 de febrero de 199514 por el demandante y diligenciado en los siguientes términos: Del que claramente se infiere el primer traslado de régimen que realizó el demandante desde el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A., sin que 12 02DemandaConAnexos.pdf – (folios 27 a 33) - 01PrimeraInstancia- C01Principal. 02DemandaConAnexos.pdf (folios 34 a 42) 01PrimeraInstancia- C01Principal. 14 02DemandaConAnexos.pdf (folio 60) 01PrimeraInstancia- C01Principal. 13 22 Radicación n.º 20001310500120230011401 medie prueba documental que demuestre que en el momento de dicho acto de traslado de régimen se le hubiere brindado por la AFP referida, información veraz y suficiente como la exigida en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, vigente para la época, consistente en dar a conocer al usuario, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, referentes a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales.
Por el contrario, esa falta de información la ratificó el demandante al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogado sobre la información al momento del traslado de régimen, de forma contundente y reiterada respondió que en el momento Colfondos S.A., solo se le informó que «el seguro social se iba a acabar» y ante tal temor decidió trasladarse, sin que «ninguna»15 asesoría se le brindaran acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen y de que podía retornar al RPMD.
Indicó que el formulario se lo entregaron diligenciado y él solo firmó. Ausencia de información que ratificó el representante legal de Colfondos S.A., dado que al ser interrogado sobre el deber de información que le asistía a ese fondo en relación con el ahora demandante al momento del traslado manifestó que los asesores «debieron» indicarle al afiliado de forma verbal los pro y contras del traslado.
Y en todo caso el asegurado había suscrito el formulario; sin embargo, no aportó prueba que diera cuenta con certeza del suministro de la información que se 15 28GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240627Pruebas C01Principal. (minuto 31:06) - 01PrimeraInstancia- 23 Radicación n.º 20001310500120230011401 requería para el año 1995 cuando se llevó a cabo el primer traslado.
Tampoco, se advierte que en el traslado horizontal de Colfondos S.A. a Porvenir S.A. se hubiere suministrado tal información. En ese orden, al haberse manifestado insistentemente por el convocante que «jamás» recibió la información necesaria al momento del traslado, la cual, según la jurisprudencia para ese entonces (1995) debió ser suficiente y transparente que le permitiera elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustara a sus intereses, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, al tratarse de una negación indefinida, quedaba relevado de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa el art. 145 del CPL y SS y, pese a que estaba en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL4426- 2019.
Importa precisar que, el hecho de que el accionante haya permanecido afiliado al RAIS por más de 24 años, dicha permanencia no puede ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la 24 Radicación n.º 20001310500120230011401 transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.
Aunado, es importante resaltar que a pesar de en la actualidad el actor cuenta con la edad de 61 años, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la vCorte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción a la regla, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, consideró que en ese evento se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto no ostenta la condición del pensionado como se desprende la pruebas aportadas.
Ahora bien, la Sala no pasar por inadvertido que en los alegatos Colfondos S.A. trajo a colación la sentencia SU107-2024 en la cual el alto Tribunal constitucional sostuvo que la postura de la Corte Suprema de Justicia al no reconoce valor probatorio alguno a los formularios de afiliación, «supone, para las AFP, una ostensible dificultad en su defensa», al exigirles que demuestren «más allá de toda duda, que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009».
Sobre el particular, esta Colegiatura acoge los razonamientos de la sentencia CSJSL2999 - 2024 de la Corte Suprema de Justicia en la que determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en 25 Radicación n.º 20001310500120230011401 la citada sentencia de unificación y, por tanto, ratificó que eran los fondos de pensiones quienes por ley estaban obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, en síntesis, sostuvo: […] el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. […] De otra parte, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.
En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones y esta a su vez recibir, «el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos pensionales, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». 26 Radicación n.º 20001310500120230011401 Al respecto, importa precisar que la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en CSJ 4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL34652022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022 y CSJSL1084-2023 ha explicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual se encuentra afiliado, junto con los rendimientos y, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con fundamento en que, tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
En la sentencia CSJSL-4360 - 2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente es devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen a su estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de traslado. En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último 27 Radicación n.º 20001310500120230011401 momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado».
Postura que adoptó el a quo. En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar seguir acogiendo, como lo ha venido haciendo, la del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva 28 Radicación n.º 20001310500120230011401 vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.
En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
Ahora bien, en cuanto al reparo de Colpensiones de adicionar la decisión de primer grado, en el sentido de condicionar la obligación impuesta a esa administradora al cumplimiento de las ordenes impartidas a las AFP demandadas, consistentes en la anulación de la afiliación en el sistema, la devolución de aportes y la migración de información al régimen de prima media, no se accede habida consideración de que las actuaciones señaladas por la censora corresponden a trámites administrativos cuya gestión debe darse de forma coordinada entre las administradoras involucradas, para activar la afiliación del demandante en el RPMPD, sin que aquello pueda convertirse en un obstáculo que restringa la materialización de lo decidido o el ejercicio efectivo de los derechos prestacionales en cabeza del afiliado.
Empero, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, esta Sala sí advierte la necesidad de modificar la 29 Radicación n.º 20001310500120230011401 sentencia, pues aun cuando fue acertada la determinación del a quo de ordenar a la AFP Porvenir S.A., donde actualmente está afiliada la demandante, «que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, sumas adicionales, y bonos pensionales, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen», lo cierto es que la modificación que se advirtió se hará al numeral segundo en el sentido ordenar a dicho fondo también al pago de «los gastos de administración, primas de seguros, porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», los cuales al momento del traslado deberán ser discriminarse con sus respectivos valores.
Aunado, se adicionará el numeral quinto para ordenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones los «gastos de administración, primas de seguros, y porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima», causados en el tiempo en que el asegurado Eliecer Yecith Vásquez Berrío permaneció afiliado a dicha administradora, debidamente indexados.
Por último, no hay lugar a la absolución de las costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia a Colfondos S.A, habida consideración de que fue dicha AFP la que generó la causa que materializó la ineficacia del traslado de régimen del asegurado, tal como lo advirtió el a quo, aunado a que como se vio, dicho fondo también debía trasladar los conceptos referidos. 30 Radicación n.º 20001310500120230011401 En ese orden, se confirmará la sentencia apelada y consultada.
Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por ELIECER YECITH VASQUEZ BERRÍO contra PORVENIR S.A., COLFONDO S.A. y COLPENSIONES. Segundo: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar así: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, que, traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, sus rendimientos, los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seguros y el porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 31 Radicación n.º 20001310500120230011401 Colpensiones debe recibir al demandante como su afiliado junto con los valores antes informados.
Tercero: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia de 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar así: Ordenar la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, primas de seguros, el porcentaje al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, causados en el tiempo en que el asegurado Eliecer Yecith Vásquez Berrio permaneció afiliado a dicha administradora, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores. Cuarto: Sin costas en la alzada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32