Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05Sentencia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 100 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.

LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA. Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez. Confirma 20001600107420200077801 JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 187 1. ASUNTO: Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el Fiscal Segundo Especializado de Valledupar, Cesar1, en contra de la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la que se absolvió a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA y MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA, como coautores del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. 2.

HECHOS: En la audiencia de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía los sintetizó de la siguiente manera: “…El día 12 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, dentro de la vivienda ubicada dentro de las coordenadas 10 25 53 1 W 73 15 33 2 del barrio Villa Jaidith de Valledupar, Cesar, fueron sorprendidos en flagrancia por agentes de la SIJIN en diligencia de allanamiento y registro legalmente autorizada por la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad, MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, por cuanto conservaban en dicho lugar 5 proveedores para fusil calibre 5.56, cuarenta y tres (43) cartuchos para fusil calibre 5.56 y una (1) escopeta calibre 28 con once (11) cartuchos calibre 28 para la misma; elementos éstos hallados en buen estado de conservación y funcionamiento, de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas, sin tener permiso de autoridad competente para su conservación, tenencia o porte…“. 1 Señor Rafael Eduardo Martínez Mendoza.

CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aclaró que la escopeta hallada había sido catalogada como un instrumento letal de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que no era así, presentándose este error desde la audiencia de imputación cuando se endilgó únicamente el delito contemplado en el artículo 366 y en él mezcló el porte de la escopeta hechiza como si se tratara un concurso aparente de tipos, sino un concurso real de conducta punibles que en su momento debieron ser enrostradas.

Por tal motivo, solicitó se aparte el hecho autónomo del porte de la escopeta hechiza, calibre 28 de uso de defensa personal y de conformidad con las circunstancias la Fiscalía decida si imputa o no. En consecuencia, se formuló acusación a los señores LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEJIA y MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, como coautores de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, prevista en el artículo 366 del Código Penal. 3.

ACONTECER PROCESAL: El día 13 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se legalizó la captura y se formuló imputación a los señores MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, por la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a HERNÁNDEZ MEJÍA, mientras que a la señora SEGOVIA MORA, se le impuso detención preventiva en su domicilio.

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el 16 de septiembre de 2021 se celebró a audiencia de formulación de acusación, atribuyéndosele a los procesados el tipo penal de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal; la audiencia preparatoria SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2021, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, iniciando el día 28 de enero de 2022, culminó el 23 de agosto de 2022 con el sentido de fallo absolutorio, y la sentencia fue leída el día 29 de febrero de 2024.

La anterior decisión deja inconforme a la Fiscalía, quien interpone y sustenta dentro del término de ley el recurso vertical de apelación, motivo por el cual esta Sala de Decisión Penal conoce el asunto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Señaló primeramente el ad quo, indicó que de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere en conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral, y valorada bajo el tamiz de la sana crítica y en conjunto las prunas traídas al juicio oral, contrario a lo alegado por el delegado del ente acusador, no se pudo demostrar en su integridad su teoría del caso, en tanto no quedó demostrado el presupuesto de responsabilidad penal, exigido por el referenciado artículo 381, así como lo contemplado en el artículo 7° de la misma codificación y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución nacional.

En el juicio oral, quedó demostrado en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible enrostrada a los acusados por el órgano persecutor, no solamente con las pruebas de la Fiscalía constituidas en las estipulaciones probatorias, sino como bien se alegara el delegado de las Fiscalía con las propias pruebas de la defensa, en tanto se admitió como hecho cierto, la real existencia del material bélico contenido en 5 proveedores para fusil calibre 5.56 y 43 cartuchos de carga para los mismos, los cuales se encuentra aptos para los fines que fueron fabricados, y que atendiendo sus características eran de uso privativo de las fuerzas militares, cuya conservación se adecua al tipo penal descrito en el artículo 366 del Código Penal, bajo la denominación jurídica bajo la denominación jurídica de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, resultando incluso probado la materialidad de un segundo, como es el caso de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, materializado en el hallazgo de una escopeta, calibre SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 28, artesanal o hechiza y 11 cartuchos del mismo calibre; delito este que por un lado inexplicablemente no fue objeto de imputación ni acusación, pero que el delegado de la Fiscalía manifestó que se habían compulsado copias para su investigación. El segundo presupuesto exigido es la responsabilidad penal de los acusados, presupuesto que igualmente por mandato del artículo 372 citado, debe traerse, al conocimiento del juez, con pruebas legal, regular y oportunamente practicadas y más específicamente por regla general en el desarrollo del juicio oral, existiendo controversia frente a este asunto debido a que la fiscalía endilgó la responsabilidad penal a los acusados por haber supuestamente sido capturados en flagrancia en el lugar donde se practicó el allanamiento y registro, conservando, los artefactos prohibidos por lo tanto tenían conocimiento de su existencia, y por ello deprecó una sentencia condenatoria.

En tesis contraria, por medio de distintos testimonios la defensa debilito la teoría del caso de la Fiscalía, poniendo de presente la ausencia de conocimiento de los acusados sobre los elementos hallados por cuanto estos no residían en el inmueble allanado sino que vivían en un lugar distinto, estaban de paso, de visita, y que estos artefactos no eran de su propiedad, no habían sido llevados por estos, y desconocían la existencia de los mismos; que el responsable es otra persona, delatando en nombre de una persona con absoluta claridad en tanto resultó ser un hermano del acusado LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, señor Darwin Hernández Mejía, a quien testigos de la defensa señalaron como la persona responsable de haber llevado los elementos o artefactos prohibidos al lugar donde fueron encontrados.

Los acusados, obrando como testigos en su propio juicio, dieron cuenta de las razones por las cuales se encontraban en el inmueble allanado, manifestando que era la residencia de los padres del LUIS ALFREDO, quienes tuvieron la necesidad de salir en busca de una chatarra dando cuenta que a esa actividad se dedican estos. Los hechos y la responsabilidad se demuestran o se traen a conocimiento con pruebas, debe indicarse entonces que la Fiscalía no llevó al juicio, pruebas que demuestren la responsabilidad penal de los acusados, y se limitó exclusivamente en un hecho objeto, cual es haber encontrado a los acusados en el lugar en donde se practicó el allanamiento, hecho este que aceptaron los acusados y los defensores, y por ello estipularon en forma específica que ciertamente en el lugar de los hechos, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la residencia del barrio Villa Jaidith, en donde se encontraron los artefactos ya prohibidos, efectivamente en este lugar dentro de la residencia se encontraron las dos personas procesadas, hecho que está demostrado, pero salta a la vista el interrogante consistente en que si estos propietarios, tenedores, poseedores o quienes conservaban esos elemento, y la respuesta según el Juez era que no, puesto que cuando la defensa llevó varios testigos que dieron cuenta que los acusados no residían en ese lugar, y no se requiere contrato notariado.

Por el principio de libertad probatoria, le asiste razón a los abogados de la defensa, cuando alegaron que el contrato puede ser verbal, y al juicio compareció la señora Eliana Roció Sáenz Rivera, y bajo la gravedad de juramento, en forma clara, dio cuenta que conoce a los acusados porque les tenia arrendada su casa, para la fecha de los hechos, dando cuenta el valor del arriendo, de la actividad que desarrollaba cada uno de los acusados, que el contrato de arrendamiento era verbal, limitándose a dar cuenta que los conocía personalmente, y que ello lo hace creíble.

Señaló que no era la Defensa a quien le correspondía demostrar si los acusados vivían en el inmueble allanado, sino a la Fiscalía. En el testimonio de la señora María Dolarise Mejía Díaz, madre LUIS ALFREDO, da cuenta que era ella quien residía en el inmueble allanado con su marido, aceptando incluso su autoría en la tenencia de la escopeta y que la tenía por seguridad; manifestó la testigo que su HIJO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ vivía con MARÍA VICTORIA SEGOVIA en el barrio La Primavera.

Este testimonio a la luz de la sana critica resultó creíble para el Juzgado, pues no solo fue rendido en forma clara, sin eludir responsabilidad por hechos graves como el porte ilegal de armas, sino que encuentra respaldo en los testimonios de personas ajenas a la familia como es la señora Eliana Roció Sáenz; no advirtiéndose que estas personas se hayan concertado para dar testimonio en los términos rendidos.

Los testigos en general, todas bajo la gravedad de juramento, dieron cuenta que los acusados no residían en el lugar allanado, las razones por la cuales se encontraban en ese lugar para ese preciso momento de los hechos, tornándose dicha versión creíble, más no es fantasiosa como lo indicó el señor Fiscal. El SEÑOR LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA visitaba cotidianamente la casa de sus padres, y ello no es alejado de la realidad de la que dieron cuenta los demás testigos, además, sobre la Fiscalía recaía la carga probatoria por mandato del artículo 7° de demostrar SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que los acusados conservaban los elementos o por lo menos, si conocían la existencia de estos, con la declaración del señor Darwin José Hernández Mejía, bajo la gravedad de juramento manifestó que fue él quien llevó esos elementos al inmueble allanado, tesis que no resultó descabellada, ni ajena a la actuación de la Fiscalía, ya que en los informes aportados para soportar la estipulación relacionada con el allanamiento y registro, que entre los inmuebles por allanar se encontraba una barbería, y según la fuente era utilizada como fachada para guardar armas, y Darwin José Hernández Mejía, da cuenta bajo la gravedad de juramento que es propietario de la misma, además que las armas las recibió en ese lugar y las trasladó a la casa padres, escudándose en que no sabía de lo que se trataba.

Indico el juez fallador, que no se está cuestionando la autoría frente a Darwin José Hernández Mejía, para entrar a dilucidar si es creíble o no que haya recibido un paquete sin saber o conocer de lo qué se trataba; seguramente cuando se haga ese juicio de valor se llegará a la conclusión si le asiste o no razón al Fiscal en el sentido, que es inverosímil, pero él aceptó haber llevado el elemento a la residencia allanada.

Lo inverosímil es que haya recibido ese elemento de un tercero sin conocer de qué se trataba, pero que el hecho relacionado a que lo llevó hasta la residencia de su padre donde guardaba los elementos de peluquería, atendiendo la seguridad del quiosco, lugar o establecimiento donde realizaba esa actividad de peluquero, es creíble, y está en consonancia con los demás medios de prueba, incluso el hecho cierto que éste era quien con mayor frecuencia visitaba a los padres.

La fiscalía no demostró que los artefactos encontrados en ese lugar eran de propiedad, o eran conservados o estaban bajo la tenencia de los acusados; distinto es cuando una persona reside en un lugar, y en ese lugar se encuentra un artefacto prohibido, un objeto material del delito, generándose de esta manera dudas sobre si los procesados conocían o no la existencia de los elementos.

Más allá del conocimiento de tipicidad subjetiva la Fiscalía tenia la carga de demostrar la realización del verbo rector, es decir, para el injusto penal típico imputado no bastaba ese conocimiento, pues si el actuar de los acusados se hubiera quedado en ese mero conocimiento, que hubiesen conocido, sobre la existencia de los elementos prohibidos, cosa que no ocurrió o por lo menos no fue demostrada, podría entonces un juicio de valor distinto, y en todo caso no como autores de la conducta punible imputada, como pudiera ocurrir con la escopeta que sabían que era del padre de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luis Alfredo, es decir, José del Carmen Hernández Mantilla, y que la señora María Doralise Mejía Díaz, madre del acusado aceptó que la tenían, para su seguridad, y no por ello se puede indilgar la responsabilidad a todos los hijos y vecinos que sabían de la existencia de dicha arma. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADA FISCALIA SEGUNDA ESPECIALIZADA. Solicitó el recurrente se revoque la decisión emitida por parte del Juez de Primera instancia y en su lugar se dicte sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos. Indico el recurrente, que la decisión impugnada desconoce las mínimas reglas de la sana critica, de la experiencia, la lógica, y del sentido común, y vulnera los artículos 320, 381 y 404 del Código de Código de procedimiento penal, en la valoración y apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, sobre todo la naturaleza testimonial, pues no se ponderaron conjuntamente con las estipulaciones y el contenido de dos informes y un álbum fotográfico a color de fecha 22 de octubre de 2020, que la soportan, y la forma amañada, falsa y sesgadas como los testigos de cargo presentan la forma como ocurrieron los hechos y sus circunstancias al punto de exculpar a los acusados, dando a entender que no cometieron el delito porque no vivían en el lugar donde fueron capturados al connotar allí una presencia transitoria que no les permitió saber la existencia del material bélico, descartando el dolo de sus conductas, pero con todo desconociéndose circunstancias lógicas de tiempo, modo y lugar, que implican su no justificación y ponen al descubierto que si sabían que allí estaban o conservaban esos elementos, porque allí sencillamente vivían, cuestión que denota el dolo en sus acciones y por consiguiente deben ser condenados.

Indicó el delgado del ente acusador, que las siguientes inferencias lógicas que brotan de toda la prueba practicada en el juicio, incluyendo las estipulaciones y sus soportes, sobre todo las de descargo que avala la primera instancia para fundar su fallo, destacan la conducta dolosa de ambos acusados en la concerniente con todo el material de guerra en el inmueble allanado y registrado.

“…1- El inusual hecho que se pretenda reseñar como normal y verosímil que se haya recibido una bolsa negra de un tercero sin saber su nombre sin casi conocerlo, y peor aun sin saber o conocer su contenido, y así con esa desinformación pregonar que, por SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuestiones de seguridad en una barberia o peluquería, se hacía necesario custodiar con más seguridad dicha bolsa y su desconocido contenido en la casa de sus padres, donde también imperaba la inseguridad tanto que la tarde de los hechos dizque acudieron a los acusados para cuidar un rato la casa porque podrían atentar contra los bienes del inmueble y del negocio de la chatarrería. 2- La forma dispersa, en distintos lugares y camuflados cómo se hallaron la escopeta, la munición calibre 28, los 5 proveedores y los 43 cartuchos en el lugar allanado y registrado- pues en la habitación Nº 1, detrás de una cama se halló la escopeta calibre 28 y dentro de un closet de madera en un bolso negro en su interior los 11 cartuchos metálicos calibre 28 para escopeta; y en la habitación Nº 2, debajo de una colchoneta tirada en el piso se hallan los 5 proveedores para fusil calibre 5.56, y dentro de un closet de madera una bolsa de regalo color azul con 43 cartuchos metálicos calibre 5.56-, siendo así bien evidente que no estaban dentro de una bolsa negra que supuestamente había ingresado a dicho inmueble unos dos días antes de la diligencia de allanamiento el peluquero DARWIN HERNANDEZ MEJIA, hermano del acusado LUIS ALFREDO. 3- La forma relajada, la pinta o vestimenta propia de estar cómodos esa tarde en casa los dos acusados, para no decir de facha descomplicada pero con actitudes de impresionados por el sorprendimiento y la presencia policial durante la diligencia de allanamiento, que se aprecia nítidamente en todas las diez (10) imagines del álbum fotográfico que ilustra a color la práctica del registro y allanamiento, sus hallazgos ora resultados, indica racionalmente que no estaban de visita esa tarde en esa casa, menos de paso, sino que allí pernotaban o vivían permanentemente. 4- El hecho de hallarse presente en el inmueble allanado ambos acusados produciéndose sus capturas sin duda en incuestionable flagrancia al estar conservando todo el material bélico en la forma y lugares atrás expuestas, pone al descubierto que conocían y eran consciente que vulneraban el orden jurídico, al mantener allí esos ilícitos elementos sin permiso de autoridad competente. 5- El hecho de que renunciando al derecho a guardar silencio los acusados en sus exposiciones juradas no hayan justificado racionalmente la tenencia o conservación de ese material bélico en la casa donde son capturados, mintiendo que allí no vivían, que esos artefactos los llevó allí en una bolsa negra el familiar DARWIN HERNANDEZ DIAZ, con todas las glosas que atrás hemos reseñado para observarlas ilógicas, incoherentes, impresentables, carentes de sentido común, sin duda que esas inventivas traducen un indicio de mala justificación al tratarse de explicar lo inexplicable, constituyéndose en una inaceptable cuartada jamás diga de crédito…” Finalmente, expuso que con las pruebas de descargo incluyendo el testimonio de los acusados y los escuchados en el juicio oral, Darwin Hernández Díaz, la madre, María Mejía Díaz, los particulares Diana Durbis Castillo Miranda, Eliana Roció Sáez Mendivelso, Manuela Amria Meléndez, Moisés Berdugo Martínez y José Jesús Vaca Ascanio, cuando al unisonó pretender arropar la coartada sometida a la sana critica, desde la lógica, sentido común y reglas de la experiencia, resultan amañados, sesgados, sospechosos y hasta falaces, cuando intentan representar la ausencia de dolo o la no intervención en el delito, pues construidos los indicios graves que preceden, probados los indicadores con las estipulaciones que lo soportan en armonía con lo expresado por los testigos que se crítica, surge en compromiso penal SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los acusados, sin duda la responsabilidad, quedando estructurada de esta manera una sentencia condenatoria.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Defensor de MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA: Expresó que no le asiste razón al delegado de la Fiscalía porque no se pudo probar más allá de toda duda su responsabilidad, sustentado lo dicho, en que el fallo se acoge en el fundamento legal de la sana critica del testimonio, pues estos arrimados por la defensa son veraces, imparciales y objetivos, lo que le da fuerza probatoria a la judicatura para absolverlos de los delitos imputados.

Se probó que la pareja Hernández Segovia para la época convivían en unión marital de hecho y tenían su domicilio principal en el barrio la primavera, donde vivían en arriendo por medio de un contrato verbal suscrito con la señora Eliana Roció Sáenz Rivera, quien declaró en el juicio oral, probando, además, los encausados en este asunto que circunstancialmente se encontraban en la casa de sus suegros donde se llevó el allanamiento, y que eran ajenos al delito que se les imputó. Con los testimonios de Darwin José Hernández Mejía, hermano del acusado, María Doralis Mejía Díaz, madre del acusado, se expresaron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que llegaron las armas a su residencia, esos testigos son veraces, imparciales y sería absurdo que asumieran una responsabilidad en delito para salvar a los acusados.

La Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados en el reato que se investiga, es más, la defensa aportó en la audiencia preparatoria, estos testimonios explicando específicamente que ellos en su declaración, indicarían cuáles fueron las circunstancias en las que llegaron las armas a los padres del señor HERNÁNDEZ MEJÍA, por último, puso de presente el defensor que también se probó que sus ahijados se quedaron cuidando la casa mientras sus propietarios se ausentaron para realizar compra de materiales de reciclaje, y fue así, que cuando estaban en su labor la policía los llamó y notificó acerca del allanamiento que se estaba realizando en ese momento.

El señor Juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y una vez fue remitido el expediente, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Despacho 003 de esta Sala, mediante acta identificada con secuencia 63 del 19 de marzo de 2024.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si le asiste razón al señor Juez de Primera instancia cuando absolvió a los señores LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA y MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA, atendiendo a que los medios de conocimiento no acreditaron la materialidad de la conducta punible enrostrada; o si como lo afirma el señor recurrente, con las pruebas aportadas en juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso restringido, de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y en consecuencia la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Para resolver este planteamiento, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados. En primer lugar, se advierte que fue estipulado que: (i) en la residencia ubicada en las coordenadas N 10° 25´53” del barrio Villa Jadith de Valledupar, Cesar, miembros de la policía nacional realizaron operativo de allanamiento y registro el 12 de octubre de 2020, en la cual hallaron 5 proveedores para fusil calibre punto cincuenta y seis milímetros, cuarenta y tres (43) cartuchos calibre punto cincuenta y seis milímetros; dentro de la residencia se encontraban los procesados;

(ii) los proveedores, y los cartuchos hallados se encontraban en buen estado de conservación y aptos para ser utilizados; (iii) la plena identidad de los procesados; y (iv) la ausencia de autorización por parte del Estado a los procesados para aportar armas de fuego. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a los medios de conocimiento que fueron practicados e incorporados en el juicio oral, pudo vislumbrarse que a partir de la sesión realizada el día 01 de junio de 2022, se inició la práctica probatoria a instancias de la Defensa del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, presentándose los siguientes testigos: • Diana Durbis Castillo Miranda: Indicó que en los días 12 y 13 de octubre de 2020, el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA se encontraba en el lugar de los hechos porque su señor padre le pidió el favor que le cuidara la casa, no tenía conocimiento de lo que se había hallado.

Lo que sucedió, fue que su hermano, Darwin, había llevado en días anteriores unos elementos porque es peluquero, él se encontraba en su lugar de trabajo, llegó luego un “señor”, le entrega los elementos y le dice que se los “tenga”. Él (Darwin), los guardó y se los llevó a la casa de sus padres, señores José Hernández y María Mejía. Al día siguiente, cuando llega el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA con su esposa al lugar de ocurrencia de los hechos, el señor José Hernández le dijo que le cuidara la casa por la inseguridad, puesto que tenía mucha chatarra en el patio de su casa, por dedicarse a las labores de reciclaje.

En el momento en que suceden las cosas LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, no opuso resistencia al allanamiento. Expresó que estaba comprobado que no vivía en ese lugar, sino en el barrio la primavera, bajo juramento, dio cuenta que era un hombre inocente. Pudo observar cuando hicieron el allanamiento, y adujo que el señor Darwin Hernández Mejía (hermano del acusado), es peluquero y vive en Villa Jaidith en la manzana 8 casa 24 y el procesado vive en el barrio la Primavera de Valledupar, Cesar, conoce que éste reside en este lugar y no donde su papá, porque muchas veces se acercó allá, y que lo podía probar.

Desconocía la persona que había llevado los “documentos” al señor Darwin, pero si sabe que los recibió, porque en ese momento estaba (la testigo) con su hija en la peluquería y que era un hombre de color negro, contextura alta, grueso y que le llevó esos “documentos” para que se los guardara porque “venía a motilarse”. En el interrogatorio que le realizó el apoderado de la procesada señora MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA, expresó que esta vivía en el barrio la primavera junto al señor HERNÁNDEZ MEJÍA, tenían un “largo tiempo” y que “ese día” llegó al domicilio de sus padres, a cerca de las 02:00 a 03:00 pm, y no sabía en qué momento llegaron los policiales, pero “al momento ya que ellos estaban hace como cinco o diez minutos”, se encontraba en la escena de los hechos.

Notó al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado durante el allanamiento tranquilo, no tenía nada que ocultar, fue claro en expresar que no vivía en ese lugar, pero les iba a permitir el allanamiento porque era la casa de sus padres.

Antes del allanamiento el padre del señor ALFREDO se dirigió para La Meza a recoger unas chatarras, en compañía de su otro hijo y su esposa, presencio que al señor ALFREDO lo dejaron encargado de la casa, reiterando lo expuesto en el primer interrogatorio. En sede de contrainterrogatorio, ratificó que el día del allanamiento se encontraba en el lugar de los hechos, pero que no ingreso porque no la dejaron entrar.

Tuvo conocimiento de los elementos encontrado, porque “probablemente” los policiales estaban hablando y ella se encontraba cerca, reiterando lo hallado, sin embargo, no sabía dónde fueron encontrados los elementos y como estaban, el allanamiento fue en el barrio Chiriquí, en el inmueble viven dos adultos y una menor, reiteró que las chatarras se encontraban en el patio donde se hizo el allanamiento, estas eran pastas, hierro y aluminio, y que el padre del procesaodo se fue para la Meza, porque le salió un viaje porque tiene una camioneta y que esta es un lugar de venta de chatarra, porque tiene clientes allá, los cuales reciclan, recogen y los llaman, como en diferentes pueblos.

No se dio cuenta de los elementos que le fueron entregados al señor Darwin, solo vio cuando recibió una bolsa negra amarraba, y la persona le dijo, “Darwin hágame el favor y me guarda estos elementos”, no sabía si eran de trabajo porque no podía llegar hasta “allá”, lo que si sabía era que Darwin le preguntó si se motilaría otra vez, a lo que éste le respondió que sí porque ya había llevado a uno de sus hijos, luego se montó en una moto y Darwin Hernández lo metió en su peluquería y lo dejó en una esquina mientras seguía motilando, esto fue dos días antes del allanamiento, y no tenía conocimiento exactamente si esa fue la misma bolsa encontrada durante el allanamiento pero que si sabía que Darwin la iba a trasladar en casa de sus padres para guardarla porque el señor que se la había entregado no llegó cuando terminó su labor, después el señor Darwin pudo explicar quien se los había entregado y para donde los había llevado.

Por eso daba por cierto y hecho que se trataban de los mismos elementos. Cuando le llevaron la bolsa al señor Darwin, no vivía con sus padres y no se los llevó para su casa porque era un lugar inseguro, sufriendo días antes un atraco y para responderle a la persona los llevó directamente a donde sus padres y que tenía una niña menor. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que la señora MARÍA SEGOVIA, se encontraba en el lugar de los hechos porque era la esposa del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, que estos estaban de visita, reiterando que residían en el barrio la primavera.

No sabía si el señor Darwin conocía lo que había en la bolsa porque simplemente era clienta y que como iba a cerrar la peluquería, se llevó los elementos porque debía responder al ser inseguro el lugar, no vio la hora en la que le entregaron los elementos al señor Darwin, cuando se le preguntó la hora en la que se había realizado el allanamiento respondió que había llegado 10 minutos después que se había iniciado el mismo pero tenía conocimiento por algunos comentarios lo que habían allanado y el por qué, y también porque había hablado dos días antes con el señor Darwin Mejía. De acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, pudo advertirse que la testigo aparentemente tuvo un buen proceso de rememoración, dio cuenta de las circunstancias modales y temporales de lo sucedido el día de los hechos, sin embargo, no explicó el por qué se encontraba en el lugar, no indicó si residía cerca de la residencia donde se produjo el allanamiento.

Adicionalmente, elucidó que los hoy acusados estaban de visitas y que no residían en la vivienda donde se llevó a cabo el procedimiento. Lo dicho por la deponente se torna inverosímil. En la misma sesión de audiencia, atendiendo a la falta de disponibilidad de los testigos del Defensor del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, para efectos de celeridad, el Juez les preguntó a las partes si había algún inconveniente con la variación del orden de los testigos, no existiendo objeción alguna.

Por lo tanto, se continuó con la práctica probatoria del Defensor de la señora MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, presentándose los siguientes: • MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA: Esbozó que, conoce al señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA desde hace casi seis años, fueron pareja, convivió con él y fue su esposo, la relación duró 4 años. Cumplían 4 años en la fecha que fueron capturados, cuando se le preguntó por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el operativo, expresó que era lunes festivo, acostumbraban a visitar los padres del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, se dirigieron ese día a la residencia de estos porque habían tenido un problema con una llave de la cocina y el papá de él les dijo que en la chatarrería SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar habían aparecido unas llaves, manifestándoles que pasaran por ella y por una estufa.

Cuando llegaron a la residencia, al “señor” lo llamaron para que recogiera una chatarra en la mesa, reiteró que el patio era inseguro y que sus suegros les pidieron el favor de que le cuidaran la casa media hora, mientras iban a la mesa y regresaban con una chatarra. Manifestó que no habían pasado 15 minutos, cuando la SIJIN hizo el allanamiento, encontrándolos, viendo televisión en la sala de la casa.

Indicó que les leyeron sus derechos, le preguntaron si tenían conocimiento de algún armamento, y les contestaron que no porque no residían allí, que vivían en la manzana 13 casa 15 en la primavera, y que en la residencia vivían eran sus suegros. Informó que se “metieron” al patio, hasta que encontraron detrás de la cama del “señor” una escopeta remendada que había traído de la sierra, con lo cartuchos metidos en el escaparate, debajo de unas colchonetas encontraron cartuchos, los cuales estaban en una bolsa de manigueta negra.

Estuvieron en el acompañamiento y pudo observar que debajo de la colchoneta se encontraban, y que no eran ni siquiera cartuchos sino donde metían las balas, los proveedores. No supo a que hora regresaron los padres de su exmarido porque empezaron a llamarlos desde los teléfonos de los oficiales, pero estaban sin señal. Alcanzaron a comunicarse con ellos cuando estaban en la URI, informándole lo sucedido, así mismo, aludió a que él hermano del señor LUIS ALFREDO, se echó a reír porque pensaba que era una broma.

En la casa donde se encontraban vivía la señora, el señor y una nietecita del hermano de él que estaban criando en ese momento. Siempre había visita de los hijos, el hijo mayor siempre iba con la esposa y pasaban el día, porque trabajaban juntos con el tema de la chatarra, el otro peluqueaba y de la peluquería iba a comer allá. Reiteró que de la chatarrería vivía su exsuegro y tenían papeles donde constaban que tenían permiso, y la chatarrería donde estaban inscrito en ese entonces se llamaba el progreso.

Reiteró la dirección donde residía y aclaro que era un apartamento arrendado por la señora Eliana Sáenz, y que a conocía porque él hermano de ella le había arrendado antes, pagaba 200 – 250 de arrendamiento. En ese momento era manicurista y su esposo mototaxi. Luego dio a conocer lo acontecido cuando estaban retenido. En el interrogatorio rendido por el Defensor del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, expuso que cuando estuvo retenida el señor Darwin había ido a SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entregarse e indicó que no tenía conocimiento de quien pudo llevar los elementos a la casa de su exsuegro porque no vivía allí. En sede de contrainterrogatorio puntualizó que la escopeta estaba detrás de la cama, los proveedores en una bolsa negra grande y los cartuchos en el escaparate.

Luego reiteró lo dicho en el interrogatorio y aclaró que tenía conocimiento que la escopeta era de su exsuegro, pero no tenía conocimiento si los cartuchos y proveedores también. También que los agentes de la SIJIN, les señalaron que solo tenían conocimiento de la escopeta de su exsuegro. Además, en ningún momento fueron a cuidar la casa, sino que fueron por un mandado y allá fue que les pidieron el favor para que cuidaran la chatarra, mientras el “señor” buscaba la otra chatarra en la mesa y finalmente hizo mención a la clase de chatarra que estaba en el patio.

Del relato se logró extraer, los motivos por los que se encontraba los procesados en el lugar, que inicialmente era para la recolección de unas llaves de cocina y después se quedaron cuidando la vivienda porque los dueños debían buscar una chatarra en La Mesa. Fue espontanea en su declaración y dio cuenta de que no residía en el lugar donde se realizó el allanamiento, además del desconocimiento de los cartuchos y proveedores hallados.

Suministró el nombre y apellido de su arrendadora, así como la dirección donde vivía con el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ. El Defensor de la señora MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, continuó con su siguiente testigo: • DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEJÍA. Indicó que es el hermano del procesado, es peluquero en el barrio Villa Jaidith, el hogar de sus padres está compuesto por su hija, su mamá y su papá. Inicialmente ejercía su labor debajo de un palo de mango en el domicilio de su padre y después construyó un “kiosquito” con láminas de zinc, su horario laboral es de 8:00 de la mañana a 12:00 y 02:00 de la tarde a 05:30 – 06:00, porque estaban “robando mucho”.

Todos en su familia son muy apegados, nunca han vivido apartados, se levanta y enseguida se va para donde su papá. Su padre es chatarrero desde hace más de 20 años y le vende a la chatarrería el progreso, compra chatarra en Aguas Blancas, Valencia, Mariangola, hasta en La Guajira, donde lo llamen. Conoce a la procesada porque fue mujer de su hermano, ellos vivían en el barrio la primavera, su hermano era mototaxi.

Cuando SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se le preguntó del tiempo en el que estos dos habían convivido, contestó que tenían tres años y medio, cuatro o cinco años.

Señaló que siempre almorzaba donde sus papás, y el día de los hechos, su papá fue a comprar una chatarra en la mesa, el testigo fue a Mareigua a comerse un almuerzo y cuando regresó encontró la peluquería dañada, cuando preguntó que había sucedido, le informaron que estaban buscando porque tenía un arma, luego se fue para la casa, le manifestaron que se habían llevado a su hermano y que hallaron una escopeta, luego, se fue para el CAI y a la URI, cuando llegó lo atendió un señor de la SIJIN y a éste le informó que su hermano lo había agarrado por una bolsa que él mismo llevó a la casa, sin embargo, le respondieron que estos pagarían y que no se pusiera en esas porque caería también, el señor de la SIJIN le tomó una foto y de ahí lo mandó a la casa.

Aceptó que la bolsa se la entregó un cliente en la peluquería y que estaba haciendo el favor de tenerla, y que esto había ocurrido el “10 de octubre”, había 6 personas, estaba motilando a un señor de edad que siempre se motila cada 8 días y en ese preciso momento cuando él llegó, le dijo: “…Oiga Darwin, hágame el favor y me tiene aquí, que ya vengo a motilarme…” Él colocó eso en el rincón y esta persona se fue en una bóxer negra y como no podía dejar nada en su peluquería porque varías veces le han robado, se llevó la bolsa a la casa de sus padres y la puso al lado de un colchón que estaba en el piso en un cuarto, no era consciente de lo que había en la bolsa porque de lo contrario no habría metido a los procesados en problemas.

Ha intentado presentarse voluntariamente a la Fiscalía y aceptar los cargos, sin embargo, las audiencias han fracasado, también adujo que el Fiscal de turno le envió un investigador para que le tomara una declaración, y le firmó unos papeles. Cuando se le preguntó si recordaba el nombre de las personas que estaban en su negocio el día que esta le dejaron la bolsa, contestó que sabía el nombre de tres o cuatro, porque casi no le pregunta los nombres a las personas que se van a motilar.

Los nombres son Jairo Ruiz Pedraza, Luciana Muñoz y Diana. En sede de contrainterrogatorio de la Fiscalía, el declarante expuso, que cuando le entregaron el paquete, vivía a la vuelta de la peluquería, en la manzana 5 casa 13 y cuando eso estaba solo, conocía a la persona que le había entregado la bolsa, la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar motiló dos meses antes, y le había motilado al hijo, llegaba cada quince días, era la tercera vez que llegaba y no le dijo que contenía la bolsa, nunca la abrió. Sostuvo que la dejo en la casa de sus progenitores por seguridad, ya que en ese lugar dejaba todos los implementos de la barbería, toda vez que lo habían robado varias veces.

Recibió la bolsa por hacer un favor y se enteró que a su hermano se lo llevaron, así como la bolsa que había llevado a la casa de sus padres, la sacaron del lugar que la había puesto, esto era al lado del colchón, la escopeta que tenía su papá y a su cuñada. La escopa y los cartuchos que hallaron junto a ésta los conocía porque estaba en la finca.

A un Fiscal le dio las características de la persona que le dejó la bolsa y refirió que su hermano se había quedado cuidando la casa de su papá porque tenía un poco de chatarra y éste se encontraba en la mesa comprando una chatarra. Cuando se le preguntó a qué hora fue realizado el allanamiento, contestó que a las 03:30. La bolsa se la entregaron dos días antes, a las 02:30 o 03:00, luego se le preguntó si conocía a la señora Diana Castillo Muñoz y contestó que sí, era una cliente y estaba el día en que recibió la bolsa, esperando su turno y tampoco supo del contenido de la bolsa.

Conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo advertir en el testigo un buen proceso de rememoración, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando recibió la bolsa por parte de un cliente, también se percibió congruente con lo manifestado por los otros deponentes, insistiendo en que los hoy procesados no tenían conocimiento de la bolsa negra que fue hallada y mucho menos de su contenido. • María Mejía Díaz: Es madre del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, cuando se le preguntó cómo se enteró del allanamiento, señaló que cuando fueron a la mesa a comprar una chatarra y salieron a la carretera había unos policías que los mandaron a orillarse, y que estos los requisaron porque les habían ordenado detener la camioneta porque llevaba armas, así mismo, les informaron del allanamiento se produjo en su residencia y que se habían llevado a su hijo y a su yerna.

De ahí los condujeron hasta la mesa y los llevaron al CAI de la policía. Cómo a las 06:00 de la tarde los soltaron, y no les encontraron nada. Reconoció que tenían la escopeta para el uso de ellos porque en varias ocasiones habían sido “robados” por el patio, por eso fue que dejaron a su hijo cuidando la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar casa.

Éste último había ido para buscar unas llaves y luego fue que su marido le dijo que le cuidaran la casa mientras iba por una chatarra. Acotó que los señores acusados vivían en la primavera y ellos solo iban de visita en la mañana o tarde y a veces llegaban a buscar cualquier cosa. El señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ era mototaxi y de los elementos que hallaron en la vivienda solo la escopeta era de su marido porque se la había traído de la finca, “los cascarones” los tenía en el “escaparate” porque tenía una nietecita y la otra bolsa que encontraron era de su hijo, él le dijo que se la guardara y que se lo habían dado para que lo guardara, no percatándose de su contenido porque nunca “esculca” lo que llevan sus hijos, y señaló que en su casa nunca ha habido nada de eso a excepción de la escopeta, la cual era de ellos, aclarando que los cartuchos eran de ésta.

Cuando le preguntaron por su hijo Darwin, contestó que era apegados a la casa, siempre daba una vuelta y lo primero que hace en la mañana es ir a la casa. Sus hijos no tienen antecedentes penales. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio. Salieron a la mesa a las 03:00 de la tarde y no habían llegado cuando los llamaron, luego explicó por segunda ocasión lo sucedido en la vía cuando los detuvieron en la camioneta, ocurriendo ello como a las 03:40 y lo acaecido cuando llegaron a la mesa.

Los procesados habían llegado al medio día a su casa, almorzaron y se fueron, regresaron porque se le había quedado unas llaves para arreglar un lavamanos y luego fue que les dijeron que se quedaran cuidando la casa. No tenía conocimiento de lo que había en la bolsa y que tenía dos días de haberla llevado su hijo cuando ocurrió el allanamiento, así mismo, le manifestó que esa bolsa se la había dejado un “muchacho hace dos días” para que se la guardara y que no había regresado por ella, después la testigo la puso “ahí” y como no era de su propiedad no la requisó. Aclaró que su hijo no dejó la bolsa en su casa porque se le han “metido los rateros”, y como siempre buscaba la “comida” en su casa y todo era allá, optó por dejarla en esa casa.

Se percibió a la testigo indignada por el procedimiento de allanamiento, concordó con lo expuesto por los demás deponentes en punto de que su hijo Darwin había SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recibido una bolsa y que los procesados no residían en el lugar de los hechos.

Fue clara y espontánea en cada afirmación. La práctica probatoria a instancia del Defensor de la señora MARIA SEGOVIA, continuó en la sesión celebrada el día 13 de julio de 2022: • Eliana Rocío Sáenz: Su lugar de domicilio es en la manzana 13 casa 15 de Villa Jaidith, conoció a la señora MARIA SEGOVIA, porque vivió arrendada en un apartamento de su señora madre, de ahí se mudaron y volvieron nuevamente a ser arrendataria en el domicilio ubicado en la manzana 13 que le arrendó la deponente, eso fue para el mes de septiembre del año 2020, allí duraron “dos meses y pico”, fue cuando ocurrió el problema.

En la casa de su señora madre duraron 6 meses, y por eso los conoce. Cuando conoció a MARÍA ésta trabajaba en una casa de familia, cuando se mudaron a su casa estaba buscando empleo y el señor LUIS trabajaba de mototaxista. Se enteró de lo sucedido por el periódico, a cada rato iban a la casa de su suegra y se pasaban el día. Indicó que le cayó de sorpresa la noticia porque hasta donde sabía era una mujer de bien, ya que la conoce hace tiempo y ellos no se dedican a eso.

El Defensor del señor LUS ALFREDO HERNÁNDEZ, continuó con el interrogatorio y la testigo, reiteró lo expresado durante el interrogatorio y sostuvo que los procesados estuvieron detenidos un tiempo, de ahí llevaron a MARÍA a casa y LUIS quedo “presó”, no supo más nada. No tienen antecedentes penales. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo relatado en el interrogatorio y adujo que llevaba más de quince años viviendo en la primavera, en el 2018-2019 vivió la señora MARÍA en el apartamento arrendado por su mamá, no recordó cuando se fueron, solo que llevaban un buen tiempo arrendados a donde su señora madre.

Luego refirió que el contrato de arriendo para septiembre de 2020 fue verbal porque nunca ha hecho contratos por escrito y el valor mensual estaba en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). No estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, y que los iba a visitar, entraba a la casa de ellos y hablaba como vecina que era. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Su declaración fue consonante con lo aseverado por los demás testigos, ratificó que en entonces los procesados no vivían en el lugar donde ocurrieron los hechos, sino en un apartamento arrendado por ella.

Aludió a la forma en la que se conoció con ambos acusados y las labores que desempeñaban, existió consistencia con lo relatado por la señora MARÍA VICTORIA SEGOVIA. • LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ: El día de los hechos, desde muy temprano salió a visitar la casa de sus padres, en el momento que llegó buscó una llave para arreglar una estufa porque se encontraba de aniversario con su esposa y también una llave para arreglar un lavamanos de la casa donde residía, esto es, en el barrio la primavera manzana 13, casa 15.

Cuando llegó a visitar a sus padres, se quedó a almorzar, pero luego salió y se le olvidó la llave del lavamanos, cuando regresó a buscarla, se percató que a sus padres los llamaron para buscar una chatarra y es allí cuando su papá le pide el favor a su esposa de que le cuidara la casa, cuando ellos tenían 30 – 40 minutos de haber salido fue que se realizó el allanamiento, los señores de la Fiscalía les dijeron que tenían una orden y ahí fue cuando les dijo que allí vivían su padre y que por su parte no habría ningún problema porque era consciente de lo que había. Luego fue que hallaron la escopeta y unos materiales en una bolsa negra y después le pidieron el favor que acompañara a la estación de policía, sin embargo, lo llevaron a la URI.

No entendía por qué estaba privado de la libertad, vivía en el barrio la primavera porque incluso a su esposa le concedieron la domiciliaria en ese lugar, y que su hermano Darwin había reconoció el error de haber llevado la bolsa. El día del allanamiento se encontraba en la Sala y unos “policías de la Fiscalía” la requisaban, también él patio, otros el primer cuarto donde duerme su señor padre y otros donde su hermano guardaba las cosas de la peluquería, en esa casa vive su mamá, papá, la hija de su hermano y su hermano que llegaba a la casa a visitar y a llevar las cosas de su hija.

Reconoció que la escopeta era de su padre, éste la había traído de la finca porque en todo el tiempo fueron criados en el campo y él se acostumbraba a dejarla para el cuido de la casa, y al lado de la cama, pero los tiros si los guardaba por la “niña chiquita”. Refirió que se percató cuando hallaron la bolsa negra, ésta estaba al lado de la colchoneta donde su hermano ponía los elementos de la peluquería. Convivió con la señora MARÍA SEGOVIA cuatro años juntos, siempre vivieron cerca de su padre para poderlo visitar, su esposa le arregla las uñas a su mamá, a sus hermanos y a SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su papá. Después de aludir a su fuente de ingreso, expresó que tenía conocimiento del origen de los elementos hallados ya que el primer día que lo capturaron, su hermano Darwin se presentó ante la Fiscalía reconociendo que él cometió el error de llevar eso a casa de su padre.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo dicho durante el interrogatorio y que junto a su esposa estaban en la sala viendo televisión con las puertas y ventanas abiertas, mientras llegaban sus padres, estos últimos recibieron la llamada tipo 02:30 – 03:00 de la tarde. No se opuso al allanamiento y refirió que no quiso mirar el documento para verificar la dirección porque era la primera vez que pasaba una situación así, muy poco tuvo estudio porque desde niño se dedicaba al trabajo, iteró que primero había encontrado la escopeta en el cuarto de su padre y en el otro lado, la bolsa negra, al abrirla hallaron unos proveedores y los cartuchos de la escopeta en el escaparate de su padre.

Así mismo, manifestó que la escopeta siempre permaneció en la casa y reiteró la aceptación del error incurrido por su hermano consistente en llevar la bolsa a la casa de sus padres, a este último le tomaron una foto y lo mandaron para la casa. Pese a que fue parcialmente inverosímil la afirmación relacionada a que no revisó la orden de allanamiento, sus respuestas fueron coherentes con lo dicho por los demás testigos, guardando relación en cada punto tratado en sede de interrogatorio y contrainterrogatorio.

Se continuó la práctica probatoria a instancias del Defensor del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ. • Manuela María Meléndez: Refirió que el día de los hechos no estaban en la casa, sin embargo, los vecinos le manifestaron que habían hecho un allanamiento, conoce al señor LUIS ALFREDO porque le hacía servicio de mototaxi, era vecina de su mamá mas o menos tres años pero que los conoce hace cinco o seis años porque su suegra vive por allá y de ahí los conoce.

Su hermano motilaba a su hijo. Dio cuenta que nunca vio al procesado en nada malo, él y su cónyuge vivían en la primavera y no donde sus vecinos. Conoce la vivienda de los padres del procesado porque en ocasiones compartió asados y que ha estado hasta en la sala, no obstante, no ha estado en los cuartos. Tiene conocimiento que también se dedican a la compra SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y venta de chatarra, es familiar porque los hermanos también lo hacen, no pudo afirmar si vio al procesado acompañado porque no estuvo presente, pero sí que dejó la moto guardada.

Informó que el señor Darwin se dedicaba a la barbería y tenía su “negocito”, cuando su hijo estaba muy pequeño lo motilaba, la peluquería la tenía a dos o tres cuadras donde vivían sus padres y todos los días visita a sus padres, incluyendo el señor ALFREDO con su esposa, todos eran muy unidos. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo manifestado y que no le constaba lo sucedido en el allanamiento.

En el redirecto, expuso que conocía los hermanos del procesado y que el señor Darwin todos los días frecuentaba la casa de sus padres, al igual que el señor LUIS ALFREDO, como vivían cerca a cada rato visitaban, iban y volvían. Su declaración fue consonante con las versiones rendidas por los demás testigos. Así mismo, se percibió en todo momento un buen comportamiento, claridad y espontaneidad en las respuestas. • Moisés Verdugo Martínez: Se enteró del allanamiento en la residencia y que el procesado estaba privado de la libertad en la permanente central.

No precisó la dirección de la residencia de los padres del procesado, no obstante, indicó que ha ido allá, y que los conoce de hace rato. También que la peluquería del hermano del procesado quedaba a dos cuadras de la casa de los padres, no supo el día exacto en que capturaron al señor LUIS ALFREDO, no presenció la captura. Al señor procesado siempre lo ha visto como mototaxi, desconocía a que se dedicaba su esposa MARÍA pero que la distinguía. Aludió al domicilio del acusado, el cual quedaba en el barrio la primavera, se enteró de su captura por el hermano del medio que trabaja vendiendo y comprando chatarra, su nombre es Eduardo José Hernández.

Los padres se dedican a comercializar de igual forma chatarra y el negocio lo tenían en su residencia, además que iban a los pueblos. De igual forma, señaló que ellos visitaban diario a sus padres, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a diario necesitaban a su mamá y que al señor LUIS ALFREDO, lo capturaron con su mujer.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio, precisó que como amigo del procesado lo visitaba en la permanente. Fue claro en su intervención, reiteró lo atestiguado por los demás deponentes, coincidiendo en que regularmente el procesado y sus hermanos visitaban a sus padres y que éste no vivía en esa residencia. Se continuó la práctica probatoria a instancias del Defensor de la señora MARÍA SEGOVIA: • José de Jesús Baca Ascanio: Reside en el barrio Chiriquí, conoce al señor LUIS ALFREDO, a sus padres que también viven en dicho barrio y al igual que él llevan 13 años viviendo allí. Dio a conocer el nombre del papá del procesado, el cual corresponde a Carmelo, conoce a todos sus hijos y éste se dedica a comprar chatarra.

Se enteró del allanamiento porque estaba podando y un amigo le dijo “agarraron el hijo de Carmelo”, no estaba presente cuando se llevó a cabo el procedimiento. Expuso que un hijo de Carmelo trabajaba en una moto y otro era peluquero, así mismo, que Carmelo se transportaba en una “camionetica”. Con su declaración se pudo constatar al igual que los demás testigos que el papá del señor LUIS ALFREDO, se dedicaba a la compra y venta de chatarra, así como a las labores que se dedicaba tanto el procesado como su hermano. Una vez realizado el respectivo recuento de las pruebas practicadas, la Sala procederá a determinar si en efecto los acusados actualizaron el tipo penal de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, cuyo texto literal dispone: “…El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del ARTÍCULO anterior…” Teniendo en cuenta lo anterior, se hace imperante dilucidar en que eventos se tipifica el tipo penal referido.

Para ello es necesario remitirse al artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, el cual consagra: “…ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.

(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores…” Por su parte, el artículo 11 del mismo Decreto regula aquellas armas de defensa personal de la siguiente manera: “…Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: “a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: “- Calibre máximo 9.652mm.

(.38 pulgadas). “- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). “- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. “- Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. “b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;

“c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”. Ahora bien, sobre las exigencias para que un arma pueda ser catalogada de uso privativo de las fuerzas armadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, iteró: 2 CSJ. SP256 de 2023. Rad. 63192 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm”3.

Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor4…” Concomitantemente a lo referido, en el presente asunto se logró observar al igual que el Juez de primera instancia que no fue imputado por la presunta tenencia de la escopeta hechiza y los once cartuchos calibre 28 hallados el tipo penal consagrado en el artículo 365, esto por encontrarse inmiscuido erróneamente en la calificación jurídica otorgado, yerro que incurrió el delegado de la Fiscalía en las audiencias preliminares, así mismo, tampoco fue otorgada dicha calificación jurídica en la audiencia de formulación de acusación, ya que el Fiscal solicitó se exclusión como hecho autónomo la escopeta hallada, por ende, solo se les endilgó a los acusados la presunta conservación de los cinco proveedores para fusil calibre 5.56 y los cuarenta y tres cartuchos para fusil del mismo calibre, centrándose de esta manera el estudio por parte de esta Colegiatura exclusivamente en esos elementos y dejando de un lado las afirmaciones y declaraciones consistentes al hallazgo de la escopeta calibre 28 y sus once cartuchos, ya que dicha circunstancia fáctica no fue atribuida en la acusación. De igual forma, se pudo entrever que el delegado advirtió que de conformidad con las circunstancias decidiría si imputaba o no la Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, no obstante, no obra constancia en el expediente que se hayan compulsado copias a la unidad de la Fiscalía respectiva para que indagara si concurrió alguna circunstancia de relevancia penal.

Por lo antes mencionado, fue acertada la determinación del Juez de primera instancia, tendiente a que se compulsaran las copias para que se iniciara la averiguación e indagación correspondiente. Ahora, aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es imperante señalar que para que un comportamiento sea calificado como punible, debe existir en primer 3 CSJ.

AP, 5 may. 1994 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lugar una conducta, la cual puede es entendida como aquella manifestación voluntaria ejercida en el mundo exterior, que se materializa mediante acciones u omisiones.

Si se analiza lo acontecido en el presente asunto, puede avizorarse que presuntamente los señores LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEJIA y MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, están siendo procesados por conservar cinco proveedores para fusil calibre 5.56 y los cuarenta y tres cartuchos para fusil del mismo calibre, estructurándose a raíz de ello una tipicidad objetiva, sin embargo, sobre la Fiscalía recae la carga de la prueba de acreditar el componente volitivo, como cognitivo que integran la tipicidad subjetiva, en este caso si en los señores acusados conocían de la existencia de los elementos hallados y si mediaba la voluntad de conservarlos, superado esto, debe procederse con analizar si se supera la antijuridicidad formal y material, y luego determinar si concurren los presupuestos de la culpabilidad, estos son: (i) la capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica;

(ii) consciencia de la antijuridicidad y del injusto; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma.

Aunado a lo expuesto, conviene resaltar que el inciso 4° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, dispone que para la emisión de una sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, por su parte, el artículo 381 de la misma obra, contempla el conocimiento para condenar, el cual debe ser más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Si lo anterior se tiene en consideración con los medios suasorios practicados en el juicio, se puede colegir que en esta instancia también se llega a la misma consideración que el togado de primera instancia, ya que en todos los testimonios vertidos existió cohesión y congruencia, de manera unánime fueron consistentes en sostener que los señores LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEJIA y MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, residían en el barrio la primavera y que estaban de visita en la casa de los padres del procesado, visita que era constante ya que también se pernotó que la familia era muy unida.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nótese que en el presente asunto fue estipulado el procedimiento de allanamiento realizado el 12 de octubre de 2020, en el que se hallaron los 5 proveedores para fusil calibre punto cincuenta y seis milímetros, cuarenta y tres (43) cartuchos calibre punto cincuenta y seis milímetros dentro de la residencia en la que se encontraban los hoy procesados y que estos se encontraban en un buen estado de conversación y aptos para ser utilizado, sin embargo, olvida la Fiscalía que esto no basta para proferir una sentencia condenatorio, puesto que debió acreditar no solo que medió un conocimiento y una voluntad de los acusados encaminada a la conservación de esos elementos, sino también la real existencia de que fueron éstos los que desplegaron dicha acción y de ello no se tiene certeza o al menos no fue demostrado con las pruebas rebatidas al interior del juicio.

Contrario sensu, se logró esclarecer que fue el hermano de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, señor Darwin José Hernández Mejía llevó una bolsa a la casa de sus padres porque un cliente le había pedido el favor de guardarla, afirmación que fue ratificada por su madre, señora María Mejía Díaz que también compareció al juicio y confirmó lo relativo a la no habitación por parte de los procesados en el lugar donde se realizó el allanamiento.

Sobre esto último también existió una mismidad y sintonía, denotándose en todo momento que la peluquería donde laboraba fue el lugar en el que recibió una bolsa, la cual fue recibida por el señor Darwin, como un favor que le estaba haciendo a un cliente, no encontrando razón alguna esta Colegiatura para que el hermano del señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, reconozca que fue él quien llevó la bolsa contentiva de los elementos hallados a la casa de sus padres y ello porque no podía dejarlos en la Barberia porque era insegura y en varias ocasiones había sido hurtado.

Si se aplica un razonamiento lógico al comportamiento adelantado por el señor Darwin Hernández, se puede erigir que era razonable, no resultando descabellado que haya adoptado tal determinación, ya que en todo momento fue corroborado que el lugar era inseguro y por lo tanto, no podría dejar la bolsa recibida en la peluquería. Además, dicho acto fue reincidente porque todo lo llevaba a la casa de sus padres y esto también fue confirmado por el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA, quien expuso que la bolsa negra fue hallada donde su hermano ponía los elementos de la peluquería, así mismo en el testimonio de la señora María Mejía Díaz, se dilucidó que el señor Darwin no dejó la bolsa en su casa porque se le habían “metido los rateros”, y como siempre buscaba la “comida” en su casa y “todo era allá”, fue que prefirió por dejarla.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, si se observa el informe ejecutivo rendido el 12 de octubre de 2020 por los servidores de la policía judicial que adelantaron la diligencia de registro y allanamiento, se pudo corroborar que si bien en la habitación número 2, hallaron debajo de una colchoneta que estaba tirada en el piso cinco proveedores metálicos color negro para fusil calibre 5.56 y dentro de un closet de madera una bolsa de regalo color azul que contenía 43 cartuchos metálicos color dorado calibre 5.56, no guardando coherencia con lo relatado por los deponentes, lo cierto es que no fueron llamados al juicio los servidores referidos, por lo tanto, se desconoce desde su percepción y espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el operativo y muy a pesar de que el señor recurrente alegó que lo aseverado por los declarantes estaba amañado, presumiendo de esta manera una carencia de honestidad, lo cierto fue es que no presentó alguna prueba de refutación o inclusive una impugnación de credibilidad para controvertir lo aseverado.

Contrario a lo afirmado por el delegado de la Fiscalía, el señor Juez implementó adecuadamente las reglas de la sana crítica al momento de ponderar y valorar conjuntamente la estipulaciones ofrecidas y los testimonios que fueron vertidos, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 380 del estatuto procesal penal, avizorándose que no fue demostrado que en realidad los hoy acusados tuvieran conocimiento de los elementos hallados o que en su defecto éstos hayan conservado los mismos, máxime, cuando en la orden de allanamiento se expresó en la residencia donde se efectuó dicho procedimiento se utilizaba como fachada para guardar y comercializar armas de fuego, municiones y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, al igual que en una barbería, no obrando constancia alguna que en esta última se haya encontrado algún elemento de esta estirpe y que también vincule a los hoy procesados, no evidenciándose incluso que los objetos encontrados en la residencia pueda vincularlos porque no se develó que ellos residieran en esa vivienda y que hayan llevado los objetos.

Lo anterior cobra mayor firmeza cuando al analizar lo sostenido por la señora Eliana Rocío Sáenz, se avizoró que en efecto los procesados residían para septiembre del año 2020 en un apartamento arrendado por ésta y allí duraron “dos meses y pico” que fue cuando ocurrió el “problema”. En su declaración al igual que los demás testigos, fueron enfáticos en afirmar que el señor LUIS trabajaba como mototaxista SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y nunca fue sorprendido con su esposa haciendo algo “malo”, quedando demostrado en el juicio que inclusive carecían de antecedentes penales que los asociaran con la actividad delictiva de comercializar armas de fuego, municiones y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, ya que a través de una operación lógica jurídica podría llegarse al convencimiento de que estos incidieron o tuvieron alguna participación en la conservación de los elementos hallados, no obstante, ello tampoco fue acreditado.

De la misma manera, con los testigos de descargos se pudo determinar que los acusados se encontraban cuidando la casa mientras los padres del señor LUIS ALFREDO, se desplazaban hasta “la mesa” a buscar una chatarra, ya que se dedicaban a esa actividad. A diferencia de lo precisado en los alegatos rendido por el delegado de la Fiscalía, no refulge de la prueba practicada la responsabilidad enrostrada a los señores LUIS ALFREDO HERNANDEZ MEJIA y MARIA VICTORIA SEGOVIA MORA, y mucho menos una “certeza” que han estado incurso en el punible acusado, en su lugar, emana una duda razonable acerca de la existencia del delito, la cual no fue controvertida a través de algún medio de conocimiento.

Por tal motivo, al no colmarse los elementos estructurales de la teoría del delito y existir dudas sobre la existencia de la conducta por parte de los hoy acusado y su responsabilidad penal de conformidad con los presupuestos estatuidos en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, se impone CONFIRMAR la absolución dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual se absolvió a los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA y MARÍA VICTORIA SEGOVIA MORA, como coautores del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, contemplado en el artículo 366 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MEJÍA Y OTRO DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 20001600107420200077801 30