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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2021-00081- 04 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA CONFRIMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103014202100081 04 VERBAL – NULIDAD CONTRACTUAL SOLUCIONES INMOBILIARIAS FUTURA S.A.S. EDIFICIO H2 OCHENTA Y CUATRO SIETE S.A.S. y otros.

Auto discutido y aprobado en sesión n.° 19 de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de abril de 2025.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el Magistrado sustanciador admitió la alzada que la parte demandante impetró contra la sentencia que el 24 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.1 2. Inconforme con aquella decisión, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora de los fideicomisos Recursos Edificio H2, Fideicomiso Parqueo Calle 84 y Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, formuló recurso de reposición, que por el Magistrado sustanciador fue reconducido a súplica, con soporte en que la apelante no expuso de manera “exacta y rigurosa” los reparos planteados al fallo de primer grado.2 CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían 1 005 Auto Admite. pdf 2 006 Recurso Reposición. pdf Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103014202100081 04 Clase: Verbal ------------------------------ apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” En el caso concreto, reprocha la suplicante que la apelante no cumplió con la carga prevista en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal; sin embargo, esta Sala Dual evidencia que no le asiste razón, si en cuenta se tiene que la sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S., dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primer grado, expuso, entre otros, los siguientes: (a) Contrario a lo afirmado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no se configuró la cosa juzgada, pues la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, “no lo relevaba de analizar los hechos y pruebas aportadas al expediente aún más cuando dicha decisión no está ejecutoriada.” (b) Precisó su disenso con el juez de primer grado en tanto existe una coligación entre los negocios jurídicos de fiducia, vinculación, leasing, y la cesión de la posición contractual de la actora a favor de Itaú Corpbanca Colombia S.A. (c) Alegó la indebida valoración probatoria, pues a su juicio, de las evidencias arrimadas al plenario se extrae la nulidad deprecada.

En ese sentido, refirió que “Acción Sociedad Fiduciaria no intervino en la transacción” la cual “versó sobre un derecho ajeno, lo que la torna en inexistente según la previsión contenida en el artículo 2475 del Código Civil.” (d) Adujo que, distinto a lo argumentado por el juez de primer grado, a la sociedad Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. le asiste legitimación en la causa por activa, toda vez que suscribió los convenios sobre los que versan las pretensiones del escrito inicial.

(e) No se pronunció respecto de la legitimación en la causa por activa para perseguir la terminación del contrato de leasing. (f) Estimó que la determinación objeto de alzada es contradictoria porque “admitió que todos los contratos estuvieron unidos por una causa común,” empero, “negó la coligación por falta de Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103014202100081 04 Clase: Verbal ------------------------------ legitimación.” (g) La sede judicial confundió las fallas administrativas de las demandadas “con el hecho de que los contratos se encuentran viciados de nulidad en la medida que se construyó un inmueble distinto al que debía ser entregado (…) y que conlleva la nulidad de los negocios jurídicos por ser contrarios al orden público y tener causa y objeto ilícitos.”3 Pues bien, estima la Sala Dual que los anteriores constituyen verdaderos motivos de disenso frente a la decisión de primer grado, los cuales, según se observa en la actuación, fueron sustentados en esta instancia4 y dan cuenta de su inconformidad con aquella.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simples afirmaciones desligadas del caso concreto, pues dichas aserciones “equivalen a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.

STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr. En el mismo sentido: CSJ. SC10223-2014, 1° ago.; se subraya y resalta). Bajo este horizonte, comoquiera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el extremo demandante expresó en debida forma sus reparos concretos en los términos del el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso,5 contra el fallo de primer grado, la decisión ha de ser confirmada.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 28 de abril de 2025 proferido por el Magistrado sustanciador, por las razones expuestas. 3 115 Recurso Apelación. pdf 4 008 Sustentación, pdf “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” (se destaca). 5 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103014202100081 04 Clase: Verbal ------------------------------

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c105c8a9e0dda2fe724870b5a52ee0b0527ab23d5bdb9b7fc97c0282284 0319 Documento generado en 29/05/2025 12:33:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica