Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-267

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NANCY GALEANO PINZÓN CONTRA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Radicación No. 25899-31-05001-2022-00267-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto que negó la práctica de una prueba testimonial, proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Nancy Galeano Pinzón instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Universidad de La Sabana con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo vigente del 16 de abril de 2010 al 20 de noviembre de 2018 y que el auxilio de salud habitual que recibió es constitutivo de salario; como consecuencia, solicita el pago de los reajustes por concepto de aportes a la seguridad social, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

La demanda se presentó el 8 de septiembre de 2022 (PDF 02), siendo admitida mediante auto del 29 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca (PDF 04). 3. La demandada fue notificada mediante correo electrónico el 20 de octubre de 2022 (PDF 06); no obstante, dio contestación el 19 de ese mes y año (PDF 05).

En su escrito, la demandada solicitó el decreto de los testimonios de las señoras Adriana Milena García León y Leidy Paola Caina Orjuela. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-01 2 4. Con proveído del 1º de diciembre de 2022 el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 10 de julio de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 08), cuando en efecto se llevó a cabo, y en la misma se decretaron las pruebas pedidas por las partes, dentro de ellas los testimonios antes aludidos (PDF 12). 5.

La audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 17 de noviembre de 2023; no obstante, la misma se reprogramó para el 5 de abril de 2024 (PDF 15), posteriormente para el 20 de mayo siguiente (PDF 17) y una vez más para el 16 de julio de 2024 (PDF 22), fecha en la que finalmente se realizó. 6. En la referida audiencia, la juez prescindió de la práctica del testimonio de la señora Leidy Paola Caina Orjuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CPTSS (PDF 27). 7.

Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación teniendo en cuenta que “… dentro de la oportunidad procesal pertinente mi representada hizo la solicitud de las pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas en debida forma por parte de este despacho en la audiencia del artículo 77, y en ese sentido su señoría no evidenció pues digamos cuál es la motivación de no realizar la restante prueba testimonial, entendiendo, reitero que pues esa prueba fue decretada en debida forma a favor de mi representada, entonces pues sí presento el recurso en ese sentido, a efectos de que se escuche pues la testimonial que fue decretada a favor de mi representada en ese momento”. 8.

La juez a su turno no repuso la decisión “como quiera que la motivación está contenida en el artículo 53 del CPTSS, tal como se le indicó en el auto que precede. Así mismo, es claro que el artículo 53 del CPTSS faculta al juez para limitar el número de los testigos cuando se considere que son suficientes los testimonios recibidos o los medios de convicción que obran dentro del proceso, no se trata de que por el hecho de que esté decretada la prueba no se practique de una manera caprichosa, se trata simplemente que, de conformidad con el artículo 53, ya se encuentra debidamente acá dentro del presente proceso soportado con el testimonio, con los interrogatorios, ya se tienen elementos probatorios para resolver el litigio”.

Finalmente, el juez concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de julio de 2024, luego, con auto del 29 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. En su escrito, la entidad demandada señaló que si bien los jueces del trabajo cuentan con total autonomía para limitar la práctica probatoria, lo cierto es que de acuerdo al principio de necesidad de la prueba el juez debe 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-01 contar con los medios de convicción suficientes para adoptar una decisión consolidada que se ajuste a la realidad en el marco del derecho de defensa y contradicción; por tanto, como la entidad dentro de la oportunidad pertinente solicitó la práctica de las pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas, “sin que de ninguna manera se limitara su práctica para la audiencia de trámite y juzgamiento”, resultaba necesario, pertinente y conducente su práctica.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue la práctica de una prueba, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no a la juez de primera instancia para prescindir de la práctica del testimonio de la señora Leidy Paola Caina Orjuela, o si, por el contrario, ha debido recibir dicha declaración en aras de resolver de fondo el asunto planteado. La juez al proferir su decisión, como ya se dijo, dispuso prescindir de la recepción del citado testimonio porque consideró que con las pruebas recaudadas era suficientes para resolver el litigio.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS dispone que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito y, en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. Así las cosas, considera la Sala que ningún reproche merece la decisión de la juez de primera instancia pues en efecto la ley la faculta para limitar el número de testigos cuando considere que con las pruebas ya recaudadas sean suficientes 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-01 para esclarecer los hechos materia de litigio, y, según puede observarse, en la audiencia de trámite y juzgamiento que se realizó el 16 de julio de 2024, la a quo recibió 2 interrogatorios de parte e igualmente recepcionó el testimonio de la señora Adriana Milena García León, quien expuso los hechos que a ella le constaban, concernientes a la relación contractual existente entre las partes aquí intervinientes.

En consecuencia, resulta aceptable la decisión de la juez de prescindir de la práctica del testimonio de la señora Leidy Paola Caina Orjuela al considerar que tenía los elementos de convicción necesarios para emitir la decisión de fondo; incluso, se advierte que luego de esa decisión la a quo escuchó los alegatos de conclusión y profirió la correspondiente sentencia en los términos del artículo 80 del CPTSS en la que absolvió precisamente a la parte aquí recurrente.

Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible, por lo que en este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de NANCY GALEANO PINZÓN contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a $650.000.

TERCERO: En firme este auto regresen las diligencias al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria