RAD. 47.288.31.53.001.2018.00099.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, trece de febrero de dos mil veinticinco. 1. Circuito de contentivo Procedente Fundación, del del Magdalena, proceso Juzgado llegó reivindicatorio el Civil del expediente promovido por Carlos Alberto, Zully Sofía y Maribel Rojas Husid, contra Fanny Esther Pertuz de Fuciños y Rafael Gregorio Fuciños Robayo, en el que el último interpuso demanda de pertenencia en reconvención, contra aquéllos, Linda Luz Rojas Husid, Luis Roberto Rojas Chamorro y personas indeterminadas.
Lo anterior, con el propósito de que se resolviera la apelación formulada por el demandante en reconvención, contra el auto proferido en la audiencia del 8 de junio de 2022. 2. Sin embargo, auscultada la actuación se observa que el mecanismo interpuesto es inadmisible, por lo que se pasa a explicar. En efecto, en la respectiva diligencia, la juez de conocimiento resolvió declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, alegada por quienes integran el extremo activo en el trámite pertenencia reivindicatorio, (Pág. 64 del respecto archivo No. de la de 02), y, en consecuencia, dispuso la terminación de ese proceso (Audio RAD. 47.288.31.53.001.2018.00099.01 2 audiencia y su correspondiente acta, obrante en el archivo No. 36).
Ante ello, Fuciños Robayo presentó el recurso de apelación, y dicho mecanismo fue concedido por la juez de instancia, en el efecto devolutivo (Audio audiencia y su correspondiente acta, obrante en el archivo No. 36). Sin embargo, se advierte que el pronunciamiento en cuestión no es susceptible de aquél mecanismo, pues si bien en éste se dispuso la terminación del proceso de pertenencia, lo que en principio conllevaría a concluir su admisibilidad, atendiendo el numeral 7 del artículo 321 del C.G. del P., que prevé que lo es el que “por cualquier causa ponga fin al proceso”, lo cierto es que lo hizo en virtud de la declaratoria de una de las excepciones previas consagradas en el artículo 101 ibídem, siendo esa una determinación que no admite la alzada, por no haberse contemplado taxativamente1 en el canon procesal. 3.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8225 del 22 de agosto de 20232, al estudiar instaurado el trámite contra una de un recurso providencia que de apelación declaró la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, y por ende, dispuso la terminación del proceso, precisó lo siguiente: “1.El Hotel Barlovento S.A. recrimina a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, porque mediante proveídos de 14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones» y, en consecuencia, «declararan la terminación de la 1 Sobre el principio de taxatividad en materia del recurso de apelación, véase, entre otras, la sentencia STC5146 del 25 de abril de 2016.
M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 M.P. Dr. Hilda González Neira. RAD. 47.288.31.53.001.2018.00099.01 actuación», por cuanto, en su opinión, «interpretaron indebidamente las normas que regulan el caso». (…) 2.1- En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por "alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero 3 RAD. 47.288.31.53.001.2018.00099.01 4 está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».”.
Al margen de lo anterior, conviene precisar que si bien en la sustentación del recurso del que se viene hablando, el interesado adujo que se había incurrido en una serie de irregularidades constitutivas de una “Nulidad Constitucional por violación al debido proceso” (Audiencia correspondiente y archivo No. 37), lo cierto es que ello debió formularse ante el juzgado de primera instancia, con el propósito de que se resolviera lo correspondiente, y no en la interposición del mecanismo en comento. 4.
Ante lo indicado, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 ejusdem, respecto del examen preliminar del recurso, relativo a que “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, se declarará inadmisible el mecanismo vertical invocado, a lo que se procederá. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación presentada por Rafael Gregorio Fuciños Robayo contra el auto proferido en la audiencia del 8 de junio de 2022, al interior del proceso reivindicatorio promovido por Carlos Alberto, Zully Sofía y Maribel Rojas Husid, contra Fanny Esther Pertuz de Fuciños y Rafael Gregorio RAD. 47.288.31.53.001.2018.00099.01 5 Fuciños Robayo, en el que el último interpuso demanda de pertenencia en reconvención, contra aquéllos, Linda Luz Rojas Husid, Luis Roberto Rojas Chamorro y personas indeterminadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 856de3f7d83e8bfd34a9f31c06b1998334160dd40f089a4a56aaa5396474000c Documento generado en 13/02/2025 05:19:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica