TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 216, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS en contra de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Bajo radicación N° 760013105005-2020-00235-01.
PROCESO ACUMULADO adelantado por CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. Bajo radicación N° 760013105- 004-2019-00508-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y por la DEMANDADA en contra de la sentencia N° 450 del 10 de octubre de 2.022, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA que el señor JHON JAIRO GÓMEZ TIGREROS tiene derecho en calidad de cónyuge a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante MÓNICA ACEVEDO LASO (Q.E.P.D).
Ocurrido el 10 de diciembre del 2018, en un porcentaje del 25 % del SMMLV Sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar. DECLARA que el señor CARLOS ANDRES ERAZO, tiene derecho en su calidad de compañero permanente a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante MÓNICA ACEVEDO LASO (Q.E.P.D) ocurrido el 10 de diciembre del 2018, en un porcentaje del 25 % del SMMLV Sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.
CONDENA a PROTECCION, a reconocer y pagar al señor JHON JAIRO GÓMEZ la suma de $10.875.851. Por concepto de retroactivo pensional causado desde el período 10 de diciembre del 2018 y hasta el 30 de septiembre del 2022. A partir del 01 de octubre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde en cuantía $ 250.000. Correspondiente al 25% sobre Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Autoriza descontar aportes en salud. CONDENA a PROTECCION a reconocer y pagar al señor CARLOS ANDRES la suma de $10.875.851. Por concepto de retroactivo pensional causado desde el período 10 de diciembre del 2018 y hasta el 30 de septiembre del 2022. A partir del 01 de octubre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde en cuantía $ 250.000.
Correspondiente al 25% sobre Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. CONDENA a PROTECCION a la indexación del retroactivo pensional. DECLARA que a los demandantes le asiste derecho al acrecimiento de su mesada en caso de pérdida del derecho de los demás beneficiarios. Sin costas. Razones del juzgado: El testimonio de la señora Sonia López Mancera le parece a esta juzgadora en gran parte que es un testimonio de oídas.
Varias veces se dio cuenta de que la señora Mónica Acevedo conocía lo que pasaba, no fue a Palmira, no lo visitó, sino solo los vio en el corregimiento de San Joaquín, del municipio de Candelaria. En cuanto al testimonio de la señora María Fabiola Parra por su edad, por su condición de ser una persona amiga de la mamá de hace más de 20 años, le consta que efectivamente ellos comenzaron una convivencia en la Hacienda la gloria, después se van a Palmira, regresan de Palmira, se fueron a vivir el barrio el Lido, ella Frecuentaba el Lido, los vio allá convivir, sabía porque les gustaba jugar con Monica y se trataban, se veían, sabe que no se separaron y esta operadora judicial considera que este testimonio es el único que le crea certeza a este despacho de la convivencia Del 2011 hasta el 2018 de Carlos Andrés Eraso.
JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. Respecto a la convivencia, la Corte Constitucional sentencia 1035 de 2018 declaro condicionalmente exequible la norma en el entendido que además del esposo y la esposa, también es beneficiado la compañera o compañera permanente y se dividirá entre ellos en proporcional tiempo de Convivencia. En todo caso, hay que demostrar la convivencia de los 5 años, es la esposa, pero pueden ser demostrados en cualquier tiempo.
Hay mucha jurisprudencia al respecto, tales como la sentencia de 25 de abril de 2018, radicado del 1399, radicación 457. De las pruebas documentales y testimoniales allegadas, sobre todo la prueba que allegó el señor John Jairo Gómez Figuero, como esposo seguía y continuaba en condición de beneficiario de la causante, además de haber tenido dos hijos con esto es suficiente para que esta juzgadora tenga en cuenta que, si hubo convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, a la luz de la jurisprudencia. acreditándose entonces los requisitos para que ambos accedan a la prestación, al no estar claramente determinada con las pruebas recopiladas, específicamente lo relacionado con el tiempo de convivencia Sobre todo de John Jairo Gómez, por lo que les comenté de él, por lo que dije del testimonio de su suegro, ya que los testigos de esta parte se contradicen respecto a las fechas de convivencia, para efectos de determinar que proporcionalmente el porcentaje de la pensión a cada uno de los reclamantes por eso se da el 25% para cada uno, el porcentaje indicado se fundamenta en un criterio de Justicia y equidad que observa esta operadora judicial en este proceso.
Apelación demandante Jhon Jairo: la señora juez le dio credibilidad a un testimonio del cual Señoría no se percató que era demasiado organizado en cuanto a no se percató que en la declaración está proceso otorgada o llevada a este proceso por el señor Carlos Andrés Erazo por sus testigos Las cuales ambas fueron muy incisivas en manifestar que lo que habían conocido a la señora Mónica el día 16 de mayo del 2011 fueron muy incisivas en esta fecha 2011, pero no fueron muy claras a manifestar porque recordaban esta fecha en ambas declaraciones, Señoría, es de resaltar que ambas manifestaron que la conocieron porque eran muy amigas de la mamá del señor Carlos, que ambas las conocieron mientras asistían a visitar a la señora Carmen, mamá de la del señor Carlos, en la Hacienda la Gloria.
Ambas fueron claras al manifestar que la conocieron como una amiga y luego se la presentaron como una novia del señor Carlos Andrés Erazo Lo que denota una relación de una posible amistad o noviazgo, tal como lo manifestó el padre de la señora Mónica Acevedo, al manifestar que el señor que el señor, pues es claro también Señoría, en el mismo testimonio del señor Carlos Andrés Erazo, cuando las la demandada protección le pregunta en dónde vivían él mismo señala Que vivía cada 1 en viviendas separadas, señalando él que vivía en la Hacienda la Gloria con su señora Madre y la señora Mónica vivía aparte con su hija Natalia, señalando este señor Carlos Andrés Erazo en su testimonio, Señoría, que señala haber convivido con la causante del mes de mayo del 2011 hasta la fecha de su lamentable fallecimiento.
Esto No es cierto, Señoría, y no tiene base probatoria dentro del mismo, pues él mismo manifestó que que tuvieron una relación en donde salían juntos y se frecuentaban, quedándose unos días él en la Casa de la señora Mónica y otro días la señora Mónica en la casa del señor Eraso. Lo que repito denota una relación de amistad o noviazgo No una relación de pareja o una relación de Unión marital como lo manifiesta.
Ambas testigos fueron claras al decir que solo hasta el año 2014 2015, ellos dos se fueron a vivir juntos a la ciudad de Cali, Situación esta que señalan las dos testigos. Y señalan perfectamente que fue a partir de este año 2014 2015, hecho este que es comprobado también con los testigos que aportamos nosotros como demandantes en el señor del señor John Jairo como cónyuge en el en el testimonio de su señor, de su hermano, de su hermano, quién manifestó que él en en varias ocasiones los visitó en su hogar como pareja.
En su hogar, donde vivían juntos, también señaló que muchas veces los visitó cuando vivían juntos en la ciudad de Cali, cerca del Colegio León de Grey, que lo recuerda porque su hija y la hija del señor John Jairo y Mónica Natalia son de la misma edad, y para esa época se encontraban terminando el bachillerato y estudiando en el mismo colegio además de que lo recuerda porque el Colegio quedaba muy cerca la Casa de John Jairo y Mónica, y por eso él lo frecuentaba y tenía conocimiento de esta.
Tenía conocimiento, pues, de esa convivencia y de ese hogar que se mantenía estable por parte del señor John Jairo y la señora Mónica. También es de señalar, Señoría, que la única prueba que señala la convivencia, pues del señor Carlos con la señora Mónica a partir del 2011 fue lo que señala la señora juez, es el testimonio de estas señoras. de los cuales aportó una declaración extra-proceso, declaración en la que ellas fueron muy incisivas en las fechas.
Tanto así, Señoría, que en una misma declaración se incluyen a las dos testigos, donde las dos manifiestan 2 JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. que conocen a la señora Mónica desde hace 9 y 10 años, es decir, desde antes del año 2011, señalando ellas que el único derecho es el señor Carlos y se les pasó una parte, una parte que considero que es muy importante Que en la parte final en la declaración que ellas aportan, donde manifiestan, donde le preguntan si desea agregar algo más, donde las señoras manifiestan, donde aparece una parte donde dice exactamente qué, Lo voy a leer Señoría, dice manifiesto donde se ve claramente que la declaración rendida por estas fue prácticamente realizada por otra persona, donde en la parte final, donde dice preguntado, necesita agregar algo más Contestan.
Sí, reiteró que desde antes y después del problema de salud de Mónica Acevedo siempre fui su compañero y acudiente en la clínica renal, tengo soportes de ello. En una declaración supuestamente rendida por la señora Fabiola y Sonia López Mancera, testimonios estos a los que la señora juez le dio credibilidad para avalar la convivencia de los 5 años previos a la muerte de la señora Mónica.
Pues no hay ningún otro documento plenario en el expediente que demuestre que hay una convivencia desde el año 2011, pues desde el año 2011 el señor John y la señora Mónica seguían conviviendo juntos, hecho este que lastimosamente no se pudo aportar un contrato que tenemos aquí, pero este lo puedo probar con un contrato donde el señor Johan y la señora Mónica continuaban viviendo juntos hasta esa época.
Esto, Señoría, haciendo reiteración con lo establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia, con el magistrado Haroldo Wilson Quirós Monsalve En donde él manifiesta muy claramente que los encuentros transitorios, principalmente los fines de semana y en periodos de vacaciones, ocasiones en las que dos personas se mantienen juntas y socializan como pareja con otras personas, no tipifican una unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990.
Esto para para señalar, Señoría, que si bien Pudieron haber conocido a la señora Mónica en el año de pronto 2012. Esta relación no se le puede dar para una unión conyugal, porque ellos mismos, hasta Carlos Erazo manifestó que la conoció y que se frecuentaban, que él iba unos fines de semana a su casa y ella otros fines de semana a su casa, lo que nota una relación de una posible amistad con noviazgo.
Tal como lo manifestó también el señor Acevedo, padre de la señora causante Mónica, quien dice que solamente lo conoció por allá en el año 2014 2015, también las señoras testigos a la que la señora juez de Primera Instancia le dio credibilidad para avalar esta convivencia a partir del 2011 del señor Carlos con la señora Mónica. También manifestaron este dicho de que ellas visitaban a la señora Carmen, mamá de la señora mamá del señor Carlos, o sea ellas visitaban era el logar de la señora Carmen donde claramente como una visita se realizan los fines de semana y era normal verla Mónica un fin de semana como cualquier pareja que va a visitar a su novio, lo cual no se le puede dar a estos dichos un aval para para tener probada una convivencia desde el año 2011, pues no hay ninguna prueba en el despacho que venga de esta convivencia entre el señor Carlos y la señora Mónica, esto tanto fue afirmado por el señor Carlos como sus dos testigos fueron claros en que ellos no vivían juntos para esa época, que él tenía su vivienda aparte con su señora madre y que ella tenía su vivienda aparte también, así como ella trabajaba en Tecno químicas, por lo cual no se puede decir que ella vivía allá en la Hacienda la Gloria.
Este hecho también fue comprobado con todos los testigos que fueron llevados a juicio Señoría También es de resaltar que en los en los documentos allegados se pudo probar que el señor John Jairo y la señora Mónica estuvieron casados por más de 30 años, que la señora Mónica en ningún momento manifestó algún deseo de dar por terminada esa Unión. No hay ninguna prueba donde repose que ella haya solicitado El divorcio o que se haya iniciado un proceso para para esto no hay ninguna prueba.
Lo que sí se prueba es que ellos desde el momento de su matrimonio, mantuvieron, mantuvieron incólume su relación y su solidaridad. De pronto, no la misma convivencia, pero si mantuvieron la solidaridad, ya que estos se mantuvieron, nunca se separaron, nunca tuvieron este ánimo, pues hicieron una separación o un divorcio, y ambos siempre se mantuvieron adscritos como beneficiarios 1 al otro en sus sistemas de salud, estos lazos de ayuda a la señora Mónica, quien como todos los saben, tuvo muchos padecimientos de salud que muchas veces asistieron gracias al sistema de salud del cual John Jairo tenía adscritos.
En ese sentido, Señoría, considero respetuosamente que no está probado esa convivencia 5 años anterior al fallecimiento de la señora Mónica por parte del señor Carlos, que los testimonios no son creíbles, en tanto Manifiestan recordar fechas y años, ¿pero no recuerdan dónde la suscribieron? Entonces, Señoría, le solicito respetuosamente que se tengan en cuenta todos los expuestos y no se le dé credibilidad.
Un testimonio que, en realidad, como lo puede ver en la en la declaración extra proceso, fue totalmente manipulado. Apelación Fondo: condenan a mi representada a efectuar la indexación de las mesadas, como lo manifesté dentro de los alegatos de conclusión y al momento de la contestación, mi representada solamente estaba a la 3 JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. espera que la justicia ordinaria definiera quién era el derechoso de la prestación y mi representada, jamás se opuso a ello, por ende, las condenas accesorias, en este caso la condena a la indexación de las mesadas Pensionales, pues indicamos que contrario a lo manifestado por el despacho, esta condena no puede accederse y solicitamos el honorable tribunal revisar este numeral.
Toda vez que se pasa por alto que esta figura es un mecanismo consagrado por el legislador para aquellos créditos u obligaciones que no cuenten con otros medios de actualización legal, lo que no ocurre con las pensiones consagradas en la ley 100 del 93, toda vez que expresamente el artículo 141 de dicha ley consagra la figura para que los pensionados mantengan su valor adquisitivo constante, por lo que no se puede pretender que se reconozca un incremento.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 186 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), a resolver los puntos motivo de apelación: a) del cónyuge demandante quien afirma no acreditarse la convivencia en los cinco años anteriores al deceso porque las testigos traídos son sospechosas y su declaración extra juicio fue manipulada; b) del fondo quien dice no debe condenársele a pagar la indexación del retroactivo por cuanto su proceder administrativo es conforme a derecho, solo esperando que la justicia ordinaria decidiera quien tiene derecho a la prestación. Para la definición del primer asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de la pensionada en tiempos de la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., se deben satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93), es decir, acreditar que el compañero estuvo en convivencia con la pensionada al momento de la muerte, y el esposo, haber convivido con ella al menos de 5 años seguidos antes de su deceso.
En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para el caso de los esposos, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181). 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el 4 JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. Perfilado lo precedente, se pasa a advertir las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. CASO CONCRETO En este evento, cuestiona al cónyuge apelante el dársele credibilidad a los testigos del compañero permanente, sin que se demuestre la convivencia en los cinco años exigidos por la ley; pero una vez se escucha a las testigos MARÍA FABIOLA PARRA (registro audio 7:20 archivo 30AudienciaArt. 77y80) y SONIA LÓPEZ MANCERA (registro audio 35:52 archivo 30AudienciaArt. 77y80) la Sala no ve en sus declaraciones el faltar a la verdad, por el contrario, sus dichos coinciden con lo manifestado en sus declaraciones extra juicio, de cómo vieron convivir desde el año 2011 al actor con la pensionada, sin que el reparo del porque al momento de la declaración extra juicio se acordaron de la fecha específica y ahora en juicio no, sea esto un motivo para desechar la declaración, cuando las mismas en sus ponencias fueron claras, fluidas y no evidencian esa presión de la que habla la apoderada del cónyuge.
Nótese que la señora SONIA, vecina de la mamá del compañero demandante, expone detalles de los últimos tiempos de vida de la pensionada, afirmando que incluso ella era llevada a casa de la suegra (madre del compañero) para su cuidado, y como la testigo vivía cerca, terminaba participando del cuidado de la pensionada, lo que hace ver que no solo en fines de semana de festejo y diversión tenía contacto con la pareja.
Fíjese como la parte actora apelante, se apoya en testigo contradictorio, el padre de la pensionada (registro audio 40:00, 49:00, 55:30, archivo 28Aud.), quien afirmó que el esposo de su hija vivió con ella hasta el año de su muerte, pero ya previamente el cónyuge había aceptado en interrogatorio que años atrás ya no vivía con su esposa. Sin embargo, ese testigo acepta que entre el señor CARLOS ERAZO y su hija hubo convivencia, hablando incluso simultánea con los demandantes, también da cuenta de que a veces el señor CARLOS cuidaba la enfermedad de su hija, pero no derruye las declaraciones de las testigos MARIA FABIOLA y SONIA de afirmar que desde 2011 esa pareja CARLOS-MONICA comenzaron a convivir, y desde esa anualidad hasta 2018 se sobrepasan los cinco años de convivencia que pide la prestación por muerte de la pensionada.
Tampoco se cae esa convivencia por las afirmaciones del actor CARLOS ERAZO (registro audio 25:00, archivo 28Aud.) quien aceptó que su relación inició como noviazgo donde cada uno vivía en su casa y se quedaba a vivir en casa del otro, véase como dice precisamente que se trata del inicio de esa relación, pero no habla de que toda la convivencia se haya dado de esa forma, situación que tampoco lo afirma la apoderada apelante y que, en gracia de discusión, se repite, del año 2011 al 2018 son más de los cinco años de convivencia, tiempo que le permite al compañero acceder a la pensión de sobrevivencia pretendida. contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 5 JHON JAIRO GOMEZ TIGREROS y CARLOS ANDRES ERAZO ARAGON en contra de PROTECCIÓN S.A. Luego, acreditada la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente por parte del compañero permanente, no hay duda de la condena de la instancia, sin que se revisara los porcentajes determinados por el juzgado, ya que el cónyuge no apeló. Finalmente, sobre la condena de indexación del retroactivo pensional, también resulta desacertado en este caso el argumento del fondo, quien sustenta la improcedencia de esta figura basado en una buena fe de sus acciones, debe recordarse que la indexación opera porque existen dineros que debieron pagarse en su momento y para la fecha de su pago posterior, la inflación causó en ellos devaluación, lo que sucedió en este evento.
Por consiguiente, debe confirmarse las condenas de instancia. Es por lo anterior que se confirma la providencia de instancia y se condena en costas a las apelantes a favor del actor compañero, por lo impróspero de las apelaciones art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a las partes apelantes en favor del demandante CARLOS ERAZO se fijan las agencias en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6