Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00113-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-0012022-00113-02, adelantado CELSO ROMÁN GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A., PROTECCION S.A y COLPENSIONES.

Lo anterior, con ocasión a la sentencia del 21 de octubre de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, que puntualmente dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del radicado 73001310500120220011301.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión al interior del proceso 73001310500120220011301, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.” La anterior decisión se notificó a la Magistrada ponente, vía correo electrónico remitido el 15 de diciembre de 2025.

En consecuencia, estando dentro del término concedido, se procede a dictar la siguiente: Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 SENTENCIA ANTECEDENTES DEMANDA1 Celso Román González instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR S.A. mediante el formulario de vinculación firmado aproximadamente en el año 2000, por existir una omisión de información hacia el señor CELSO ROMAN GONZALEZ.

Así mismo, que se declare sin solución de continuidad su afiliación al ISS hoy en día Colpensiones. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a PROTECCION S.A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de Ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional a COLPENSIONES y se ordene a este último recibirlo en el RPM.

Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que inició su vida laboral en el año 1985 efectuando aportes al RPM a través del ISS hoy Colpensiones. Expuso que fue visitado por el asesor de Porvenir S.A. aproximadamente en el mes de marzo del año 2000, quien en su momento le brindó una información parcializada, sin realizarle una proyección sobre cómo sería en pesos su pensión, tanto en el fondo privado como en el fondo público (I.S.S. ahora Colpensiones), ni le informó cuanto tiempo debía cotizar en el RAIS ni el monto de los aportes para mejorar su mesada pensional con respecto al RPM al momento de alcanzar el requisito de edad para pensionarse, esto es, no le ofreció una información real, completa, veraz, clara y comprensible, acerca de los beneficios reales y las consecuencias adversas que traería para él su traslado, pues ni siquiera le indicó cuáles eran las condiciones necesarias para poder obtener una pensión en este nuevo régimen, pues la información dada fue inexacta e insuficiente.

Añadió que en el mes de abril de 2005 se trasladó a Protección S.A., fondo al que se encuentra actualmente afiliado y donde tampoco fue asesorado, por lo que el 17 de marzo de 2022 solicitó el cambio de régimen a Colpensiones, el que le fue negado por faltarle menos de 10 años para cumplir su edad de pensión. 1 04Demanda.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 CONTESTACION PROTECCION2 Se opuso a las pretensiones al asegurar que el traslado efectuado por el señor CELSO ROMAN GONZALES estuvo precedido de información clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas, desventajas y en general todo lo atinente a la regulación que en materia pensional expide el gobierno nacional.

Además, aseguró que no se probó situación anómala que invalidara el contrato suscrito con el señor CELSO ROMAN GONZALES. Formuló las excepciones de declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.

CONTESTACION PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que el traslado de régimen se efectuó el 22 de marzo de 2000, producto de una decisión libre e informada después de que el demandante hubiera sido ampliamente asesorado sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y de indicarle sus condiciones pensionales, tal como se aprecia en la solicitud N°01343970 –documento público- en el que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, documento que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPTSS.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. 2 10ContestacionDemandaProteccion.pdfhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/r/personal/j01lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/EXPEDIEN TES PRIMERO LABORAL/018 PROCESOS INACTIVOS O ARCHIVADOS/04 PROCESOS ENVIADOS AL TRIBUNAL Y CORTE/73001310500120220011300/01PrimeraInstancia/10ContestacionDemandaProteccion.pdf? csf=1&web=1&e=WqRosX.

Págs. 1-16. 3 11ContestacionDemandaPorvenir.pdf. Págs. 1-25. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Por auto calendado el 27 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones4. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS efectuado por el demandante el 22 de marzo de 2000, efectivo a partir del 1º de mayo de ese año. Ordenó a Protección S.A. que remita a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, tanto Porvenir S.A. como Protección S.A. deberán reembolsar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional si aplica, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el período en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades y dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Ordenó a Colpensiones que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y proceda a activar la afiliación del demandante en el RPM actualizando su historia laboral. Declaró no probados los hechos sustento de las excepciones y condenó en costas a las demandadas. Para fundamentar su decisión, el A quo consideró que conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales puede realizarse cada 5 años siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir su derecho pensional.

Refirió que cuando el demandante pidió a Colpensiones su retorno, ya le faltaban menos de dos años para alcanzar el status pensional ni contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 de modo, que no era posible acceder a su traslado, aunado a que no era posible dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia C-789/2002. 4 18AdmiteContestacionySeñalaFecha.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Sin embargo, en cuanto a la ineficacia de afiliación al RAIS, refirió que la SCL CSJ desde la sentencia SL31989/2008 reiterada en la SL1452 de 2019, entre otras, ha enseñado que la regla es que las administradoras de los fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, precisa, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y además que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado demandante sin importar si es beneficiario o si tiene o no derecho consolidado, o si tiene beneficio transicional o si está próximo o no a pensionarse pues la obligación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico considerado en sí mismo, verificando las particularidades del caso.

Manifestó que en el caso concreto del actor brilla por su ausencia cualquier documento que diera cuenta que el fondo de pensiones Porvenir S.A. informó al afiliado acerca de las características, beneficios, diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin que en el interrogatorio de parte se avizorara confesión del demandante de que le hubieran suministrado información clara al momento del traslado, de modo que no era posible colegir que se le hubiese suministrado información con las características anotadas, lo que no se demostraba con la suscripción del formulario de afiliación. Así, concluyó que como en el caso quedó establecido que la AFP no cumplió con la obligación de brindar información clara, precisa y completa en ninguno de los traslados realizados, ello conllevaba a declarar la ineficacia del traslado conforme lo previsto por el art. 271 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el traslado de régimen pensional con las consecuencias que ello implica (SL1499/2022). Negó las excepciones propuestas. Respecto de la excepción de prescripción precisó que conforme lo dispone la sentencia SL 1688 de 2019 reiterada en la sentencia SL 2932/2022, esta acción es imprescriptible, toda vez que recae sobre un derecho pensional que es inalienable e imprescriptible, de modo que la declaró no probada.

Además, recalcó que según lo indicado en la sentencia SL 2611 del 2020, la pretensión principal de declarar la ineficacia al no estar afectada por la prescripción, las consecuencias derivadas de la misma, incluyendo devolución de gastos de administración y otras instituciones, también se encuentran exentas de la prescripción, y eso se debe a que son aspectos accesorios a la ineficacia del acto jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Afirmó que no se alegó y menos probó los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar nulidad absoluta, siquiera relativa del acto jurídico de traslado lo que conduce a que este acto conserve plena validez.

Aludió a los artículos 1508, 1513, 1515, 1517 y 1524 del citado código que expresa cuáles son los vicios del consentimiento y añadió que si lo que se pretende es declarar ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma menciona que quedará sin efecto la afiliación no hace referencia a lo dispuesto en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil por un principio del derecho, el cual es la inescindibilidad de las normas que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.

Así, mencionó que el único artículo que refiere la ineficacia de pleno derecho es el 897 del Código de Comercio. Aseveró que la Corte Suprema de Justicia realizó una mixtura para poder resolver las ineficacias de traslado de régimen por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones, esto es, el artículo 271 de la Ley 100/1993, para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz pese a que nada dice esta norma al respecto y para establecer los efectos de la ineficacia, acude a disposiciones del Código Civil sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagró los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia de traslado pensional.

Así, consideró que en el presente asunto ninguno de estos presupuestos se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso, pues el formulario de afiliación suscrito por el señor Celso Román en el año 2000 es un documento público que se presume auténtico según los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 54 al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado ni desconocido, como lo disponen los artículos 246 y 272 del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Refirió que ante la inexistencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico como quiera que no contiene objeto o Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 causa ilícita y tampoco el consentimiento del demandante estuvo viciado por error, fuerza o dolo, ni lo suscribió como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, esto es, por la ratificación del demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado el descuento del aporte con destino a este.

Hizo referencia al deber que le asistía al demandante de estar informado y cerciorarse sobre los servicios que desea contratar o utilizar, máxime cuando efectúan traslado horizontal a la AFP Protección, por lo que tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones, restricciones al querer trasladarse de régimen pensional, teniendo también la obligación de exigir explicaciones precisas y suficientes que le posibilitaron la toma de decisiones informadas.

Sostuvo que la AFP cumplió con la carga procesal impuesta pese a la inversión que se hizo de la carga de esta en la medida en que aportó los documentos que, de acuerdo con las normas existentes para el momento en que celebró el acto jurídico de traslado, debía mantener en sus archivos, además, pese a que el demandante jamás estuvo en la imposibilidad absoluta de retornar RPM, permaneció en el RAIS, haciendo un traslado horizontal, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en él. Además, señaló que no es viable jurídicamente imponerle a los administrados cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, y que en este caso, para el año 2000, cuando sucedió la afiliación del demandante, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de la AFP, entidad que actuó amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Respecto a las restituciones mutuas, manifestó que en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Porvenir en la celebración del acto jurídico del traslado, no puede condenarse a la AFP a restituir a favor del afiliado, por ende de un tercero como lo es Colpensiones, la devolución de primas de seguro, por cuanto el afiliado siempre estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan por lo que imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de seguros que si no se presenta el siniestro amparado debe devolver, trasladar y reintegrar el valor de la póliza.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Respecto a la indexación indicó que las AFPS deben garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados y es incompatible y excluyente ordenar indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro del demandante no se han visto afectados por la inflación y, por el contrario, generaron rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPM, tal como lo han considerado los tribunales de Cundinamarca y de Cali, razón por la cual consideró debía revocarse dicha condena, pues lo contrario, implicaría imponer una doble sanción. Finalmente, expuso que los gastos de administración y primas de seguro por ser valores que no pertenecen al afiliado por cuanto no financian la pensión de vejez y no incrementan el monto pensional, están sujetos a la prescripción, por lo que así debe declararse.

Recibido el expediente en esta Corporación, la apoderada judicial de Colpensiones presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda, razón por la cual, mediante proveído del 15 de agosto de 2023, la suscrita Magistrada Ponente dispuso realizar la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen, para que se pronunciara al respecto y surtiera el trámite pertinente.

Mediante providencia del 7 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó la nulidad formulada por la demandada Colpensiones y se remitió nuevamente el expediente a este Tribunal5, recibido por acta de reparto del 19 de marzo de 2024. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insistió en su solicitud de que sea revocada la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que en este asunto no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento en el cambio de régimen de la parte demandante, pues no se probó ninguna de las causales previstas en el artículo 1741 del Código Civil.

Apeló al principio de inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes normas para resolver un asunto en concreto, refiriendo que en el caso, para definir las declaraciones de ineficacia y/o nulidad de los traslados de régimen pensional, se acudió a normas propias del sistema general de pensiones 5 35AutoResuelveNulidad.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 -artículo 271 de la Ley 100 de 1993-, pero para establecer los efectos de esta ineficacia, se acude a disposiciones del Código Civil, sin tener en cuenta igualmente los presupuestos que este compendio normativo consagra para que se declare la nulidad de un acto o contrato.

Reiteró que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Indicó que, en caso de haberse presentado alguna irregularidad distinta a la falta de consentimiento, objeto o causa ilícita, la misma estaría saneada conforme lo indican los artículos 1742 y 1743 del CC, esto es, por la ratificación tácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.

Aunado al derecho de retracto del que no usó la actora. Afirmó que, de lo expuesto por la parte actora, se colige que recibió información suficiente y que nunca se preocupó por conocer aspectos relevantes que ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención con que contaba Porvenir S.A., lo que denota negligencia de la parte demandante y que ahora pretende sanear a través del proceso que adelanta, con el argumento de que no se le dio la información necesaria.

Agregó que de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos ( )”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de suma s diferentes a las referidas en esa norma.

En consecuencia, no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el citado literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado, por lo que condenar a pagar valores adicionales, configura un enriquecimiento sin causa a favor de un tercero. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Refirió que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993- es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió, por tanto, carece de lógica devolver los rendimientos.

Ello contraviene las restituciones mutuas previstas en el artículo 1746 del CC. Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFP, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL Mediante Sentencia del 08 de agosto de 2024, este Tribunal confirmó la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, decisión contra la cual, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado a través de proveído de fecha 12 de septiembre de 2024.

Porvenir S.A., dentro del término legal, presentó recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación y en subsidio el recurso de queja. El 17 de octubre de 2024, esta Corporación resolvió no reponer el proveído de 12 de septiembre de 2024 y conceder el recurso subsidiario de queja. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión AL2840-2025 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2024 y el 10 de junio de 2025, se dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo allí resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, específicamente el SIAFP, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 22 de marzo de 2000 con fecha de efectividad el 1º de mayo del mismo año y luego se trasladó a Protección S.A. el 28 de julio de 2003 con fecha de efectividad el 1º de septiembre de la misma calenda, fondo al que se encuentra afiliado actualmente.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz, en caso positivo, si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 de pensiones lograr que estos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, examinó las implicaciones estructurales, financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica “las reglas relativas a la carga de la prueba” y afecta de manera “desproporcionada… las finanzas del Estado”.

Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante “la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado”. Así, la alta Corporación consideró que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima”.

Así, para la Sala es claro que la anterior decisión contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Y es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no hubo afiliación a dicho régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, necesariamente se da como consecuencia que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, lo que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.

Así lo ratificó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1803/2025, en la que señaló: “Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.

No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución”. Y en el mismo sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, en sentencia del 26 de julio de 2024, dentro del proceso con número de radicado 05001-31-05-0042022-00212-01 abundó en razones para apartarse de la postura de la Corte Constitucional6.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL2999-2024, SL1048-2025 y SL1803-2025 entre otras, apartándose de la SU 107 de 2024 indicó que, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por el afiliado, de manera que la fuente de financiación de dichos emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

Esto es, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por 6 https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/laboral/2023/05001310500420220021201.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Y es que resulta conveniente traer textualmente lo señalado por órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL 1048 de 2025: “Así las cosas, se recuerda, la Corte Constitucional adujo en la sentencia CC SU-107-2024 que tan sólo es susceptible de traslado el ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos y, si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de tal figura, ya que el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, «[…] pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron».

En el pronunciamiento en discusión, la Corte Constitucional expuso que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto a los gastos de administración se refiere, la Corte Constitucional hizo un símil en relación con aquellos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, para manifestar que es legítimo que los particulares que participan en el sistema sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable y destacó, además, que «esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado».

En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003:

ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. […] El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. […] Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Cabe destacar que la cuota que se paga por la seguridad social (cotización) responde a una naturaleza parafiscal, de carácter obligatorio, cuya recaudación, uso y destino se encuentran expresamente reguladas en la ley (relación jurídica de cotización), como se explicó en la sentencia CSJ SL138-2024: “Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la eguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.

Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; […].

Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.

Frente a la orden impartida por la Corte Constitucional para, «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a todas las demandas que estén Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caben las reflexiones que a continuación se explican.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC SU611-2017 señaló que, en los fallos de tutela, por regla general, su parte resolutiva tiene efectos inter partes, también manifestó la posibilidad de que en la misma providencia se les fije otro efecto, y explicó que esa doctrina constitucional era criterio auxiliar de interpretación judicial, «de la cual sólo se pueden apartar con la debida motivación» y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales.

También memoró cuándo y de qué manera operan los efectos inter pares y para ello citó la sentencia CC SU-349-2019: […] en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes.

Ese tipo de efectos, según la Corte Constitucional, se justifican para «materializar el principio de la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política», dado que «si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable, no habría razón para tratarlas de manera diversa», ya sea en sede ordinaria o de tutela.

En ese contexto, para lo que aquí se debate, importa recordar que la Constitución Política señala en su artículo 1.°, entre los principios fundamentales «el trabajo»; y que éste, a su vez, es el elemento generatriz de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización propias de la Seguridad Social. Por su parte, la Seguridad Social es definida en la Carta Política como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, el cual puede ser prestado por entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que «No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella» y que el Estado debe garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», en los términos del artículo 48 Superior.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Lo dicho traduce el que el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones tenga como objetivo primario proteger a las personas y a sus familias contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte, garantizando un ingreso que permita bienestar y calidad de vida en condiciones dignas, en un contexto de solidaridad.

El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.

No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».

La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.

Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.

Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.

Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).

En cada caso particular, dependiendo de lo pretendido, probado y concedido, de su cuantía, de la fase o instancia en que se encuentre el proceso, del fundamento de las determinaciones adoptadas en cada instancia y de los planteamientos y sustentaciones que se efectúen en ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.

Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.

Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen.

Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada (CSJ SL440-2021), que sería la aplicable al caso y permitiría apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal, no pareciera configurarse, porque la determinación adoptada por el sentenciador plural no significaría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», pues, al contrario, iría en desmedro de los afiliados, del fondo público y del mismo Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.

De lo anterior, se entiende que las primas de seguros previsionales (invalidez y sobrevivencia), los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se financian con los aportes que realiza el afiliado a la AFP. Es decir, estos recursos provienen directamente de la cotización obligatoria derivada de la relación de afiliación, conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Y del análisis de esta norma se concluye que el 100 % de la cotización pensional —compuesta por el 75 % a cargo del empleador y el 25 % del trabajador— debe ser distribuida por la AFP recaudadora conforme a lo previsto legalmente, destinando los recursos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a los gastos de administración, y a los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Con fundamento a ello, resulta imperativa la orden de devolución de dichos valores a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que el objetivo es recomponer el valor total de la cotización que fue recaudada en el RAIS, para que esta reingrese al fondo público en condiciones equivalentes. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 La Sala insiste que en aras de preservar la integridad de la cotización a favor del afiliado, resulta procedente ordenar a la AFP la devolución total de los aportes a Colpensiones cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen, pues la finalidad es restituir las cotizaciones que fueron realizadas y administradas en el RAIS, para que regresen al fondo público en condiciones equivalentes, conclusión que propende por la garantía del derecho fundamental a la seguridad social y además a la sostenibilidad financiera del sistema de prima media que reincorpora al afiliado.

Así las cosas, esta ponderación permite a la Sala apartarse del condicionamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024. De otro lado, para la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 resulta materialmente imposible retornar tales conceptos puesto que se trata de situaciones consolidadas con otros actores del sistema (apartado 299), sin embargo, en el presente asunto la orden de devolución impartida en primera instancia y que se confirmará en esta sentencia, no afecta en modo alguno al fondo de garantía de pensión mínima ni a las aseguradoras, toda vez que la devolución se financiará con recursos propios de la AFP que dio lugar a un traslado ineficaz, por falta de ilustración suficiente al demandante.

Resulta pertinente insistir que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en sentencias SL-1421 de 2019, SL- 2611 de 2020 y SL1803-2025, ha establecido la obligación de trasladar a Colpensiones los aportes efectuados por el afiliado, junto con los rendimientos generados y los gastos de administración. Ello en razón a que dichos recursos provienen de una actuación irregular ocurrida al momento del traslado, de manera que no pueden permanecer en poder en el RAIS, sino que deben reintegrarse al régimen de prima media.

Motivo por el cual, resulta lógico ordenar a la AFP, con cargo a sus propios recursos, devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados por el demandante, incluidos sus rendimientos, frutos y gastos de administración asumidos, así como cualquier otro valor percibido, tales como los recursos derivados de bonos pensionales con sus respectivos rendimientos y seguros provisionales.

Así las cosas, resulta palmar que, acogiendo la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen, deberá confirmarse la orden de devolución en los términos señalados en primera instancia, para garantizar que la integralidad de la cotización en consonancia con la garantía de seguridad social en pensiones del afiliado y la sostenibilidad financiera del régimen de prima media que recibirá al demandante.

Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Caso concreto En el sub examine está probado que el actor estuvo afiliado al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 22 de marzo de 2000 con fecha de efectividad el 1º de mayo del mismo año y luego se trasladó a Protección S.A. el 28 de julio de 2003 con fecha de efectividad el 1º de septiembre de la misma calenda, fondo al que se encuentra afiliado actualmente.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Entonces, como fue la AFP Porvenir S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante, no obstante, tan solo allegó como prueba documental historial de vinculaciones SIAFP, formulario de afiliación, recortes de prensa, concepto emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, relación histórica de movimientos, relación de aportes, historia laboral consolidada y certificado de afiliación, documentos que a todas luces resultan insuficientes para demostrar en grado de certeza qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría, ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.

El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio el demandante expresó que inició su vida laboral aproximadamente en junio del año 1985 afiliándose al ISS; que se trasladó a Porvenir S.A., con ocasión a la visita que hizo una asesora a las oficinas del IBAL donde se encontraba trabajando, momento en el que le aseguraron que el ISS se iba a acabar por lo que debía afiliarse con otra empresa y además le aseguraron que su pensión sería mejor en dicho fondo, pero que no le fue suministrada ninguna otra información adicional, por ende, no fue informado de las demás características del RAIS, ni sus ventajas y desventajas, tampoco se le habló de la posibilidad de retracto ni del término con que contaba para devolverse al fondo público, ni volvió a ser visitado por asesores de dicho fondo7. 7 Min. 15:40 – 24VideoAudienciaArt7780ySentencia.mp4 Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Como se puede advertir, el juez A quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Porvenir S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional, sin que el traslado dentro del RAIS permita inferir vocación de permanencia, pues, como quedó decantado, el demandante desconocía las implicaciones de ese traslado, pues como lo ha sostenido la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL5152/2021, dicho acto no tiene como fin principal ratificar o darle validez al traslado que el afiliado realizó sin contar con la información veraz y suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento, de ahí que la falta de información no se subsana con los traslados que con posterioridad hagan los afiliados.

En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.

Respecto del traslado de todos los recursos incluidos los gastos de administración, rendimientos financieros y aportes a fondo de garantía de pensión mínima, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. Tal conclusión, se acompasa con el criterio de la SCL CSJ, que ha sido reiterado recientemente, entre otras, en Sentencias SL2265/2025 y SL1988/2025, y en la primera señaló que, “ la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tiene su causa en la ausencia del deber de información a cargo de la AFP, lo cual implica, en lo posible, retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tanto, la consecuencia de declarar la ineficacia del traslado no puede ser parcial o limitada, sino que debe restaurar la situación jurídica al estado anterior al acto inválido. Esta consecuencia comporta la ficción legal de que el traslado nunca existió, y en ese sentido, implica que todos los valores recaudados por la AFP deben ser entregados a Colpensiones, sin segmentaciones artificiales.

( ) En este sentido, afirmar que no procede la devolución de esos componentes se aparta de la lógica jurídica propia de la ineficacia, que busca restablecer la situación anterior al acto inválido, así como del principio de integralidad de la cotización y de su naturaleza parafiscal. ( ) La consecuencia de declarar inexistente el traslado implica que todos los valores recaudados en virtud de dicho acto deben ser restituidos al régimen que corresponde.

Esta interpretación preserva la Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 coherencia interna del sistema y garantiza que los efectos de la ineficacia se apliquen en su totalidad”. De esta manera, se insiste, que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado es la devolución de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima, ya que los mismos hacen parte de la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Por los anteriores argumentos, esta Sala sostiene la postura relacionada con la devolución de los valores relacionado con las cuotas de administración, comisiones, rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes para garantía de pensión mínima en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia, como quiera que la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano. Y es que al acoger este criterio de la devolución de los dineros por estos conceptos es en procurar la defensa del erario, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, ya que el aceptar la tesis de la de la citada Corporación, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

En torno a la improcedencia de la indexación ordenada en primera instancia, se ha decantado que esta medida opera en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022). En consecuencia, no incurrió la A quo en yerro alguno al ordenar la indexación. Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 ante ella realizada y que el demandante regrese al RPM sin solución de continuidad.

Ahora bien, como corolario de lo anterior, es claro y no admite discusión que ese acto jurídico que promovió la AFP privada demandada genera un desequilibrio financiero adverso que no tiene por qué soportar la administradora pública de pensiones, dado el efecto de la declaratoria judicial de ineficacia del negocio jurídico de traslado, lo cual implica que el acto irregular de traslado de régimen pensional no produce efectos legales, considerándose como si nunca hubiera existido (ex tunc), lo que conlleva a la restitución de las partes al estado anterior.

Esta sanción comercial/civil implica la carencia absoluta de los efectos jurídicos pretendidos por las partes. Por lo expuesto, es que la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, es un imperativo legal en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS, como todo acto jurídico ineficaz, no produce efectos de pleno derecho (C. de Co artículo 897).

En esa línea, el precedente uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-2999 de 2024, SL-1048 de 2025 y SL-1803 de 2025, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-4654 de 2019. Tan es así que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece perentoriamente que cuando cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, además de hacerse a unas multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello también implica que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador, que es el presupuesto de la causa petendi en este tipo de procesos judiciales: la ausencia de un información oportuna y veraz o la de una información engañosa al momento del traslado de régimen pensional.

COSTAS Costas de instancia a cargo de la demandada Porvenir S.A. y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada Porvenir S.A. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. 2026. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 29 de enero de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto parcial) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Radicado: 73001-31-05-001-2022-00113-02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77076227f1879267bef71cbf9820cc7debc4fb436bce62187f14f e40a0b2139e Documento generado en 29/01/2026 11:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica