Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 03.Radicado2021-00005-02RevocarParcialmenteSentenciaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 029 del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ESTEBAN RODRÍGUEZ BARRERO Y OTROS contra ALFONSO MORENO RAMÍREZ Y OTROS.

RADICADO: 73-268-31-03-001-2021-00005-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del nueve (09) de julio de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tol), dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por ESTEBAN RODRÍGUEZ BARRERO, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ USECHE;

PAOLA ANDREA, ROBERT ESTEBAN y JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra ALFONSO MORENO RAMÍREZ, HÉCTOR DARÍO BLANCO GARCÍA, LEASING DE OCCIDENTE S.A. C.F.C., GUERRERO TRANSPORTADORES CARGA LTDA., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. II.

ANTECEDENTES Como hechos relevantes de este pleito, se tiene que las demandantes, señores Esteban Rodríguez Barrero, Martha Lucía Rodríguez Useche; Paola Andrea, Robert Esteban y Juan Sebastián Rodríguez Rodríguez, invocando su parentesco de padres y hermanos de la víctima directa, pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez.

R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro Refieren que, el día veintinueve (29) de mayo de 2011, sobre las 22:20 horas, a la altura del kilómetro 20 + 90metros, sector la Giralda, localidad de Chicoral, Municipio de El Espinal (Tol), sobre la vía que conduce del municipio de El Espinal a Ibagué, ocurrió un accidente de tránsito, el cual involucra, por un lado, el tractocamión de placas UFV-916, conducido en su momento por el señor Alfonso Moreno Rodríguez, y, por otro, la motocicleta de placas OQE-61, piloteada por el señor Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez, quien perdió la vida en el lugar de los hechos.

Según el libelo introductorio, el accidente fue causado por un mal estacionamiento del tractocamión, que no contaba con señales de seguridad lumínicas o similares; mientras que, el hoy occiso Rodríguez Rodríguez, conducía su motocicleta a una velocidad adecuada cuando de repente, colisionó con la parte trasera del tráiler del referido vehículo pesado -insistiendo, aparcado incorrectamente-, generando la colisión que produjo su muerte de manera instantánea.

Se precisó también que el vehículo de placas UFV-916, es de propiedad de Leasing de Occidente S.A. C.F.C., siendo su locatario, el señor Héctor Darío Blanco García; afiliado a la empresa Guerrero Transportadores Carga Ltda., amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por Seguros Comerciales Bolívar S.A. Por último, en caso de que fracase la pretensión principal resarcitoria, los demandantes esbozaron como pretensión subsidiaria, se acceda a la indemnización de perjuicios en la proporción correspondiente ante una concurrencia de culpas.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del diecinueve (19) de enero de 2021 (archivo pdf número 03), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días. IV. a) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. La compañía contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de sus pretensiones.

Precisó que el tractocamión no se encontraba estacionado, por el contrario, según el informe policial de accidente de tránsito, el rodante estaba en movimiento cuando ocurrió el siniestro; en cambio, estima que la colisión se produjo por una maniobra imprudente de la víctima por cuanto, en el aludido informe policial, el agente estableció como hipótesis del accidente, la codificada bajo el número 116, esto es, exceso de velocidad, atribuible al motociclista.

También, pone de presente que existe sentencia penal ejecutoriada, en el cual, el señor Alfonso Moreno Ramírez, conductor del vehículo, tractocamión, fue absuelto de los cargos de homicidio culposo, imputados en su contra. R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) Se Configura la Ruptura del Nexo Causal.

(ii) Culpa Exclusiva de la Victima (iii) Conducir en Estado de Embriaguez Absorbe la Presunción de Culpa (iv) Ausencia de Nexo Causal Entre el Hecho y el Presunto Daño (v). Sobreestimación e inexistencia del Lucro Cesante Futuro. (vi) Falta de Prueba de los Perjuicios Materiales. (vii). Excesiva Cuantificación de Perjuicios Morales. (viii).

No se Configuran Perjuicios por Concepto del Daño a la Vida de Relación. (ix). Límite de la Eventual Obligación Indemnizatoria de Conformidad con las Condiciones de la Póliza. (x). Prescripción (xi) Buena Fé (sic) y (xii). Genérica. b) BANCO DE OCCIDENTE La demandada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, como entidad financiera, se desprendió de la guarda, administración y custodia del vehículo involucrado en el accidente; en otras palabras, la tenencia del automotor era ejercida exclusivamente por el locatario, señor Héctor Darío Blanco García. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a este proceso, manifestó no constarle ninguna de ellas, insistiendo en su alegato central de no ser el guardián de la cosa entregada en leasing, mucho menos, sostener una relación laboral o de dependencia o subordinación con el señor Alfonso Moreno Ramírez, conductor del tractocamión. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas: (i) inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Banco de Occidente S.A.;

(ii) Falta de causa para demandar a Banco de Occidente S.A.; (iii) Falta de legitimación en causa por pasiva respecto de Banco de Occidente S.A.; (iv) Falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Banco de Occidente S.A.; (v) Inexistencia de daño a reclamar al Banco de Occidente S.A. y (vi) Prescripción de la acción. c) Por último, en auto del veinte (20) de abril de 2021, se ordenó el emplazamiento de los demandados Alfonso Moreno Ramírez, Héctor Darío Blanco García y Guerrero Transportadores Carga Ltda.; nombrándose curador ad-litem para efectos de notificación y traslado.

Contestó la demanda, ateniéndose a lo demostrado en el proceso (fl. 53 expediente digital). V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y POSTERIOR NULIDAD Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. El juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada penal, negando las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue apelada por la parte actora. R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro Remitidas las diligencias a esta Corporación, en auto de ponente del once (11) de octubre de 2022, se resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del veinte (20) de abril de 2021, en lo relativo a la orden de emplazar a los señores Alfonso Moreno Ramírez, Héctor Darío Blanco García y Guerrero Transportadores Carga Ltda.; comoquiera que se configuraron las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P. al evidenciarse una indebida notificación de los citados demandados, sumado a que el juzgado prescindió de practicar los interrogatorios oficiosos exhaustivos a las partes del proceso.

VI. ACTUACIONES REHECHAS POR LA PRIMERA INSTANCIA En auto del primero (01) de noviembre de 2022, el a quo estuvo a lo resuelto por el superior funcional; por ende, ordenó a la parte demandante, agotar en debida forma la notificación de los señores Alfonso Moreno Ramírez, Héctor Darío Blanco García y Guerrero Transportadores Carga Ltda. (fl. 94 expediente digital) El demandado Alfonso Moreno Ramírez, concurrió al proceso a través de la figura de amparo de pobreza, contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones, por estimar que la justicia penal, al estudiar estos mismos hechos, resolvió absolverlo de la conducta tipificada como homicidio culposo.

Por su parte, el señor Héctor Darío Blanco García, y la empresa Guerrero Transportadores Carga Ltda., fueron emplazadas en virtud de los fallidos intentos de lograr su notificación en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; contestando la demanda a través de curador ad-litem, quien no solicitó pruebas en sus escritos. En auto del veintisiete (27) de mayo de 2025, el juzgado de instancia decretó las pruebas aportadas por el demandado Alfonso Moreno Ramírez y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia única.

VII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La diligencia fijada por el juzgado se llevó a cabo en dos jornadas. La primera, celebrada el diecinueve (19) de junio de 2025, tuvo como objeto la práctica de los interrogatorios a las partes procesales; audiencia que fue suspendida ante la inasistencia del señor Alfonso Moreno Ramírez. La segunda, agotada el nueve (09) de julio del mismo año, se ocupó de interrogar al señor Moreno Ramírez, al igual que recibir los alegatos de conclusión de las partes y la emisión de sentencia de primera instancia. Finalizadas las actuaciones procesales, el despacho emitió sentencia, cuya parte resolutiva, para una mejor comprensión, se trascribe en seguida: R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro “PRIMERO: Declarar probada la cosa juzgada penal respecto de la acción civil intentada en este asunto, por tanto, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta sentencia, archívense definitivamente el expediente, previas las constancias de rigor” El juzgador de instancia determinó que los hechos que dieron origen a la acción civil ya habían sido objeto de investigación y decisión en la jurisdicción penal. En ambos procesos (penal y civil) se discutió la presunta responsabilidad del conductor Alfonso Moreno Ramírez por el accidente que causó la muerte del señor Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez, específicamente por supuesta imprudencia al estacionar el vehículo en la vía sin las señales de advertencia requeridas.

Actuación que culminó con la absolución del señor Alfonso Moreno Ramírez, conductor del tractocamión. También, resaltó que la totalidad de la prueba documental y testimonial relevante fue trasladada del proceso penal al civil, incluyendo los informes policiales, peritajes forenses y testimonios; enfatizando que la mayoría de los testigos escuchados en el proceso civil ya habían declarado en el proceso penal, y, la prueba pericial pedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., fue debatida bajo las reglas del Código General del Proceso.

Todo lo anterior para concluir, conforme a la jurisprudencia nacional, cuando la jurisdicción penal ha analizado y decidido sobre los hechos relevantes para la responsabilidad civil, y la parte civil participó en ese proceso, la decisión penal produce cosa juzgada en el ámbito civil. Esto impide que la jurisdicción civil reabra el debate o emita un fallo contradictorio, garantizando el principio de unidad de la jurisdicción y evitando sentencias incompatibles.

Así las cosas, consideró estar demostrada la cosa juzgada penal absolutoria, circunstancia que impone la negativa de las pretensiones de la demanda; absolución extensiva a los restantes demandados, ya que, en criterio de la instancia, su responsabilidad derivaba de la conducta del señor Moreno Ramírez. Finalmente, el despacho no se pronunció sobre las excepciones de prescripción y culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la cosa juzgada penal era suficiente para resolver el fondo del asunto R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro VIII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la parte demandante, los motivos de disenso se describen a continuación: 1.1. Los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, no son extensivos al litigio civil, cuando, como en este caso, el acusado fue absuelto por ausencia de culpa.

Además, en asuntos de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, no se tiene en cuenta la culpa al momento de analizar la prosperidad del reclamo indemnizatorio. 1.2. En las esferas civil y penal, el estudio de la culpa se maneja desde ópticas diferentes. En materia de actividades peligrosas, el demandante se encuentra exonerado de demostrar tanto la culpa, como el nexo causal. 1.3.

En este pleito, se demostró el hecho dañoso, por tanto, estima que a la parte demandada, le corresponde desvirtuar la presunción de culpa en su contra, cuestión que no ocurrió. 1.4. Enfatiza que este litigio debe ser analizado bajo la órbita de responsabilidad civil objetiva; en consecuencia, los demandantes acreditaron su carga probatoria al demostrar el hecho dañoso y el nexo de causalidad, debiendo accederse a la pretensión indemnizatoria.

IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de ponente del veintiocho (28) de noviembre de 2025, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante. En firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal.

Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente descorrió el traslado del referido escrito de sustentación. X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.

R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub-lite: (i) la sentencia de segunda instancia emitida el quince (15) de septiembre de 2017 por la sala penal de esta Corporación, ¿produce efectos de cosa juzgada penal absolutoria en este juicio de responsabilidad civil? O si por el contrario (ii) ¿se demostró una causa extraña que rompa el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño? 3.

Preliminarmente, anuncia la sala como tesis para este caso concreto, y por las razones que adelante se ofrecerán, no es de recibo la postura del juzgado de instancia relativa con la aplicación de la cosa juzgada penal absolutoria. El juez civil puede y debe analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; no obstante, al descender en este estudio, es patente la ocurrencia del hecho exclusivo de la víctima como causa extraña que rompe el nexo de causalidad. 4.

En efecto, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil -incluso, citada por la primera instancia- ha sostenido la obligación en cabeza del juez civil de escudriñar las razones que llevaron a la justicia penal para declarar la absolución del acusado; apunta el alto tribunal, la cosa juzgada penal absolutoria no permea de manera automática al interior del proceso de responsabilidad civil.

En otras palabras, no toda absolución de cargos frustra la pretensión indemnizatoria ante el juez civil, ya que al interior del proceso penal pueden concurrir ciertas eventualidades que permiten el análisis de los elementos de responsabilidad civil; a manera de ejemplo para ilustrar lo expuesto: el ente acusador no cumplió su carga probatoria de llevar al convencimiento del juez más allá de toda duda razonable que el implicado fue el autor de la conducta punible.

Por el contrario, si el fiscal o juez penal que puso fin a la investigación o al proceso que venía conociendo, estableció la existencia de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, tal determinación impide el análisis por parte del juez civil, pues estas figuras configuran una causa extraña que rompen nexo de causalidad.

En palabras de nuestro órgano de cierre: “Sobre el punto, debe memorarse que “la aplicación de la cosa juzgada penal en lo civil, (…) implica, inexorablemente, contar con la presencia física y debidamente legalizada de dicho proveído y sopesar, en los términos que insistentemente ha sostenido la Sala, si el funcionario penal hizo debida valoración respecto de las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito como eximentes de responsabilidad, para que, a partir de ello, se viabilice su incidencia en el proceso civil” (CSJ, R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro SC del 19 de diciembre de 2007, Rad. n.° 2000 00167 01; subrayas y negrillas fuera del texto). Es que no podría ser de otra manera, porque como de forma constante e invariable lo ha puesto de presente esta Corporación, esa evaluación no es meramente formal, ni cuestión de simples denominaciones o nomenclaturas, sino que exige el minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal, esto es, a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.” (SC5125-2020, negritas y subrayas fuera de texto). 5.

En el caso de la referencia, no cabe duda de que el señor Alfonso Moreno Ramírez, en sentencia del quince (15) de septiembre de 2017, emitida por la Sala Penal de esta Corporación, fue absuelto de los cargos por el delito de homicidio culposo; providencia incorporada en este pleito civil por orden del despacho instructor en audiencia inicial del veinticuatro (24) de enero de 2022.

Ahora bien, analizado con detenimiento el contenido de la referida sentencia penal de segundo grado, es evidente que el motivo central de la absolución constituye la duda sobre la existencia del nexo causal entre la conducta desarrollada por el señor Moreno Ramírez, y el fallecimiento de la víctima; sin que esto signifique, en el contexto de la responsabilidad civil, la acreditación de una causa extraña. Para un mayor juicio, se trascriben los acápites pertinentes de la sentencia de segunda instancia: “…mal podría predicarse la satisfacción del estándar probatorio exigido por la Ley circunscrito a la superación de toda duda razonable para arribar al convencimiento de la responsabilidad penal del justiciable.

(negrita fuera de texto). (…) De lo expuesto anteriormente se concluye que el homicidio culposo de quien en vida respondía al nombre de Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez no se puede atribuir al procesado por la potísima razón de que no se demostró que su vehículo, por lo menos en el instante mismo del atropellamiento, estuviera estacionado sino todo lo contrario: se encontraba en una marcha sostenida; contrario sensu se advierte un incremento del riesgo permitido por parte del difunto conductor de la motocicleta al manejar en estado de alicoramiento y que, como se aludió, pudo ser causa probable y efectiva de su muerte.Corolario de lo argüido, como no se demostró más allá de duda razonable el nexo de causalidad entre la conducta desarrollada por el procesado y el fallecimiento de la víctima, se impone la revocatoria de la sentencia R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro condenatoria de primer grado y en su lugar absolver a ALFONSO MORENO RAMÍREZ de los cargos de homicidio culposo por los cuales fue acusado.-“ (fl. 14 archivo digital denominado “parte 3”, carpeta identificada con el consecutivo número 0077 del expediente digital) (negritas y subrayas fuera de texto). 6.

Sin mayores disquisiciones, es claro que, en el juicio penal, no se demostró la ocurrencia de una causa extraña; en consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el a quo, el juez civil podía y debía estudiar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana; análisis del cual se ocupará la sala en esta segunda instancia, con la conclusión que en su momento se anticipó. 7.

No existe discusión alguna en cuanto a la configuración del daño resarcible. En el expediente digital obra el registro civil de defunción de quien en vida respondía al nombre de Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez (fl. 22 archivo 0001Demanda), hecho acaecido el día veintinueve (29) de mayo de 2011 como consecuencia de la colisión con el tractocamión de placas UFV-916, conducido por el señor Alfonso Moreno Rodríguez.

Al mismo tiempo, conforme los registros civiles de nacimiento visibles del folio 24 al 31 del archivo 0001Demanda, los demandantes acreditaron su calidad de parientes cercanos de la víctima directa. 8. En cuanto al factor de imputación, resulta necesario precisar para este asunto, tanto el agente, como la víctima directa, al momento del accidente, conducían un automotor (tractocamión y motocicleta, respectivamente), es decir, existió concurrencia de actividades peligrosas.

En este aspecto, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha precisado el deber del juzgador en analizar la conducta del autor y la víctima en la producción del hecho dañoso y así determinar su incidencia causal bien sea para imponer al agente el deber de reparar, o exonerarlo de responsabilidad por acreditarse una causa extraña. Ciertamente, en sentencia SC2107-2018, citada en STC5353-2024, señaló: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (negritas y subrayas fuera de texto). 9.

Al analizar los medios probatorios incorporados a este pleito, en especial, el dictamen pericial practicado por cuenta de la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., y la prueba trasladada remida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, es paladino que el señor Julián Mauricio Rodríguez Rodríguez, para el momento de los hechos, desplegó una serie de conductas imprudentes y determinantes en la producción del accidente, sin que pueda elaborarse algún juicio de reproche al señor Alfonso Moreno Ramírez. 10.

Como se sabe, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella constituya la causa única y eficiente del hecho dañoso, en otros términos: que la conducta de la víctima incida causalmente de manera determinante en la producción del daño. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006-00273-01, reiterada en sentencias SC5050-2014 y SC6652019: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (Negritas y subrayas fuera de texto) Según el precedente citado, es evidente que la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, solo se configura cuando la participación de aquella fue única y determinante en la producción del hecho dañoso; en caso de que esta conducta no sea única, el caso concreto entra al plano de la concurrencia del agente y la víctima en la producción del perjuicio.

En otras palabras: el agente se exonera de responsabilidad en el supuesto que el actuar de la víctima sea determinante y único en la producción del hecho dañoso. 11. En verdad, al observar el informe pericial de alcoholemia, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, muestra que, una vez analizada la muestra de sangre tomada al occiso, arrojó como conclusión: “se detectó etanol en una concentración 198mg% (ciento noventa y ocho miligramos de etanol por cada cien mililitros de sangre total)” (fl. 66 archivo denominado “parte 3”, carpeta identificada con el consecutivo número 0077 del expediente digital); en términos del artículo 152 de la ley 769 de 2002, corresponde al tercer grado de embriaguez.

El avanzado estado de alicoramiento demostrado no es un dato menor; por el contrario, las reglas de la experiencia enseñan que tal grado de intoxicación etílica compromete gravemente las funciones sensoriales necesarias para el manejo de vehículos. Este comportamiento, además de ser legalmente reprochable e infringir de forma directa la normativa de tránsito, constituye una imprudencia mayúscula por parte del motociclista, contribuyendo ostensiblemente en la producción del hecho dañoso. 12.

A lo anterior agréguese la falta de medios de convicción tendientes a soportar la tesis central de la parte actora, cual es, el aparcamiento inadecuado del tractocamión conducido por el señor Moreno Ramírez; todo lo contrario, el dictamen pericial de reconstrucción, aportado por Seguros Comerciales Bolívar S.A., junto con el informe de física forense trasladado del proceso penal, revelan que, en R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro realidad, los vehículos involucrados en el accidente se encontraban en marcha sostenida; esta afirmación probatoria se soporta en el siguiente análisis: 12.1. El dictamen pericial, suscrito por la empresa Cesvi Colombia, analizó las diferentes piezas documentales como informe policial de accidentes de tránsito – IPAT, informe de investigador de campo, huellas de arrastre, fotografías, entre otros, y realizó los cálculos fisicomatemáticos pertinentes, arrojando como conclusiones: “1.

Del análisis físico se obtiene que sobre la zona del accidente, el vehículo 1 (Tracto camión) transitaba a una velocidad entre 21 km/h y 24 km/h. 2. Siendo claro que no se puede calcular la velocidad de la motocicleta sobre el lugar de los hechos y en vista de que el impacto fue por alcance, se establece que la motocicleta necesariamente transitaba a una velocidad superior a la del tracto camión (…)” (fl. 121 archivo pdf 0014DemandadaSegurosComercialesBolívarPresentaContestaciónD emandayPoder.pdf) (negritas y subrayas fuera de texto).

Este dictamen fue sustentado en audiencia del veintiocho (28) de junio de 2022, en el cual se ofreció la explicación técnica que permitió al experto llegar a la conclusión de que el tractocamión se encontraba en movimiento por la razón de evidenciarse huellas de frenado en el sitio de los hechos; este análisis pericial, desde luego, resulta incompatible con el planteamiento de la parte actora, esto es, el aparcamiento del tractocamión en el instante de la colisión. 12.2.

Similar análisis se llevó a cabo por el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al interior del proceso penal. En el informe pericial de física forense, fechado el treinta (30) de abril de 2015, conceptuó el experto: De acuerdo con la posición en que quedaron finalmente los rodantes, cuando ocurrió el accidente, el tractocamión y motocicleta se desplazaban en el dirección (sic) Espinal-lbagué, por su carril.

En el croquis del informe de accidente se observa una huella de frenada, aparentemente paralela a la posición del conjunto motocicleta-conductor, y que termina en la llanta trasera derecha del semirremolque. Esto corrobora el sentido de desplazamiento del tractocamión. (…) R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado.

Alfonso Moreno Ramírez y Otro Con la información allegada y por la forma como ocurrió la colisión, no es posible establecer o calcular la velocidad de desplazamiento de los rodantes, lo único que se puede conceptuar es que la motocicleta se movilizaba con una rapidez superior a la del tractocamión. La huella de frenada generada por el semirremolque, es marcada posterior al impacto.

La colisión es generada por alcance de la motocicleta al tractocamión. Para que se origine la huella de frenado, el tractocamión se encontraba en movimiento (…) Basandose en las evidencias encontradas en las fotografías del lugar de los hechos, se determinó que ninguno de los dos vehículos estaba detenido, toda vez, que la zona de impacto entre los rodantes es antes de la ubicación del lago hemático, desde este punto y hasta la posición final del tractocamión y motocicleta se encuentran partes de la motocicleta, lo que indica que posterior al impacto, los rodantes se desplazaron.” (fls. 46 a 48 archivo digital denominado “parte 1”, carpeta identificada con el consecutivo número 0077 del expediente digital) (negritas y subrayas fuera de texto). 12.3.

Posteriormente, esta pericia fue objeto de aclaración, suscribiéndose el informe fechado el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, donde se concluyó: “los dos vehículos se desplazaban en el mismo sentido y la colisión es por alcance, obligatoriamente alguna de las dos velocidades tiene que ser superior, de lo contario no se hubiese generado la colisión, y como los daños de la motocicleta están por el frente, mientras que las del tractocamión se ubican en la parte posterior del semirremolque, obliga a que la motocicleta sea quien se desplaza más rápido que el tractocamión.” (fl. 52 archivo digital denominado “parte 1”, carpeta identificada con el consecutivo número 0077 del expediente digital). 12.4.

De esta manera, el informe de física forense resulta ser determinante para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. La evidencia técnica, fundamentada en la ubicación de los daños y la trayectoria de los rodantes, permite concluir que el accidente, fue producto de una colisión por alcance, atribuible exclusivamente a la víctima al desplazarse a una rapidez superior y colisionar frontalmente contra la parte posterior del tractocamión. 13.

En suma, el análisis conjunto de los dictámenes periciales aportados —tanto el de CESVI Colombia como el informe de física forense de Medicina Legal— arroja una conclusión unívoca que desvirtúa la tesis de la parte actora: el tractocamión no se encontraba estacionado, sino en marcha sostenida al momento de la colisión. La R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro convergencia de estos medios de convicción, cimentados en la presencia de huellas de frenado posteriores al impacto, el desplazamiento de los rodantes y la zona de dispersión de restos materiales, permite a la sala establecer con certeza que, la colisión se produjo por un alcance directo derivado de la mayor velocidad y falta de precaución de la motocicleta. 14.

En conclusión, el cardumen probatorio revela una serie de conductas atribuibles a la víctima, resultando ser eficientes y determinantes en la producción del hecho dañoso: El avanzado estado de alicoramiento, sumado a una velocidad de desplazamiento superior a la del vehículo que le precedía. Es evidente que el compromiso de las funciones neurocognitivas del motociclista, producto de su embriaguez, impidió el ejercicio del deber objetivo de cuidado y la conservación de la distancia de seguridad, derivando en una colisión por alcance. 15.

Las conductas atrás descritas, permiten establecer la causa de muerte de la víctima, coincidiendo con los hallazgos detectados en el informe pericial de necropsia 2021010173268000025 de fecha treinta (30) de mayo de 2011, emitido Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que, al examen del cuerpo de la víctima, se estableció: “Se trata de un hombre adulto joven identificado indiciariamente por familiares como JULIAN MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 21 años de edad, ocupación oficios varios.

Según acta de inspección a cadáver numero 732606000446201180204 realizada por POLICÍA DE TRANSITO ESPINAL el día 30 de Mayo de 2011 a las 01:50 h en el acta de inspección se encuentran datos de hipótesis de manera de muerte violenta en accidente de tránsito y causa de muerte sin datos Los hallazgos de Necropsia permiten dictaminar como mecanismo de muerte Violenta accidente de transito- como mecanismo de causa de muerte Contundente y mecanismo fisiopatológico de muerte Choque neurogenico debido a Trauma Cránen encefálico severo en Accidente de transito.

(fl. 65 archivo digital denominado “parte 1”, carpeta identificada con el consecutivo número 0077 del expediente digital) (negritas y subrayas fuera de texto) 16. Esta causa de muerte se repite, de tipo trauma contundente, guarda asidero con la conducta desplegada por la víctima momentos antes de la ocurrencia del accidente, la cual no es otra que descender transitar en su motocicleta, en avanzado estado de alicoramiento y a una velocidad superior al tractocamión; conductas que fueron determinantes en la producción del siniestro vial. 17.

Valga la pena mencionar, la totalidad de las probanzas incorporadas al juicio penal, así como su trámite procesal, fue incorporado a esta causa mediante providencia del dos (02) de junio de 2022, sin que fuera objeto de cuestionamiento por parte de los extremos procesales. R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante. Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado.

Alfonso Moreno Ramírez y Otro 18. En conclusión, el análisis integral y sistemático del acervo probatorio lleva a la conclusión de acreditarse el hecho exclusivo de la víctima. La concurrencia de conductas de la víctima, como la conducción en un tercer grado de embriaguez y una velocidad de desplazamiento superior al tractocamión, desatendió por completo su deber objetivo de cuidado; constituyéndose en la causa adecuada, eficiente y determinante de la colisión por alcance, coincidiendo plenamente con el mecanismo de muerte violenta por trauma contundente reportado en la necropsia. 19.

Al haberse acreditado que la conducta del motociclista fue el único factor con incidencia causal en el siniestro, y al quedar desvirtuada la tesis del tractocamión mal estacionado, se produce una irremediable ruptura del nexo de causalidad, exonerando al polo pasivo del deber de reparar. 20. Dicho sea de paso, el testigo Jhon Jairo Rodríguez Barrero, no aporta mayores elementos de análisis, pues, como indicó en su declaración llevada a cabo en audiencia del veintiocho (28) de junio de 2022, no presenció la ocurrencia del accidente; en cambio, afirmó llegar al sitio de los hechos mucho tiempo después de haberse causado el siniestro vial. 21.

Por todo lo anterior, si bien la sala comparte la decisión de instancia en cuanto a desestimar las pretensiones resarcitorias, lo cierto es que deberá confirmarse, por motivos bien distintos, la sentencia apelada. Vale decir, en el caso presente no es atendible concluir la presencia de la cosa juzgada penal absolutoria por lo explicado anteriormente, sino que, en rigor, en el caso sublite quedó demostrada la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima, en armonía con las numerosas pruebas anteriormente ponderadas. 22.

En este sentido, los reparos concretos no están llamados a ser acogidos, por lo que ante el fracaso de la alzada se condenará en costas a la parte demandante recurrente, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en segunda instancia. Las costas de primer grado serán impuestas en su oportunidad por el juzgado de conocimiento.

XI. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero (1°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 09 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), en lo tocante con la declaratoria de cosa juzgada penal y, en su lugar, se mantiene incólume el apartado R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro final del numeral primero (1°) del fallo apelado relacionado con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, de segunda instancia, a la parte demandante recurrente, fijándose como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Las costas de primera instancia serán establecidas oportunamente por el juzgado de conocimiento.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2021-00005-02 -firmado electrónicamente- JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2021-00005-02 Con Aclaración de Voto -firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2021-00005-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima R.C.E. 73-268-31-03-001-2021-00005-02 Demandante.

Esteban Rodríguez Barrero y Otros Demandado. Alfonso Moreno Ramírez y Otro Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed6e711bd0992d0b698cf19ead45f29f783514fdbdcf55c084d908cda94ba737 Documento generado en 14/05/2026 04:13:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica