Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2025-00081-01InadmitirApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Quintero García

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Rad: 76-834-31-84-003-2025-00081-01 1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante auto adiado 9 de octubre de 2025, desató de forma adversa la solicitud de nulidad procesal contemplada en el artículo 133-4 del Código General del Proceso, propuesta por la parte demandada, quien lo atacó mediante reposición y apelación. Como la cognoscente se mantuvo en su determinación inicial, concedió la alzada para que fuera resuelta por esta Corporación. Sin embargo, auscultado el plenario, se advierte prontamente que el recurso de que se trata, es inadmisible.

No es procedente a la luz de lo establecido en los artículos 21 y 321 del compendio normativo que viene de citarse. El presente proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad, es competencia de los jueces de familia en única instancia, lo que traduce que todas las providencias, entiéndase autos y la sentencia, no son apelables. 1 Rad: 76-834-31-84-003-2025-00081-01 La primera de las aludidas disposiciones, en lo pertinente, consagra: “Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia (…) 7.

De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimenticias.” - Resalta la Sala-. Mientras que la segunda, en lo relevante, señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia. (…) 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Como en el presente litigio, el auto del 9 de octubre último que desató el pedido de nulidad no fue proferido en sede de primera instancia, sino de única, no otro camino queda que el de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Art. 326-2 del Código General del Proceso.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos al que se revisa, precisó: “Por tanto, para que un auto que resuelve una nulidad sea apelable, es necesario que se profiera dentro de un proceso de primera instancia, de lo contrario, si son resueltos en trámites de única instancia, no admiten ese tipo de impugnación.”1 Sin necesidad de más consideraciones, se: 2.

R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el auto del 9 de octubre de 2025, por lo expuesto ut supra. 2º. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. 1 STC14037-2022. Rad. nº 85001-22-08-000-2022-00183-01. 2 Rad: 76-834-31-84-003-2025-00081-01 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado 3 Rad: 76-834-31-84-003-2025-00081-01