TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-002-2019-00284-01 Cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: RAFAEL MOISÉS PRIETO MUNIVE. DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. La parte demandante RAFAEL MOISÉS PRIETO MUNIVE, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2024, notificada por edicto el 19 de abril del mismo año, recurso presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secret aria de la Sala Laboral del Tribunal el mismo 24 de abril de 2024, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en favor al señor RAFAEL MOISÉS PRIETO MUNIVE causada por el fallecimiento del señor JESUS ALBERTO GHAMES FANDIÑO, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. El reconocimiento de esta pensión se hará por un valor de un (1) S.M.M.L.V efectivo a partir de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
TERCERO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para que de conformidad con el seguro previsional de invalidez y sobreviviente entre a cubrir la suma adicional que haga falta para financiar la pensión de sobrevivientes que se ha ordenado a favor de RAFAEL PRIETO MUNIVE a partir de esta decisión.
CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a realizar descuentos con destinos al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo dicho en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las restantes pretensiones del libelo.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLFONDOS S.A., fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.” (Sic) En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 18 de abril de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por los extremos demandante y demandado, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta al interior del proceso adelantado por el señor Rafael Moisés Prieto Munive en contra de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías de las pretensiones formuladas en su contra, con observancia al estudio efectuado en la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia”. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;
(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiese sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982-2024).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandante, quien, pese a haber apelado la decisión de primer grado, lo cierto es que se vio afectado por el estudio que hizo esta Sala de Decisión Laboral en segunda instancia. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Auto CSJ AL2190-2023 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés de demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizado el respectivo cálculo de la pensión. Ahora, ha señalado el mismo auto que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.
En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas de las condenas impuestas en primera instancia, y que fueron revocadas por esta Sala de Decisión Laboral, se obtienen los siguientes resultados: Por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente calculado desde el 21 de noviembre de 2022 (día en que fue proferida la decisión de primera instancia) hasta la fecha de la decisión de segunda instancia (18 de abril de 2024): $22.016.668. Por valor de la Incidencia futura de la pensión de sobreviviente: - Fecha de fallo de segunda instancia: 18 de abril de 2024. - - - Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia: 59,75 años (Según la solicitud de pensión, la demandante nació el 02 de agosto de 1964 1).
Esperanza futura de vida: 23,85 años (según Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647-2022). Número de pagos al año: 13 mesadas. Valor de la mesada pensional un SMLMV a 2024: $ 1.300.000. Valor del interés económico para recurrir en casación: Monto que se incrementaría al añadir el valor correspondiente al retroactivo causado desde el momento del fallecimiento del señor Jesús Alberto Gámez Fandiño, ocurrido el 14 de octubre de 2010, tal como lo pretende la parte demandante en su demanda y recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Así las cosas, al hallarse acreditado que el interés económico de la parte demandante supera con creces el monto exigido p ara recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en precedencia, en ese camino no queda otra salida que conceder el recurso extraordinario de casación. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 23 del “01Demanda,Contestación,LlamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 1 archivo denominado En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señor RAFAEL MOISÉS PRIETO MUNIVE contra la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2024.
SEGUNDO: Por secretaría, remítase el expediente al Superior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado