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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08573318900120240007401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-001-2024-000074-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.324. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veintidós (22) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ALBERTO SARABIA BETTER en calidad de tercero contra el auto de fecha 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia se tramita proceso de Pertenencia instaurado por el señor GEAN CARLOS ROMERO BOZÓN, quien obra por conducto de apoderado judicial, en contra de las señoras OLGA ARRAZOLA DE SALCEDO, MANUELA LAFAURIE DE SARABIA, ANA GRACIELA LAFAURIE DE BETTER, DUBY LAFAURIE DE FERNÁNDEZ, MARÍA LAFAURIE WANDURRAGA, así como del señor CÉSAR AUGUSTO LAFAURIE FERNÁNDEZ, y de las Personas Indeterminadas que pudieren ostentar interés jurídico en la litis.

Dicho trámite fue admitido mediante auto calendado en fecha 04 de junio de 2025, ordenándose las diligencias de rigor conforme a los mandatos del Código General del Proceso. El señor ARTURO SARABIA BETTER, obrando por conducto de apoderado judicial, acudió al estrado judicial formulando las oposiciones de rigor y, en forma concomitante, propuso incidente de nulidad de lo actuado, aduciendo como fundamento esencial que la presente causa se había dirigido en contra de personas ya fenecidas.

Seguidamente, el Despacho mediante auto proferido en fecha 18 de marzo de 2025, resolvió rechazar tanto las oposiciones planteadas como la nulidad impetrada, y ordenó el saneamiento del trámite y procedió a integrar en debida forma a los herederos determinados e indeterminados de los señores OLGA ARRAZOLA DE SALCEDO, MANUELA LAFAURIE DE SARABIA, ANA GRACIELA LAFAURIE DE BETTER, DUBY LAFAURIE DE FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO LAFAURIE FERNÁNDEZ Y MARIA LAFAURIE WANDURRAGA (Q.E.P.D) y demás rigores.

Contra la anterior decisión, el señor ARTURO SARABIA BETTER impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto a la cual la Juez A-quo, en auto del 19 de mayo de 2025 repuso parcialmente la decisión precitada, y concedió la apelación respecto a la solicitud de nulidad, por lo que se procede a resolver previas las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-001-2024-000074-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.324. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

En el caso que nos ocupa, la Juez A-quo, en auto de fecha 18 de marzo de 2025, ordenó: “1. RECHAZAR de plano el recurso de reposición, la nulidad, recurso de reposición, excepciones previas y de mérito presentadas por el señor ARTURO SARABIA BETTER, a través de apoderado judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R integrar debidamente el litisconsorcio necesario, de conformidad al artículo 87 del C.G.P., vinculando al proceso a los herederos determinados e indeterminados de los demandados OLGA ARRAZOLA DE SALCEDO, MANUELA LAFAURIE DE SARABIA, ANA GRACIELA LAFAURIE DE BETTER, DUBY LAFAURIE DE FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO LAFAURIE FERNÁNDEZ Y MARIA LAFAURIE WANDURRAGA (Q.E.P.D). 3.

ORDENA R el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de los demandados OLGA ARRAZOLA DE SALCEDO, MANUELA LAFAURIE DE SARABIA, ANA GRACIELA LAFAURIE DE BETTER, DUBY LAFAURIE DE FERNÁNDEZ, CESAR AUGUSTO LAFAURIE FERNÁNDEZ Y MARIA LAFAURIE WANDURRAGA (Q.E.P.D).” Contra esa decisión el apoderado judicial del Tercero señor ARTURO SARABIA BETTER, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 19 de mayo de 2025, ordenando:

PRIMERO: REPONER el auto de fecha 18 de marzo de 2025, en el que se dispuso a rechazar la intervención del señor ARTURO SARABIA BETTER y las excepciones de mérito y previas propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se REQUIERE al señor ARTURO SARABIA BETTER para que en el término de cinco (5) días allegue prueba que demuestre la calidad que dice tener como heredero de la señora MARGARITA CECILIA BETTER DE SARABIA y cesionario de los derechos y acciones que puedan corresponder a los herederos de los señores MERCEDES ISABEL BETTER LAFAURIE DE PALACIO, ELENA JOSEFINA BETTER LAFAURIE DE PALACIO PLAZA Y ANA MARIA BETTER LAFAURIE DE ORJUELA HIJAS DE LA FINADA ANA GRACIELA LAFAURIE DE BETTER, so pena de rechazar su intervención. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-001-2024-000074-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.324.

TERCERO: MANTENER incólume los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto de fecha 18 de marzo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para lo cual por secretaria remítase al superior el link del expediente digital a fin de que surta la alzada.” La Juez A-quo, de forma oficiosa, al momento de ordenar la integración del litis consorcio necesario, con los herederos de los demandados, lo hace con base en el artículo 87 del C.G.P. que dispone: “ARTÍCULO 87.

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este Código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados, o sólo contra éstos sino existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes sociales.” (Se resalta).

Aplicando la norma anterior, al caso que nos ocupa, se tiene que en la carpeta 031 del expediente digital, aparecen los registros de defunción de los aquí demandados, allegados por el apoderado judicial de la parte demandante: Folio 05, Registro de Defunción de la señora ANA GRACIELA LAFAURIE VDA. DE BETTER, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, ocurrida en Barranquilla, el 12 de agosto de 1999.

Folio 06, Registro de Defunción de la señora ARRAZOLA DE SALCEDO OLGA ESTHER, de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla, ocurrida en Barranquilla, el 10 de octubre de 2019. Folio 07, Registro de Defunción de la señora DUBBY LAFAURIE FERNANDEZ, de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla, ocurrida en Barranquilla, el 07 de noviembre de 1999.

Folio 08, Registro de Defunción del señor CESAR AUGUSTO LAFAURIE COIRREA, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, ocurrida en Barranquilla, el 26 de marzo de 1990. Folio 09, Registro de Defunción de la señora MARIA DEL SOCORRO LAFAURIE DE WANDURRAGA, de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla, ocurrida en Barranquilla, el 16 de abril de 1990.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-001-2024-000074-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.324. Folio 10, Registro de Defunción de la señora MANUELA LAFAURIE DE SARABIA, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, ocurrida en Cartagena, el 24 de mayo de 2009.

Como se observa, se encuentra demostrado con el registro de defunción correspondiente que, todos los demandados al momento de proferirse el auto admisorio de la demanda, habían fallecido, por tanto, de acuerdo al artículo 87 del C.G.P., es un deber dirigir la demanda contra los Herederos de dichos demandados, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el auto admisorio de la demanda, se profirió contra los demandados, como personas que no han fallecido, cuando existe evidencia de su fallecimiento, no teniendo por esa circunstancia capacidad procesal, para actuar dentro del proceso, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

No es de recibo lo alegado por la Juez A-quo, de señalar que la parte demandante, había actuado de buena fe y por ello no había lugar a sancionarlo con la medida más drástica de nulitar el proceso, ordenando en su defecto la integración del contradictorio, al existir norma expresa que señala que el deber en el caso aquí presentado, es dirigir la demanda contra los Herederos de las personas fallecidas, por cuanto una persona fallecida no puede ser parte dentro de un proceso, al no tener capacidad para ello, lo que imposibilita que el auto admisorio de la demanda esté dirigido contra estas personas, siendo la única forma de subsanar esa situación irregular, decretar la nulidad del auto admisorio y en su lugar dirigir la demanda contra los Herederos determinados o indeterminados de la persona fallecida, por lo que en igual forma no procede ordenar la integración del contradictorio, por cuanto no nos encontramos frente al hecho de no haberse demandado a todas las personas que deben intervenir dentro del proceso, sino ante el hecho, se itera, de no poder estar dirigida la demanda contra personas fallecidas, las cuales no tienen la capacidad procesal para intervenir dentro del proceso, razones suficientes para revocar el proveído impugnado y en su lugar declarar la nulidad invocada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del proveído adiado 18 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 04 de junio de 2025, inclusive. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-573-31-89-001-2024-000074-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.324. 1.2.- DESE aplicación al artículo 87 del C.G.P.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e48927da12c78ab0180f116b841e40e6d4208884bc9756fa20d0f48e89015f8 Documento generado en 22/08/2025 01:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5