República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 312-25 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Montería (Córdoba), diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) Esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral procede a resolver, conforme a derecho, lo relativo a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral de este Tribunal, mediante la cual se confirmó el fallo dictado en primera instancia el 5 de junio del presente año. Lo anterior, en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Ángela María Díaz Vitar y otros contra Coosalud EPS y Nefrouros Mom S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1.- Petitum. Los señores Ángela María Díaz Vitar y Francisco Luis Ávila Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D., solicitaron a la jurisdicción que se declare la responsabilidad de Coosalud EPS y Nefrouros Mom. S.A.S. por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en la atención médica brindada a la señora Díaz Vitar.
En consecuencia, exigieron la indemnización en los siguientes términos: (i) para Ángela María Díaz Vitar: 100 SMLMV o $100.000.000 por concepto de daños morales y 100 SMLMV o 1 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 $100.000.000 por perjuicio a la vida en relación (ii) los demás demandantes Francisco Luis Ávila Hernández, E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D., -individualmente- imploraron la suma de 50 SMLMV o $50.000.000 a título de daños morales.
Además de las sumas de dinero, también solicitaron que, en caso de que la pérdida de capacidad laboral de la persona afectada sea igual o superior al 50%, se le pensione por invalidez a cargo de las entidades demandadas. 1.2.- Posición de los demandados. Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del escrito inicial. Por un lado, la sociedad Nefrouros Mom S.A.S., formuló las excepciones que denominó: «Diligencia de la médica tratante conforme a lex artis, portafolio de servicios- cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Nefrouros Mom S.A.S. y que surgen del contrato suscrito por la naturaleza de los servicios que presta la institución, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de elementos de la responsabilidad civil y la genérica» Por otro lado, la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia formuló como excepciones de mérito frente a la demanda principal «Ausencia de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por activa del demandante Francisco Luis Ávila Hernández, inexistencia de la obligación de pago de perjuicio material de lucro cesante, reducción de eventual condena por perjuicio material por lucro cesante y estimación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales» Los medios exceptivos de fondo formulados frente al llamamiento en garantía los denominó: «Sujeción de las partes al contrato de seguro, exclusiones en general de la póliza de responsabilidad civil médica, inexistencia de la obligación de pago de perjuicios extrapatrimoniales, límite máximo del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado» Coosalud EPS no contestó la demanda, pues solo formuló como excepción previa la falta de competencia por el factor territorial.
Además, llamó en garantía a Nefrouros Mom S.A.S. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 1.3.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería -con sentencia del 5 de junio de 20225negó las pretensiones de la demanda. 1.4.- Fallo de segundo grado. La Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior -con proveído del 29 de septiembre de 2025- confirmó la decisión integralmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Conforme al canon 333 ibídem, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria. Por ello, el precepto siguiente lo delimita de manera restrictiva, señalando que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos», «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto».
No obstante, se advierte que, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, el recurso solo recae sobre las decisiones que versen sobre «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Por su parte, el artículo 338 ibídem establece que, cuando las expectativas del litigante vencido son exclusivamente económicas, el recurso procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», sin que ello tenga incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
En las controversias de carácter meramente patrimonial, el canon 339 ejusdem impone al recurrente la carga de acreditar el interés económico afectado por la sentencia, señalando que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera 3 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Esta disposición exige que el quantum del perjuicio derivado de la providencia se demuestre al momento de radicar el recurso o, en su defecto, antes de que venza el término legal para ello. Lo anterior, salvo que el funcionario estime que dicho interés puede identificarse con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso le corresponde verificarlo, sin que esté facultado para decretar pruebas adicionales.
En tal evento, el censor asume las consecuencias adversas derivadas de su omisión. En esa línea, «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente; sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»1. 2.2.- En el caso concreto, los demandantes pidieron declarar civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a raíz de «la mala praxis médica y demora en la prestación del servicio a la que fue expuesta la señora Ángela María Díaz Vitar».
En consecuencia, solicitaron condenarlos al pago de los valores antes enunciados. En ese orden de ideas, es claro que Ángela María Díaz Vitar, Francisco Luis Ávila Hernández, E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D., como promotores de la acción son entre sí litisconsortes facultativos. Esto, porque las pretensiones de cada uno de ellos -que bien podían haberse planteado en juicios separados- no exigen obligatoriamente una resolución uniforme al interior del proceso verbal.
Desde luego, la circunstancia de que hubiesen comparecido en un mismo litigio fue una decisión de parte. Sin embargo, allí no era forzosa una solución uniforme. 1 Auto 064 de 15 de mayo de 1.991 reiterado en AC 2918-2020, AC 867-2021 y AC 4644- 2025. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 En consecuencia, el valor reclamado por cada uno de los demandantes no puede ser acumulado para efectos de establecer la cuantía exigida para recurrir en casación, dado que —como se ha reiterado— se trata de partes con intereses jurídicos independientes.
Por lo tanto, al momento de determinar el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, se considerarán de manera individual el valor de las afectaciones o pretensiones correspondientes a cada demandante. Sobre el particular, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que: «[…] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ […].
De ahí, que el artículo […60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso» (CSJ, AC-7068-2016). En la misma línea, en un pronunciamiento posterior precisó que: «cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.
En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario».
(se destaca) (CSJ, AC3819-2022, 26 ago.). Pues bien, procedemos a realizar el cálculo de las pretensiones invocadas por los demandantes Francisco Luis Ávila Hernández, E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D.: Interés económico para recurrir en casación Concepto Valor Perjuicios morales $ 50,000,000.00 Indexación perjuicios $ 7,478,940.58 Total, de las pretensiones $ 57,478,940.58 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 $ 1,423,500.00 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 40.38 5 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 Asimismo, la demandante Ángela María Díaz Vitar solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación y pensión de invalidez.
De acuerdo con la liquidación realizada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, se consideró el período comprendido entre el 13 de junio de 2020, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y el 28 de junio de 2025, fecha del fallecimiento de la demandante. Para el cálculo se tomó como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, dado que en la demanda no se aportó certificado de ingresos, presumiéndose, en consecuencia, que la actora percibía al menos dicho salario.
CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Desde Hasta Valor No mesadas 13-jun-20 31-dic-20 877,803 7.60 01-ene-21 31-dic-21 908,526 13 01-ene-22 31-dic-22 1,000,000 13 01-ene-23 31-dic-23 1,160,000 13 01-ene-24 31-dic-24 1,300,000 13 01-ene-25 28-jun-25 1,423,500 5.93 TOTAL, RETROACTIVO PENSIONAL TOTAL, INDEXACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL TOTAL Periodo jun-20 jul-20 ago-20 sep-20 oct-20 nov-20 dic-20 ene-21 feb-21 mar-21 abr-21 may-21 jun-21 jul-21 ago-21 sep-21 oct-21 nov-21 dic-21 ene-22 feb-22 mar-22 abr-22 may-22 jun-22 jul-22 Mesada 526,682 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 1,755,606 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 1,817,052 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 Valor $ $ $ $ $ $ $ $ $ IPC Inicial IPC Final 104.97 151.48 104.97 151.48 104.96 151.48 105.29 151.48 105.23 151.48 105.08 151.48 105.48 151.48 105.91 151.48 106.58 151.48 107.12 151.48 107.76 151.48 108.84 151.48 108.78 151.48 109.14 151.48 109.62 151.48 110.04 151.48 110.06 151.48 110.60 151.48 111.41 151.48 113.26 151.48 115.11 151.48 116.26 151.48 117.71 151.48 118.70 151.48 119.31 151.48 120.27 151.48 6,671,302.80 11,810,838.00 13,000,000.00 15,080,000.00 16,900,000.00 8,446,100.00 71,908,240.80 14,019,291.82 85,927,532.62 Indexación 233,362 388,936 389,057 385,086 385,806 387,610 765,623 390,912 382,744 376,234 368,604 355,931 356,629 352,455 346,934 342,142 341,915 335,810 653,525 337,454 315,959 302,942 286,892 276,158 269,634 259,499 6 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 ago-22 sep-22 oct-22 nov-22 dic-22 ene-23 feb-23 mar-23 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 may-24 jun-24 jul-24 ago-24 sep-24 oct-24 nov-24 dic-24 ene-25 feb-25 mar-25 abr-25 may-25 jun-25 TOTAL 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 2,000,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 2,320,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 2,600,000 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,423,500 1,328,600 71,908,241 121.50 151.48 122.63 151.48 123.51 151.48 124.46 151.48 126.03 151.48 128.27 151.48 130.40 151.48 131.77 151.48 132.80 151.48 133.38 151.48 133.78 151.48 134.45 151.48 135.39 151.48 136.11 151.48 136.45 151.48 137.09 151.48 137.72 151.48 138.98 151.48 140.49 151.48 141.48 151.48 142.32 151.48 142.92 151.48 143.38 151.48 143.67 151.48 143.67 151.48 144.02 151.48 143.83 151.48 144.22 151.48 144.88 151.48 146.24 151.48 147.90 151.48 148.68 151.48 149.66 151.48 150.14 151.48 150.30 151.48 246,749 235,261 226,459 217,098 403,872 209,898 187,521 173,511 163,169 157,415 153,476 146,930 137,857 130,991 127,774 121,762 231,798 116,923 101,694 91,886 83,671 77,862 73,441 70,669 70,669 67,338 69,144 65,442 118,443 51,006 34,457 26,808 17,311 12,705 10,431 14,019,292 Interés económico para recurrir en casación Ángela María Díaz Vitar Concepto Perjuicios morales Perjuicios por daños de vida en relación Indexación perjuicios Pensión invalidez (13-6-20 al 28-6-25) Indexación mesadas a septiembre de 2025 Total, pretensiones VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 $ $ $ $ $ $ $ Valor 100,000,000.00 100,000,000.00 29,915,762.31 71,908,240.80 14,019,291.82 315,843,294.93 1,423,500.00 221.88 Así las cosas, el perjuicio sufrido por los demandantes Francisco Luis Ávila Hernández, E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D., oscila en 40,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el padecido por la accionante Ángela María Díaz Vitar es de 221.88 SMLMV. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 En definitiva, el perjuicio patrimonial sufrido por cada uno de los convocantes como consecuencia de la sentencia desfavorable no alcanza —de forma individual— el umbral exigido de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Por lo tanto, se procederá a denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Magistratura el 29 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Firmado Por: 8 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c0f0b00f43f57f996447ced1a0c8c6b2576d365de3dacec69317c3f6ef93b3 Documento generado en 17/10/2025 08:06:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica