MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 582-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2022-00141-02 Acta n° 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEANA PATRICIA RAMOS LOZANO contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y SU SERVICIO ESPECIALIZADO S.A.S. 2 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Como pretensiones principales, la demandante solicita que: (i) se declare que entre él, en calidad de trabajador, y Caribemar de la Costa, como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 2016 y el 25 septiembre de 2020; (ii) que la terminación del mismo fue sin justa causa; y que, como consecuencia (iii) se ordene el reajuste y pago de diferencias salariales, cesantías, vacaciones y primas;
(iv) las indemnizaciones por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST, la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST, indemnización por la no consignaicón de las cesantías; y (v) el pago de la diferencia en las cotizaciones a pensiones con el debido reajuste salarial. Subsidiariamente, solicita que se declare ilegal el despido efectuado y se condene a la demandada al reintegro de la accionante en un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de todas las condenas consecuentes de un reintegro.
Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que la actora laboró para la demandada, desde el 25 de mayo de 2016 y el 25 septiembre de 2020, a través de empresas que fungieron como simples intermediarias, y que su contrato laboral 3 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024. finalizó por supuestamente no haber pasado el periodo de prueba pactado, recibiendo durante toda la relación laboral pagos inferiores a los devengados por trabajadores vinculados directamente a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P, por lo que el auxilio de cesantía, las primas y salarios, le fueron pagados de manera deficitaria. 2.
Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, las demandadas allegaron sus contestaciones, oponiéndose a las pretensiones incoadas. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la A Quo consideró, en apretada síntesis, que en el contrato laboral celebrado entre las partes, fue pactado un periodo de prueba, y que se encontró acreditado que el despido efectuado se realizó con base en ello, toda vez que en la carta de despido se manifestó el no cumplimiento del desempeño requerido para el cargo, despido que, según el artículo 80 del CST, no genera el pago de ninguna indemnización; y que el testigo Gabriel Miray, el cual manifestó ser superior de la 4 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. demandante, adujo que la actora tuvo dificultades con diversos clientes y compañeros de trabajo, razón por la cual se tomó la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la A Quo negó las pretensiones incoadas por la parte demandante. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegaciones de conclusión encaminadas a la revocatoria de la sentencia consultada.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Para establecer el problema jurídico, es necesario realizar unas anotaciones previas. Como se observa en el expediente, en 5 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. la contestación de la demanda esgrimida por Su Servicio Especializado S.A.S, se propuso como excepción previa la de cosa juzgada, misma que fue negada mediante audiencia de fecha 23 de noviembre de 2023, decisión que, al ser apelada, fue conocida en segunda instancia por la presente Sala, en donde mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, se decidió revocar el auto apelado que negó la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, se declaró probada de forma parcial, en el sentido que la misma cubre todas las pretensiones relacionadas con las relaciones laborales y acreencias de esa misma naturaleza acaecidas y causadas entre la actora con cualquiera de las demandadas, hasta el 30 de septiembre de 2.020.
En ese sentido, se ordenó continuar el litigio respecto a la relación laboral o no entre la actora y la demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., a partir del 30 de septiembre de 2020, las acreencias laborales y sociales derivadas de ella, e igualmente, las pretensiones subsidiarias de la demanda. Por lo anterior, en el estudio del presente grado jurisdiccional de consulta, deberá la Sala dilucidar: (i) si existió una relación laboral entre la demandante y Caribemar de la Costa S.A E.S.P, y en caso positivo, si (ii) el contrato terminó con o sin justa causa; y si (iii) debe o no nivelarse el salario de la demandante con sus subsecuentes condenas, esto es, el reajuste de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a pensión. 6 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. En caso de no salir avante las anteriores pretensiones, y amén de las pretensiones subsidiarias, deberá la sala estudiar (iv) si debe declararse ineficaz el despido efectuado y por tanto condenar a la demandada al reintegro de la accionante en un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de todas las condenas consecuentes de un reintegro. 3.
Solución a los problemas jurídicos planteados No fue objeto de discusión dentro del proceso, que la actora laboró para la demandada Caribemar desde el 01 de octubre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020; pues así fue relatado por la parte demandante en su hecho decimo primero de la demanda, el cual fue aceptado por la referenciada empresa de servicios públicos, misma aceptación que se puede observar al responder el hecho primero de la demanda.
Tampoco fue objeto de discusión que, la finalización del contrato de trabajo, obedeció a que la demandante no cumplió con el desempeño requerido por su empleador, por lo cual este último decidió dar por terminado unilateralmente la relación laboral durante el periodo de prueba. Se reprocha entonces, según lo dispuesto en la demanda, que dicha terminación del contrato se configuró en un despido sin justa causa, por lo que debe pagársele la indemnización contenida en el artículo 64 del CST, y que el salario devengado de la actora 7 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. era de $960,408, cuando los salarios que devengaba un asistente de oficina vinculado con Caribemar era de $1.250.000, por lo que habría que reajustarse y recalcularse los rubros laborales que señala en su demanda. Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que en el contrato laboral pactado entre la demandante y Caribemar, con fecha de iniciación de 01 de octubre de 2020, y que fue aceptado por ambas partes; se pactó un periodo de prueba de dos meses, tal como se observa en la cláusula séptima (folios 57 a 59 del archivo 13ContestaciónCaribemar.pdf).
Sobre el periodo de prueba la Sala de Casación Laboral ha sostenido que «las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular» (Vid.
CSJ SL41032018). Y en tiempo más próximo, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2201-2024 reiteró que la finalización de la relación laboral durante el periodo de prueba no da a lugar a la indemnización por despido sin justa causa contenida en el 8 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024. artículo 64 del CST, cuando dicho periodo se encuentre consignado debidamente por escrito.
Entonces, teniendo en cuenta que el contrato laboral firmado por las partes incluía por escrito una cláusula que consignaba un periodo de prueba, que el mismo se pactó por dos meses lo cual es el máximo que establece el artículo 78 del CST, y que no hay pruebas de que la demandante haya laborado anteriormente con Caribemar de la Costa S.A E.S.P, requisitos indispensables para que tal cláusula goce de eficacia (Vid.
CSJ SL4103-2018 y CSJ SL2201-2024 antes citadas), le era dable al empleador dar por terminada la relación laboral durante ese periodo sin que se configurara un despido sin justa causa. En ese sentido, se reitera, no se configuró un despido sin justa causa, por lo cual la pretensión encaminada al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST no ha de prosperar.
Ahora bien, respecto al salario devengado por la demandante, esta aduce que recibía uno inferior a los que recibía un asistente de oficina vinculado a Caribemar. Al respecto, y analizando las demás pretensiones principales de la demanda, observa la Sala que la accionante solicita que se realice una nivelación salarial, y como consecuencia de ello, el reajuste y pago de distintos emolumentos laborales.
Con relación a ello, debe mencionarse que dentro del proceso se encontró probado que la actora devengaba $1.067.120 pesos mensuales como salario, desempeñando el cargo de «agente oficina comercial», 9 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024. como consta en el contrato celebrado (folios 57 a 59 del archivo 13ContestaciónCaribemar.pdf), y como también se consignó en el hecho quinto de la demanda, lo cual fue aceptado por la demandada Caribemar.
En ese entendido, no ha de accederse a la nivelación salarial solicitada, toda vez que la pide respecto a lo devengado por quienes ocupaban el cargo de «asistente de oficina», mientras que el suyo, como se mencionó, era el de «agente oficina comercial». Y, aceptando en gracia de discusión que el cargo era el mismo, no se probó dentro del proceso que las personas que ocupaban ese mismo cargo devengaban un salario superior al devengado por la actora.
Por lo anterior, tampoco se accederá a las pretensiones encaminadas a la nivelación salarial con el consecuente reajuste y pago de los emolumentos pedidos en su demanda, ni al pago de las indemnizaciones solicitadas. 4. Sobre las pretensiones subsidiarias Ahora bien, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, esto es, que se declare ineficaz el despido efectuado y se condena a la demandada al reintegro de la accionante en un cargo de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de todas las condenas consecuentes de un reintegro; la demandante no aduce las razones por las cuales invoca la ineficacia del despido, pues la pretensión 10 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02.
Folio 582-2024. encaminada a declarar un despido sin justa causa, no prosperó, y de haber prosperado, el despido sin justa causa no da paso pér se a una ineficacia del despido; además, tampoco encuentra esta Sala que se halle acreditada alguna calidad que la haga garante de una estabilidad laboral reforzada, las cuales son, entre otras (i) ser mujer embarazada o en periodo de lactancia, (ii) persona en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) aforada sindical o (iv) madre cabeza de familia (Vid.
SU396-24). Teniendo en cuenta lo anterior, las pretensiones subsidiarias también han de ser negadas, y por lo expresado en toda la parte motiva de esta providencia, la sentencia apelada ha de ser confirmada en su totalidad. 5. Sobre el amparo de pobreza solicitado en el transcurso del presente grado jurisdiccional de consulta El día 13 de enero de 2025, se allegó memorial de la demandante Leana Ramos solicitando que se le conceda amparo de pobreza, afirmando bajo juramento que carece de recursos para atender los gastos del proceso sin menoscabo de la subsistencia de ella y de su menor hija a su cargo.
La anterior solicitud cumple con los presupuestos previstos en los artículos 151 y 152 del CGP. No obstante, ha de aclararse que el beneficio de amparo de pobreza surte efectos desde la 11 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024. presentación de la respectiva solicitud, al así establecerlo el artículo 154 in fine del CGP. Por consiguiente, no tiene el alcance aquí de exonerar la condena en costas que le fue impartida a la parte actora en la primera instancia. 6.
Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas (CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza a la demandante con efectos a partir de la presentación de su solicitud, esto es, a partir del 13 de enero de 2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
TERCERO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 12 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024.
CUARTO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-555-31-89-001-2022-00141-02. Folio 582-2024. Contenido FOLIO 582-2024 Radicado n°. 23-555-31-89-001-2022-00141-02 Acta n° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución a los problemas jurídicos planteados 4. Sobre las pretensiones subsidiarias 5. Sobre el amparo de pobreza solicitado en el transcurso del presente grado jurisdiccional de consulta 6.
Costas VII. DECISIÓN