Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 133 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00056 - Maria Ines vs Colpensiones -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 133 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA INES FRANQUI OROZCO en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación: 76-520-31-05-003-2020-00056-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora MARIA INES FRANQUI OROZCO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de reconocerse la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor DAVID MEDINA en calidad de compañera permanente, como consecuencia se ordene el pago del retroactivo a partir REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. del 21 de septiembre de 2018 junto con las mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria se ordene la indexación de las condenas impuestas, facultades ultra y extra petita, condenar en costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor DAVID MEDINA quien falleció el 21 de septiembre del 2018 convivió con ella en unión marital de hecho desde el 30 de junio del 2008 hasta el momento de su muerte. Indicó que, tenían una relación estable e ininterrumpida en donde no se procrearon hijos. Señaló que, una vez fallecido el señor DAVID MEDINA presentó solicitud ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. prestación económica mediante Resolución No. radicado 2018_14553505 del 16 de noviembre de 2018.

Enunció que, la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud mediante resolución SUB 1859 del 08 de enero de 2019, en donde negó la sustitución pensional argumentando que no se logró determinar la convivencia entre el causante y la señora MARIA INES FRANQUI. 1.2. Contestación de la demanda A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, innominada o genérica.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada según las pruebas aportadas de la investigación administrativa, donde se indicó que la señora MARIA INES no convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, tampoco existen pruebas que demuestren que existió un vínculo sentimental, por lo tanto, no acreditó una convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. 1.4 Sentencia de primer grado Mediante sentencia del 06 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de fondo de la inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento expuso el operado jurídico que, debido a las omisiones de las manifestaciones de la demandante en su interrogatorio de parte, así como las contradicciones su relato, las respuestas automatizadas les restó credibilidad a sus afirmaciones, además evidenció que la señora MARIA INES desconocía varias de las preguntas realizadas por el despacho, por lo que concluyó no existió un vínculo con el señor DAVID MEDINA. 1.5.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones propuestas en la demanda. que se haga una plena verificación de los testimonios aquí rendidos en juicio y especialmente de las preguntas que se han incoado a cada uno de ellos y que se tenga valor probatorio a aquellas que tiendan a demostrar la convivencia y el objeto de litigio.

Como argumento de su recurso expuso que, el sentenciador unipersonal incurrió en varios errores, el primero consistió en haber preguntado a los testigos por que la demandante manifestó en su versión que conoció al causante de una manera y ellos establecieron otra. En segundo lugar, el a-quo preguntó a cada testigo cuál era la fecha de cumpleaños, cuando dichas fechas no eran objeto del litigio y tampoco hacen parte de demostrar la convivencia, además, interrogó a los deponentes de como culminó la relación con la expareja, sin embargo, dicha pregunta tampoco tiene relación con la convivencia. En el interrogatorio de parte a la demandante el juez le preguntó por qué señaló que pagó los trámites fúnebres, para lo que aclaró que la actora respondió que ella realizó los trámites y así lo confirmó la señora Marta Medina, hija del causante, quien en su testimonio rendido en audiencia REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. señaló que junto a la señora Inés realizaron los trámites para los gastos fúnebres.

Frente al número de diferencia de edad, resaltó que la demandante no sabe leer ni escribir, por tal razón, el desconocer la diferencia numérica exacta no le resta credibilidad a la convivencia. Por otra parte, respecto a la pregunta de quienes eran los hijos de cada uno de la pareja, tampoco tiene relación con la convivencia y no los exime que ellos hayan compartido momentos con la pareja, por esa razón solicita que se tenga en cuenta lo afirmado por el señor FIDEL.

En relación, con lo manifestado por la testigo María Celmira precisó que tiene validez, quien era la hija del causante y vivía al lado de su casa durante todo el tiempo que duró la relación puede demostrar la convivencia de esta pareja, además su relató sirvió como declaración extra – juicio y no fue tachada por parte de Colpensiones. 1.6 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. si se tienen y existen suficientes elementos probatorios que demuestran la convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; efectiva y real entre el señor DAVID MEDINA q.e.p.d. y la señora INÉS FRANQUI OROZCO por espacio de más de 10 años, y la cual únicamente cesó con el fallecimiento del primero acaecido el 21/09/2018; como se desprende de la prueba documental aportada al proceso y como se probó con la testimonial recaudada y recibida por parte de los señores: MARTHA LILIANA MEDINA, MARIA CELMIRA CAMAYO, FIDEL VICENTE MARTINEZ. ha de señalarse, y solicitársele al aquem que realice una valoración objetiva de los testimonios rendidos en juicios especialmente el de la propia hija del causante MARTHA LILIANA MEDINA quien más que su REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. propia hija y que vivió a lado de la casa de la pareja para poder dar fe de la relación y convivencia que se tuvo por más de 10 años previos al fallecimiento, sumado a ello, que hay información de la cual no es obligación ni le corresponde saber a los testigos sin que sin la misma no se pueda dar fe de la plena convivencia., pues existen Por su parte la entidad demandada precisó que la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, debido que luego de revisadas y analizadas las pruebas aportadas en la investigación administrativa no logró evidenciarse la convivencia aludida.

Agregó que, de acuerdo a la información verificada, la documentación aportada, entrevista y trabajo de campo establecieron que el señor DAVID MEDINA y la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no convivieron hasta el último día del fallecimiento del causante, no existen pruebas fehacientes que demuestre que efectivamente existió un vínculo sentimental entre la pareja.

Adicionalmente, aseguró que no es procedente acceder a la solicitud presentada, ya que no se acreditó la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. II.CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto DAVID MEDINA? 4.

Tesis de la sala La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor DAVID MEDINA ocurrió el 21 de septiembre de 2018, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 3 del archivo 02 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 5.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes. Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 2 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 5.3. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social. Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. 6. Caso concreto. En el presente asunto, no se discute que le fue reconocida la pensión de vejez al señor DAVID MEDINA a través de la Resolución No. 001634 del 27 de febrero de 1995, efectiva a partir del 28 de febrero de 1995.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio MARIA INES FRANQUI OROZCO en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Dentro de las pruebas aportadas con la demanda se observa que se allegó declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO (fl. 4 al 5 archivo 02), manifestó que es cierto que estuvo conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente, estable, sin interrupción alguna con su compañero permanente DAVID MEDINA desde el día 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de septiembre de 2018, estaba afiliada a la EPS como beneficiaria del causante, que el señor DAVID MENA era la persona que respondía por su subsistencia económica.

Seguidamente se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por la señora MARIA CELMIRA CAMAYO, quien expuso que conoce a la señora MARIA INES FRANQUI desde hace 20 años, de igual manera conoció al señor DAVID MEDINA, relató que es cierto y le consta que la señora MARIA INES estuvo conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente estable sin interrupción alguna con el señor DAVID MEDINA desde el 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 21 de septiembre de 2018, que le consta cuando visitaba a la señora MARIA INES que siempre la veía junto con el señor DAVID MEDINA compartiendo como pareja, lo llevaba al médico y ella era quien le lavaba y arreglaba su ropa y le entrega sus medicamentos cuando se enfermó, el señor DAVID era la única persona que respondía por la subsistencia económica de su compañera MARIA INES.

De igual manera reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Única del Círculo de Miranda, el 01 de octubre de 2019, por el señor FIDEL VICENTE MARTINEZ MINA, quien relató que conoce a la señora MARIA INES FRANQUI desde hace 20 años, de igual manera conoció al señor REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.

DAVID MEDINA, narró que es cierto y le consta que la señora MARIA INES estuvo conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente estable sin interrupción alguna con el señor DAVID MEDINA desde el 20 de julio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 21 de septiembre de 2018, le consta porque los veía en el mercado juntos y los visitaba en su residencia cada 8 días, cuando visitaba a su amigo DAVID MEDINA siempre los veía juntos compartiendo con su compañera MARIA INES, se los encontraba juntos cuando estaba cobrando su pensión, ella era quien le lavaba la ropa y daba sus medicamentos cuando estaba enfermo, le consta que el señor DAVID MEDINA era la única persona que respondía por la subsistencia de su compañera MARIA INES.

En el transcurso del proceso fue recibido el interrogatorio de parte a la demandante quien manifestó que distingue al señor David desde hace mucho tiempo y se hicieron amigos cuando tenía más o menos 33 años, empezaron a convivir desde el 08 de junio, pero no recuerda el año, convivieron durante 9 años, la mujer del señor DAVID falleció hace muchos años, él vivía con 2 hijos, no recuerda la dirección donde vivían, no sabe cuánto recibía él de pensión, el señor DAVID era quien cobraba solo la pensión, desconoce en que banco le pagaban la pensión, manifestó que estaba con él cuando se puso mal antes de fallecer, pero luego indicó que no recuerda en que clínica falleció, aseguró que el señor DAVID no estuvo hospitalizado antes del fallecimiento, luego indicó que estuvo dos semanas en la clínica, los trámites de las exequias del señor David lo hicieron la hija de él y ella porque eran quienes mantenían con él, solicitó el auxilio funerario en Colpensiones y se lo pagaron, manifestó que se llevaban 9 años de diferencia, no se llevaba bien con la familia del señor David, no les gustaba que ella estuviera conviviendo con él, cuando el señor David falleció uno de sus hijos le dijo que se fuera, el señor David la tenía afiliada en el seguro desde que empezaron a convivir, no recuerda desde cuando es beneficiaria del seguro del señor David, el señor David en su tiempo libre se dedicaba a la casa, no distinguió a la familia del señor DAVID, solamente a los hijos y la esposa que se llamaba CARMEN.

La deponente MARTA LILIANA MEDINA BOLAÑOS sostuvo que la señora María Inés es su madrastra y el señor David Medina era su papá, aseguró que el señor David y María Inés se conocieron hace muchos años, ella vivió con su papá toda la vida desde que nació hasta que falleció su REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. papá, explicó que enseguida de la casa materna ella tiene su casa propia, el señor David y María Inés se conocieron en el 2009 porque era vecina de la cuadra, fueron amigos durante un año y después iniciaron la relación, manifiesta que su papá e Inés se conocieron en el 2008, la señora MARIA INES acompañaba a su papá a cobrar, salían al parque, su papá y la señora MARIA INES salían juntos pero desconoce a donde, sostiene que salían todos juntos al rio, paseo, piscina ahí mismo en el pueblo, María Inés acompañaba a su papá a cobrar la pensión, indicó que la señora María Inés vivió en la casa con su papá hasta que él falleció porque su hermano la sacó de la casa, en esa casa vive un hermano, las exequias fúnebres de su papá fueron pagadas por el seguro social, precisó que su papá y la señora María Inés nunca se separaron, en las honras fúnebres estaba la señora María Inés, el señor David no tuvo otra pareja, los hijos de la señora MARIA INES no compartían con ellos en las reuniones y desconoce los motivos, la relación de su papá con los hijos de María Inés era buena, los hijos de María Inés casi no la visitaban; tiene conocimiento que su papá estaba vinculado a la Nueva EPS y María Inés era beneficiaria de su papá como desde el 2010 que su papá la aseguró, pero desconoce porque aparece que la aseguró en el año 2016, manifestó que a su papá lo llevaron al hospital de Miranda, luego lo mandaron a la Clínica Uribe y de ahí lo trasladaron para otra clínica pero después murió, tenía fibrosis pulmonar, lo hospitalizaron el 28 de agosto y el murió el 21 de septiembre.

La deponente MARIA CELMIRA CAMAYO precisó que distinguió al señor David cuando convivió con María Inés, ellos vivieron 9 años, pero no recuerda la fecha exacta, ella vivía al frente de la casa del señor David Medina, desconoce cómo se conocieron María Inés y el señor David, explicó que se fue a vivir a Cali, pero frecuenta el municipio de Miranda, aseguró que visitaba al señor DAVID, a Marta y la señora María Inés cada mes, en esa casa vivía María Inés, el señor DAVID y un hijo de él, desconoce de que murió el señor DAVID, María Inés le dijo que conoció al señor DAVID porque empezó a lavarle la ropa, el señor David estuvo casado, pero su esposa falleció, tiene conocimiento que la señora María Inés tiene 6 hijos, los conoce porque convivió con ellos un tiempo y con el hermano de María Inés, desconoce qué planes hacían como pareja, no asistía a las fiestas de ellos porque los hijos del señor David eran muy problemáticos, el hogar del señor David y María Inés se sostenía con la pensión de él, el señor David era pensionado, no recuerda cuando cumple REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.

María Inés, ni cuando cumplía David, ellos nunca se separaron, no pudo asistir a las honras fúnebres del señor David porque no le dieron permiso, cuando falleció el señor David a la señora María Inés le tocó salirse de la casa, ellos no tuvieron hijos, señaló que la señora María Inés no vivía con el papá de los hijos, no sabe hasta cuándo convivieron, los hijos de la señora María casi no les gustaba ir a la casa de David, señaló que la señora María Inés nunca trabajó para el señor David, la señora María Inés y el señor David convivieron 9 años.

Por su parte el señor FIDEL VICENTE MARTINEZ MINA narró que fue amigo de la pareja, se conocieron en el trabajo y lo invitaba a su casa, el señor David trabaja en Castilla, él era pensionado de Castilla, desconoce con quién se casó David, ni cuántos hijos tuvo, distingue a la señora María Inés porque iba mucho donde ellos a visitar al señor David, en esa casa vivía el señor David y la señora María Inés, cuando él iba los encontraba a ellos y a una muchacha, el señor David y la señora María Inés vivían desde hace tiempo, no recuerda que día cumplía el señor David, el señor David nunca le presentó los hijos, desconoce cómo se llaman los hijos de María Inés, manifestó que el señor David murió el 21 de septiembre de 2018, no recuerda la fecha en que comenzaron a vivir juntos la señora María Inés y el señor David, desconoce de qué murió el señor David, al señor David lo enterraron en Miranda y la velación fue en la casa, nunca los vio separados, la señora María Inés estaba el día del velorio, la señora María Inés se dedicaba a su hogar, siempre que los iba a visitar estaba la señora Inés, conoce a Marta Medina, la hija de él, vivía en la casa con ellos, conocía al señor David como desde hace 10 años, no conoció a la esposa del señor David, cuando conoció al señor David trabajaba hasta que lo pensionaron, cuando iba a visitar al señor David todavía laboraba, visitaba al señor David cada 8 o 15 días.

No recuerda cuando conoció a Inés. En el expediente administrativo, se encuentra concretamente la investigación administrativa, de la cual se extrae la siguiente información de la entrevista realizada a la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO: REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.

Por su parte las hijas del causante, MARTHA LILIANA y MARÍA YENNI, en la entrevista declararon que: Asimismo se entrevistó a la señora MARY LUZ TOLEDO quien expuso que: De igual manera se recepcionó la entrevista de la señora LIDA VELASCO REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. quien narró que: En las conclusiones de la investigación se indicó que de acuerdo con la información verificada, el cotejo de documentación, las entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor DAVID MEDINA y la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO, no convivieron hasta el último día de fallecimiento del causante, no existen pruebas fehacientes que demuestren que efectivamente existió un vínculo sentimental entre la pareja, adicionalmente se evidenció congruencia en la información aportada por la solicitante y algunos testigos no corroboraron convivencia entre la pareja, no obstante la solicitante no aportó fotos ni pertenencias de su compañero.

Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia durante 10 años hasta el día del fallecimiento del causante, para las Sala sus declaraciones contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.

En primer lugar, se advierten incongruencias en el dicho de los testigos y la demandante respecto de la prueba documental obrante en el proceso, lo que restan credibilidad a sus declaraciones. La señora MARÍA INES en el interrogatorio de parte afirmó que conoció al señor DAVID MEDINA el día 08 de junio, pero no recordó el año, sin embargo, en la entrevista aseguró que se conocieron el día 30 de junio de 2008 y en la declaración extra – juicio indicó que fue el 20 de julio de 2009.

Además, en la entrevista no recordó en que fecha falleció el señor DAVID tampoco cuantos años tenía, no dio una respuesta de que falleció, ni quien costeó los gastos fúnebres y dentro del interrogatorio de parte no recordó la dirección donde vivían, desconoce cuánto recibía de pensión el señor DAVID y en que banco le pagaban la pensión, manifestó que estaba con él cuando se puso mal antes de fallecer, pero luego indicó que no recuerda en que clínica falleció, aseguró que el señor DAVID no estuvo hospitalizado antes del fallecimiento, luego indicó que estuvo dos semanas en la clínica, resultando incongruentes sus respuestas.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. Lo anterior tampoco coincide con lo afirmado por la testigo MARTHA LILIANA, quien en su relató incurrió en varias imprecisiones, en la entrevista adujo que la pareja llevaba 5 años de romance antes de vivir juntos y en su declaración realizada al despacho manifestó que ellos se conocieron en el año 2009 luego indicó que, en el año 2008, después afirmó que la señora María Inés era quien lo acompañaba a cobrar la pensión, no obstante, la demandante en su interrogatorio señaló que el señor DAVID era quien cobraba solo su pensión, aunado a ello sus respuestas eran evasivas, tampoco dio una respuesta clara de como inició la pareja a conocerse.

Sumado a lo expuesto, en cuanto a lo manifestado por la deponente MARIA CELMIRA CAMAYO expuso que no vivía en la ciudad de Miranda solo viajaba para allá algunos días, desconoce qué planes hacían el señor DAVID y la señora María Inés como pareja, no asistía a las fiestas de ellos, no recordaba el cumpleaños de la señora y tampoco del señor DAVID, tiene conocimiento que ellos se conocieron porque María Inés le dijo que comenzó a lavarle la ropa, es decir, no da certeza de una percepción del modo de como se desarrolló la relación de la pareja.

En cuanto al deponente el señor FIDEL VICENTE MARTINEZ MINA sus respuestas no eran claras y algunas veces tampoco lograba entender las preguntas realizadas por el despacho por su avanzada edad, además no recordaba que día cumplía el señor David, desconoce cómo se llaman los hijos de María Inés, no recuerda la fecha en que comenzaron a vivir juntos la señora María Inés y el señor David, desconoce de qué murió el señor David, aseguró que la hija de él vivía en la casa con ellos, situación que tampoco coincide al haber asegurado la señora Marta que ella vivía en la casa de alado en su casa propia.

Además, en las entrevistas recibidas en la investigación la señora MARY LUZ TOLEDO no aseguró que la señora María Inés y el señor DAVID eran pareja; por su parte la señora LIDA VELASCO precisó que conoce a la señora María Inés y al señor DAVID desde hace 20 años, quienes eran residentes del sector, afirmó que hace varios años no los veía juntos y no tiene conocimiento de los extremos de la convivencia. Así las cosas, de la investigación administrativa se pudo concluir que la señora María Inés y el señor DAVID no eran pareja; conclusión que no se desvirtuó en juicio, en tanto, como se explicó con suficiencia, los testigos no tienen fuerza suficiente en tanto incurrieron en contradicciones que minan su fuerza probatoria y no permiten si quiera determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia que alega la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01. Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora MARIA INES FRANQUI OROZCO, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se habría conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. NOTÍFIQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARIA INES FRANQUI OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00056-01.

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4010a2de0f5b2f410a688542f4df5fb524e2aa0f50f4f3db63f33e48f3b7c22 Documento generado en 25/10/2024 02:03:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica