Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420210035301_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTES Henry Gustavo Llanos Cortes y otros DEMANDADOS Jesús María Llanos Cortes y otros RADICADO 11001 31 03 004 2021 00353 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No 55 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se apresta esta magistratura a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandante contra el proveído signado el 19 de noviembre de 2025, a través del cual, el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá determinó no impartir trámite alguno al escrito denominado contestación de la demanda allegado el 16 de octubre del mismo año. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Admitida la demanda, el extremo actor allegó diligencia de notificación con resultado positivo a la parte convocada, Rosalba Rocha Delgado1. Mediante el auto de 28 de febrero de 20242, el juzgado de primer grado tuvo por notificada a la demandada Rosalba Rocha Delgado, y señaló que esta no ejerció su derecho a la defensa. 1 Archivo “031CorreoAlleganConstanciaNotificación.pdf” 2 Archivo “033TienePorNotificadaYOtro.pdf” Mediante comunicación electrónica, el apoderado judicial solicitó el envío del expediente.

En respuesta, el legajo fue remitido el 30 de septiembre de 2025, señalando en el cuerpo del correo la referencia "diligencia de notificación personal"3. Acto seguido, el 16 de octubre de 2025 el apoderado de la demandada Rosalba Rocha Delgado allegó contestación de la demanda y aportó prueba pericial del avalúo del bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 350-116453, ubicado en la Calle 19 No 1-103 y 105 del Municipio de Ibagué – Tolima4.

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2025, el a quo decidió no impartir trámite alguno al escrito del 16 de octubre anterior, toda vez que la señora Rosalba Rocha Delgado se tuvo como notificada mediante auto del 28 de febrero de 20245. 2.2. Inconforme con lo resuelto, la parte actora propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que el 30 de septiembre de 2025 se le notificó del auto admisorio y se le otorgó el término de 20 días hábiles para contestar la misma.

Atendiendo a lo anterior, el 16 de octubre del mismo año, estando dentro del término legal, dio contestación, sin oponerse a la misma y presentando dictamen pericial de avalúo que no es tenido en cuenta.6 2.3. La parte actora descorrió traslado de los recursos argumentando que, conforme a la decisión emitida el 28 de febrero de 2024, se consideró a la demandada cumplimiento de debidamente notificada del auto las diligencias realizadas bajo admisorio, en el procedimiento establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Asimismo, señaló que la parte demandada no respondió dentro del plazo concedido para tal fin, permaneciendo en silencio. 3 Archivo “061RemisiónLinkExpediente.pdf” 4 Archivo “062MemorialDictamen.pdf” 5 Archivo “064AutoRequiere.pdf” 6 Archivo “066MemorialRecursoReposición.pdf” 004 2021 00353 01 Página 2 de Resaltó que la actuación secretarial carece de valor procesal porque el plazo para contestar la demanda ya había terminado.

Esto también aplica a cualquier declaración sobre los hechos, las pretensiones y los avalúos presentados, con el objetivo de extinguir la comunidad de bienes entre las partes involucradas en el litigio. Finalmente, señaló que dentro del expediente no obra incidente de nulidad encaminado a obtener decisiones respecto de la vinculación de la señora Rosalba Rocha7. 2.4 Para desatar desfavorablemente la reposición y conceder la apelación, el a quo invocó el principio de preclusión procesal al cual hace alusión el artículo 117 del C.G.P., destacando que la parte recurrente fundamenta la viabilidad de su censura en una constancia secretarial y no en una actuación judicial.

Dicha constancia, relativa a la notificación realizada el 30 de septiembre de 2025, debe interpretarse adecuadamente dentro del contexto procesal, ya que no puede, en el presente caso, generar un derecho a favor de la recurrente. Añadió que, contra el proveído del 28 de febrero de 2024, por medio del cual se tuvo por notificada a la demandada Rosalba Rocha, no se interpuso recurso alguno, lo que implica la extemporaneidad para presentar la contestación de la demanda8. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 1 del artículo 321 del mismo estatuto; además la misma fue propuesta 7 8 Archivo “071MemorialDescorreTrasladoRecursoReposición.pdf” Archivo “074AutoDecideRecurso.pdf” 004 2021 00353 01 Página 3 de consignada se compadezca con la realidad del proceso, regla que admite excepción frente a dos situaciones particulares: (i) cuando hay lugar a aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, y (ii) en los eventos en que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues, en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse.

Bajo las anteriores premisas, los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de los empleados de un despacho judicial no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales, salvo que se imponga la efectividad de los principios de buena fe y confianza legitima, lo cual en el presente evento no aplica.

En efecto, del plenario se constata que la notificación efectuada el 07 de noviembre de 2023 con resultado positivo a la dirección electrónica de la demandada Rosalba Rocha Delgado10, indiscutiblemente cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que bien hizo el Funcionario en tener por notificada a la demandada en mención mediante proveído de 28 de Febrero de 2024, sin que por el hecho de haberse incurrido en un lapsus posterior al dejar una constancia secretarial de notificación personal el 30 de septiembre de 2025, por parte de uno de los servidores del juzgado, deba invalidarse o desconocerse los efectos de la notificación anterior.

Aunado, no se interpuso oportunamente recurso alguno contra la determinación que reconoció el primer enteramiento y el silencio de la demandada, una vez vencido el término para pronunciarse de cara a las pretensiones formuladas en su contra. 3.6. Desde esta perspectiva, procede la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas a la apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal. 10 Archivo “031CorreoAlleganConstanciaNotificación.pdf” 004 2021 00353 01 Página 5 de DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f29a2f69f812ce300d291f59c1b82bb5de97c44cc2d6fa45a4b3c049abe2c4 Documento generado en 05/05/2026 05:06:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004 2021 00353 01 Página 6 de