1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.265, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por BORIS CABRERA Y GUILLERMO LEON BRAVO en contra de EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 760013105-016-202400476-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDO en contra de la sentencia No. 037 del 11 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia Declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se niegan las restantes excepciones propuestas.
Condena a EMCALI EICE ESP, reconocer y pagar en favor del señor BORIS CABRERA al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, contemplada en los artículos 119 literal a y 120 en concordancia con los artículos 76, 77, 78 y 79 de la CCT de 1992 – 1993, causada a partir del 28 de febrero del año 2021, por efectos de la prescripción, así como las que en lo sucesivo se causen mientras se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Entidad.
Condena a EMCALI EICE ESP al pago de la indexación de las condenas reconocidas en la presente providencia, al momento en que se haga el pago real y efectivo de las mismas. CONDENA EN COSTAS a EMCALI EICE ESP. Apelación Emcali: respetuosamente me permite interponer el recurso de apelación sobre la presente, sentencia siguiendo la tesis planteada de mis alegatos finales de primera instancia, en la cual se explicaba que pues las primas extralegales contempladas en la comisión colectiva de 1992 1993 siendo necesario volver a recalcar que si la voluntad del sindicato y la empresa hubiera sido que en estos beneficios fueran extensivos al personal jubilado, si lo hubieran dispuesto taxativamente de manera clara en el cuerpo de la Convención. En 1 de los artículos mencionados en Cali C. SP no deja de pagar las primas extralegales por por desconocer los beneficios convencionales del personal jubilado, sino porque de manera aritmética, dichas primas no pueden liquidar sin la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, como se señala, si de manera taxativa en sus artículos y ya para el presente caso, pues el actor en calidad de jubilado y muy defendida después de obtener su derecho pensional, pues no ha laborado en la entidad y por lo tanto no cumple con de los requisitos exigibles, los cuales sí fueron especificados taxativamente en los anexos de las respectivas convenciones colectivas para su cumplimiento.
Entonces no dando lugar a una interpretación adicional a ese entonces, en ese orden de ideas, su Señoría me permito solicitar respetuosamente, pues que el proceso sea llevado al ante el honorable Tribunal Superior. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.257 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. BORIS CABRERA Y GUILLERMO LEON BRAVO en contra de EMCALI EICE ESP Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación, quien, afirma no poder condenarse a las primas extralegales dispuestas por la instancia porque esas primas son para trabajadores activos y no para jubilados.
Sea lo primero manifestar BORIS CABRERA Y GUILLERMO LEON BRAVO se jubilaron por la demandada el 27 de julio de 1992, fecha en la cual el demandante adquirió su estatus de jubilado, razón por la cual pide se le aplique las disposiciones de la convención 1992-1993, nótese como, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes conforme los hechos y pretensiones de la contestación, y así lo concluyó la instancia (pág. 2, archivo 03Anexos; cuaderno Juzgado).
Es así, que dicha convención 92-93, refleja de la lectura del mandato convencional, siendo claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los jubilados pág. 30 archivo 05Anexos: Por consiguiente, estando jubilado el actor en su vigencia, no puede afectársele los derechos establecidos y consolidados con esta norma convencional del 1992 por cuanto es beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, al ser estos derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.
El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
“ 2 BORIS CABRERA Y GUILLERMO LEON BRAVO en contra de EMCALI EICE ESP Por ello la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de en qué a cada jubilado de modo individual o conjunto le surge su estatuto de jubilado. Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, resulta entendible y razonada la redacción de los artículos 76,77,78 y 79 conforme la convención colectiva 92-93, pues en principio está redactada solo para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es este artículo -art. 110-, perteneciente a la misma convención, queda el permisivo de continuar su pago a los jubilados de la entidad.
Por último, la Corporación trae a colación y aplica lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no casó la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como el presente asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional.
En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los 3 BORIS CABRERA Y GUILLERMO LEON BRAVO en contra de EMCALI EICE ESP requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL5262018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL142292017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparta esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. Condenando en costas al demandado a favor del demandante ante lo impróspero de su recurso – art. 365 CGP-.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4