Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120242273501_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal – Competencia desleal 11001 3199 001 2024 22735 01 Fundación socavón Agrupación socavón de Timbiquí S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante de la referencia, contra el auto 9743 fechado 2 de febrero de 20251, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dispuso “DESESTIMAR la medida cautelar solicitada por «FUNDACIÓN SOCAVON», respecto de la sociedad «AGRUPACION SOCAVON DE TIMBIQUI S.A.S.»2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Fundación socavón promovió demanda en contra de la Agrupación socavón de Timbiquí S.A.S., a fin de que la segunda nombrada, cambie su razón social, como quiera que reproduce parcialmente el nombre del Grupo Folkloriko socavón de Timbiquí cuya propiedad regenta la entidad demandante, acarreando confusión respecto de las prestaciones mercantiles de la actora3. 2.2.

La Agrupación socavón de Timbiquí S.A.S. solicitó el decreto de las siguientes cautelas anticipadas4: “1. Sírvase el honorable despacho, EXHORTAR la AGRUPACIÓN SOCAVON DE TIMBIQUI S.A.S. a modificar la razón social del ente económico de manera que se diluyan los riesgos de confusión e imitación relatados en la demanda. Archivo Digital 07 Cuaderno Principal – proceso de la Superintendencia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de enero de 2026.

Secuencia 593. 3 Archivo Digital 01 pdf 24522735—0000000003 Cuaderno Principal. 4 Archivo Digital 04 pdf 24522735—0000300004. – Subsanación de demanda – Cuaderno Principal 1 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01 2. Sírvase el honorable despacho, EXHORTAR a la AGRUPACIÓN SOCAVON DE TIMBIQUI S.A.S abstenerse de realizar manifestaciones PUBLICAS Y/O PRIVADAS tendientes a significar la TRAYECTORIA MUSICAL DEL GRUPO FOLKLÓRICO SOCAVON DE TIMBIQUI cuyo propietario es FUNDACIÓN SOCAVON. 3.

Sírvase honorable despacho, a decretar la INSCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA en el registro mercantil de la sociedad AGRUPACIÓN SOCAVON DE TIMBIQUI S.A.S. que lleva la Cámara de Comercio de Cali.” 2.3. Mediante el auto objeto de censura, la Delegatura a quo negó el ruego por cuanto la medida cautelar innominada carece del requisito de “periculum in mora” necesario para su adopción. En este contexto, precisó que no se advierte la existencia de una amenaza inminente al derecho invocado que justifique la emisión de una orden precautoria de carácter urgente; especialmente, dado que la promotora admitió tener conocimiento de los actos presuntamente desleales desde agosto de 2023, sin que, en esa época, hubiese ejercido acción orientada a la protección inmediata de sus prerrogativas. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación5. principal y subsidiario en su orden. Argumentó que, al negar las medidas, el Despacho legitimó el descredito sistemático que el convocado realiza contra la actividad comercial de la accionante, y que, la continuación de tales actos podría afectar la imagen, las presentaciones y las relaciones comerciales de la empresa frente a clientes.

Asimismo, sostuvo que, no puede perderse de vista entonces, que los hechos puestos en conocimiento del despacho son de carácter progresivo y se han ido intensificando en el tiempo, y en consecuencia no es ajustado señalar que el inicio de la participación en el mercado por parte de la demandada, se da con la sola constitución del ente económico, pues se reitera que conforme a los artículos 10,11 y 13 del Código de Comercio, la inscripción en el registro mercantil habrá de tenerse como una presunción del ejercicio del comercio, sin embargo, es el ejercicio orientado al desarrollo de operaciones mercantiles lo que resulta lesivo a los las prestaciones mercantiles de la actora. 2.6.

El funcionario delegado mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que ninguno de los reparos desvirtúa que la actora supo sobre los actos desleales desde el año 2023, sin que tomara acciones al respecto. En consecuencia, reiteró que no se observa la inminente amenaza a los derechos de la parte activa que amerite una medida provisional6 5 6 Archivo Digital 08. pdf 24522735—0000700002 Cuaderno Principal Archivo Digital 10. pdf 2025088126AU0000000001 Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de éstas cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable dependiendo del trámite.

En cuanto a las cautelas admitidas en los procesos derivados de la comisión de prácticas comerciales desleales, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 dispone que, comprobada la realización de un acto de competencia desleal, el juez “podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”.

A su vez, dichas medidas “se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil7” De este modo, la disposición impone al peticionario la carga de probar la ejecución de una conducta que pueda revestir la calidad de acto desleal. Así, acreditada la veracidad de los hechos invocados, el operador judicial estará facultado para ordenar las medidas cautelares requeridas, siempre que éstas se ajusten a los parámetros previstos en la codificación procesal.

En consonancia, el literal c) del canon 590 del Código General del Proceso faculta a los jueces de decretar aquellas medidas que, sin estar contempladas en la norma, son vitales para salvaguardar los derechos discutidos en el procedimiento judicial. Sobre estas, la Corte Constitucional ha instruido: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…) El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o 7 Actuales cánones 588 a 597 del Código General del Proceso Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01 evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )»”8 Sin perjuicio de lo anterior, el precepto normativo establece que la procedencia de estas cautelas está condicionada a la demostración de una serie de requisitos esenciales, a saber: i) la legitimación o interés para actuar; ii) la existencia de amenaza o vulneración del derecho (periculum in mora); iii) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); iv) la necesidad; v) la efectividad; y vi) la proporcionalidad9 En este caso, dado que se encuentra en discusión la existencia de amenaza o vulneración al derecho (también llamada periculum in mora), es necesario recordar que dicho concepto se refiere a la posición de peligro inminente que deben tener las prerrogativas perseguidas a través del proceso judicial, de manera que la dilación en la administración de justicia pueda menoscabar o hacer ineficaces las pretensiones de la parte interesada.

En este sentido, la doctrina especializada ha decantado que: “( ) el periculum in mora o perjuicio por la mora procesal ( ) exige que, para decretar la medida cautelar, exista una causa que lleve a creer que, en caso de no practicarse la medida, se frustrará o dificultará significativamente la ejecución o eficacia de la sentencia”10. Dadas estas condiciones, cuando se pretenda la adopción de una cautela innominada, deberá acreditarse que dicha medida es imperiosa y esencial para garantizar los intereses en disputa.

En este orden de ideas, el decreto obedecerá a la demostración del “riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo”11. Así pues, resulta indispensable indicar que, en el marco de los procesos instaurados por actos de competencia desleal, el decreto de las cautelas innominadas exige a los operadores judiciales verificar el cumplimiento tanto de los requisitos generales establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, como de las condiciones especiales previstas en el canon 31 de la Ley 256 de 1996. 8 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).

Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada” 10 Moncada Zapata, A. M. (2019) Medidas cautelares. Autonomía judicial y seguridad jurídica. Plan de Formación de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 11 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de febrero de 2021).

Sentencia C-043 de 2021 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 9 Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01 3.3. En el caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado es acertada, puesto que, en efecto, el decreto de las medidas se torna improcedente, hasta tanto no se allegue prueba que permita tener por comprobada la realización de competencia desleal, lo cual no se encuentra demostrado.

Veamos que, para efectos de tener por ciertos los hechos de competencia desleal, se debe demostrar sin lugar a equívocos que la demandante tiene una reputación en el mercado; lo cual brilla por su ausencia en el legajo, dado que tal y como lo dejo sentado la a quo en el auto que desató el mecanismo defensivo, lo único que pudo demostrar el ente demandante hasta el momento es que, desarrolla una actividad económica; no existiendo, hasta ahora, medios de convicción que apunte a demostrar la comisión del acto de explotación de reputación ajena y su apariencia de buen derecho, luego no existe grado de convicción alguno acerca de la realización del acto de competencia desleal comentado o de su inminencia por la parte accionada.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante no probó por medio alguno (art. 165 del C.G. del P.)12, dicho acto desleal, apartándose de la carga de la prueba de demostrar en que consiste la reputación o la trayectoria obtenida en el mercado13. Téngase en cuenta que el recurrente no allegó las debidas pruebas que permitan acreditar, en la etapa preliminar, que los demandados, utilizan en el comercio el nombre y demás elementos de los que se duele el demandante, para indicar la existencia de un posible acto de competencia desleal Por lo que, no resulta procedente que se le ordene a dicho ente cumpla con unas ordenes cautelares, por cuanto, si bien es cierto el demandante, aportó certificados y solicitudes de participación en eventos culturales, más cierto es que, tales elementos no alcanzan, ni en calidad ni en cantidad, el estándar mínimo requerido para acreditar de forma siquiera sumaria el prestigio o posicionamiento en el mercado del Grupo Folkloriko socavón de Timbiquí. En ese orden de ideas, al no tenerse probada la reputación de la demandante ni en qué consisten los actos de competencia desleal, nos llevan a confirmar el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. 12 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 13 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01 Se itera que, del acervo probatorio no se extrae prueba que permita corroborar que la pasiva hubiese incurrido en las conductas desleales que sustentan la solicitud cautelar. 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 9743 fechado 2 de febrero de 202514 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2121c67fd8b037a1f789aeb1d431bd334595c0c371ce08dadc027f400236ac47 Documento generado en 16/02/2026 05:01:20 PM 14 Archivo Digital 07 Cuaderno Principal – proceso de la Superintendencia Radicado N.º 11001 3199 001 2024 22735 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica