Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 016 Sentencia2LaboralRaulPenagos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor RAÚL PENAGOS CORREA, contra BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, Y OTRO, con radicado 18001-31-05-001-2013-00640-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor RAÚL PENAGOS CORREA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las señoras BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL y HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETÓN, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, aportes al SGSS en salud y pensión, junto con las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indemnización por ausencia de afiliación a la Caja de Compensación Familiar.

(pág. 17 a 22 del pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el día 19 de julio del año 2019 inició a laborar mediante contrato de trabajo verbal en el establecimiento de comercio Colchones y Colchonetas J y F, de propiedad de las señoras BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL y HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETÓN. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 Manifestó que, estuvo subordinado laboralmente, cumplió horario y recibió una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, dicho pago solo fue regular por cinco meses, y en adelante fue fraccionado. Relató que, no le fue cancelada la diferencia salarial respecto al mínimo, ni se le reconoció lo correspondiente a auxilio de transporte, dotación, prestaciones sociales, y aportes a seguridad social y la caja de compensación familiar.

Por último, afirmó que la relación contractual se extendió hasta el 21 de julio de 2011, data en la que renunció. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pág. 25 del pdf 01) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada la BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, en el sentido de presentar oposición a las pretensiones de la demanda por haber cancelado oportunamente todas las prestaciones laborales, y formuló como excepción previa la “Prescripción”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Mala fe”, “Enriquecimiento sin causa”, “Prescripción” y la “Genérica”.

(pág. 67 a 74 del pdf 01) Por su parte, la demandada HELGA ZULENY VÁSQUEZ MOCETÓN, también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo relación laboral alguna con el demandante, y formuló como excepción previa la “Prescripción”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe”, “Enriquecimiento sin causa”, “Prescripción” y la “Genérica”.

(pág. 78 a 85 del pdf 01) Así, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veinte (2020) y once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 02 y 14) Posteriormente, el día seis (06) de marzo, diez (10) de septiembre y siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria.

(pdf 16, 19 y 28) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) (pdf 33), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor RAUL PENAGOS CORREA y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, que iniciaron a partir del 19 de julio del año 2.009 hasta el día 21 de julio del año 2.011, devengando un salario mínimo legal vigente, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, a pagar en favor del demandante RAUL PENAGOS CORREA, las diferencias salariales por el periodo comprendido a partir del 19 de julio del año 2.009 hasta el día 21 de julio del año 2.011, valores que deben ser indexados conforme el IPC hasta que se verifique su pago, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

Año 2009 $ 2.362.800 Año 2010 $ 1.980.000 Año 2011 $ 405.840 TERCERO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, a pagar en favor del demandante RAUL PENAGOS CORREA, las prestaciones sociales por el periodo comprendido a partir del 19 de julio del año 2.009 hasta el día 21 de julio del año 2.011, valores que deben ser indexados conforme el IPC hasta que se verifique su pago, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 Por concepto de Cesantías: Año 2009 $ 496.500 Año 2010 $ 515.000 Año 2011 $ 508.820 Por concepto de Intereses a las Cesantías: Año 2009 $ 59.000 Año 2010 $ 61.800 Año 2011 $ 58.000 Por concepto de Vacaciones: Año 2009 $ 248.450 Año 2010 $ 257.500 Año 2011 $ 254.410 Por concepto de Prima de Servicios: Año 2009 $ 496.000 Año 2010 $ 515.000 Año 2011 $ 508.000 CUARTO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL al pago de aportes a pensión, en favor del demandante RAUL PENAGOS CORREA, por el periodo comprendido del 19 de julio del año 2.009 hasta el día 21 de julio del año 2.011, el cual deben ser consignados en el fondo pensional que se encuentre afiliado el demandante, de no estarlo en uno a elección del trabajador, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL, de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia.

SEXTO: ABSOLVER a la señora HELGA ZULENY VASQUEZ MOCETON, de las pretensiones del señor RAUL PENAGOS CORREA, conforme lo expuesto en precedencia.”

SÉPTIMO: Condenar en costas a la pasiva BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL y en favor de la parte demandante, en un 80% de las tasadas en el presente asunto, conforme a lo expuesto en Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 precedencia, las cual se liquidarán en su oportunidad procesal por la secretaría del despacho OCTAVO: Fijar la suma de $ 450.000 por concepto de agencias en derecho, valor que se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas por la secretaría. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba operó la presunción del 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la existencia del contrato de trabajo del 19 de julio del año 2009 hasta el 21 de julio del año 2011, en el que se devengo una suma inferior al salario mínimo de la época, ergo se emitió condena por concepto de diferencia salarial, junto con las prestaciones sociales y vacaciones, y no así las sanciones moratorias tras precisar que no se probó el extremo final del vínculo laboral.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió la ausencia de condena por concepto de indemnización moratoria y por mora en el pago de las cesantías, en tanto que, la parte demandada no presentó justificante alguno que sustentara la sustracción en el cumplimiento de la obligación, acotando que al estar probado el incumplimiento procede el reconocimiendo.

A su turno, la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL cuestionó que los extremos temporales no son determinados, ni están claramente identificados, además de reprochar que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial de la parte pasiva, la que dio cuenta de una relación laboral pero con el señor John Jaime Chambo, y si se valoró los testimonios del actor, pese haber sido incongruentes y vacíos.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor RAÚL PENAGOS CORREA y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 19 de julio de 2009 al 21 de julio de 2011, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial WILMER ALFONSO MENDOZA MORALES manifiesta que conoce al señor RAÚL PENAGOS CORREA “alrededor de 20 años, en el mundo del comercio, acá en Florencia”, y a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento que el señor Raúl Penagos hubiese prestado su servicio como vendedor en el almacén o establecimiento de comercios, colchones y colchonetas J y F?”, respondió “si señor”, y más adelante dijo “entre el 2009 y 2011”, que quien lo contrató “hablando ya con él por ahí, pues, conociendo a doña Flor, yo me Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 imaginé que fue con ella”, y que le quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales, “porque él me comentó, porque yo sabía que él no le pagaba en eso ahí (…) él me comentó lo que se ganaba, creo que eran 350, 360 mensuales y una vez le dije que no eran ni el mínimo”. DORA LEIDY SAPUY HOYOS dice que conoce al señor RAÚL PENAGOS CORREA porque “lo conozco hace más de 20 años, lo conozco en el sector que trabajaba, en el sector comercial (…) lo conocí a él laburando en un negocio de colchones (…) en ese negocio como tal de espumados, dos años”, y cuando se le indagó por la persona que era la propietaria del negocio dijo “pues yo recuerdo la cara de la señora y no sé si ella se llamaba Doña Flor o le decían Doña Flor”, detallando que en ese negocio fue donde trabajó el demandante “más de un año (…) él abría el negocio, él tenía llaves, él trabajaba todo el día, que yo recuerdo porque en esos negocios casi que nunca se cierra a mediodía y se pasa de largo (…) yo lo veía siempre ahí, en el sector comercial siempre nos saludamos mucho los vendedores”.

Por último, dijo que desconocía el tema del salario devengado por el actor, pero que “tan pronto él salió de ese negocio, pues entre vendedores nos comentamos todos y sí inmediatamente supimos que a él no lo había, digamos como uno dice, no lo habían liquidado”. YANETH ZAMBRANO CUÉLLAR manifiesta que conoce al señor RAÚL PENAGOS CORREA “lo distingo unos 20 años aproximadamente (…) él trabaja igual o ha trabajado en comercio de colchonería, de muebles (…) yo compraba mercancía ahí en esa colchonería, entonces él era el que me llevaba de pronto los colchones, las colchonetas, lo que de pronto pedía yo en el momento”, donde la propietaria era “la señora Flor Mocetón”, “él era vendedor (…) él decía que le pagaban un sueldo (…) no recuerdo cuánto, pero sí sabía que no era el mínimo (…) éramos amigos y él comentaba”.

Y, a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento exactamente durante cuánto tiempo el señor Raúl Penagos trabajó al servicio del almacén de colchones y colchonetas a que hemos referido?”, “aproximadamente dos años”, y más adelante dijo “lo que él manifiesta es que no, no le cancelan nada de esas prestaciones, liquidación, nada”, detallando como fecha final el año 2011.

JHON FABIO CASTRO dice que conoce a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL porque “trabajaba en almacén de muebles también (…) la distribuidora se llamaba colchones J y F, entonces era administrada por el señor John Jaime Jambo (…) desde el 2008 hasta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 mediados del 2009 (…) continuó, el administrador actual del almacén, o sea el señor John Jaime, le compró a la señora Flor Mocetón (…) lo compró desde mediados del 2009”. A su turno, en relación al señor RAÚL PENAGOS CORREA dijo que “él trabajó en el almacén bajo la administración del señor John Jaime (…) en ese almacén trabajó el tiempo que estuvo el señor John Jaime como Administrador, más o menos año, año y medio más o menos (…) desde el 2008 hasta el 2009 (…) era un empleado (…) fue contratado por el Administrador”, mas no tuvo conocimiento del salario que le pagaban, y si le pagaron la liquidación. También se recibió en interrogatorio a la parte demandante y demandada, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL reconoció que el señor RAÚL PENAGOS CORREA trabajó para ella, y que la venta del negocio fue en abril de 2011. 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará las inconformidades presentadas por la parte demanda, en punto a la valoración probatoria, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante. 6.1.- En esta línea, advierte la Sala que, en el sub judice la parte pasiva cuestiona la valoración probatoria por no haber tenido en cuenta su prueba testimonial, y si la recibida a instancia del promotor del litigio.

En efecto, consta en el proceso cuatro testigos, por la parte demandante los señores WILMER ALFONSO MENDOZA MORALES, DORA LEIDY SAPUY HOYOS y YANETH ZAMBRANO CUÉLLAR, y por la parte demandada el señor JHON FABIO CASTRO; no obstante, al realizar una revisión a su dichos, no se advierte una indebida valoración, y, en su lugar, se llega a la misma conclusión del A Quo, esto es, la existencia de una relación laboral regida en virtud de un contrato de trabajo entre el señor RAÚL PENAGOS CORREA y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 Así, nótese que los deponentes WILMER ALFONSO MENDOZA MORALES, DORA LEIDY SAPUY HOYOS y YANETH ZAMBRANO CUÉLLAR, fueron contestes al afirmar que el actor fue contratado por la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, para labores de venta en un establecimiento de comercio relacionado con colchones y colchonetas, e incluso el declarante JHON FABIO CASTRO afirmó que el actor “trabajó en el almacén bajo la administración del señor John Jaime”, este último quien le “compró a la señora Flor Mocetón”.

De este modo, analizada en conjunto la prueba testimonial, se itera que, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Juzgador de Primera Instancia, comoquiera que, acreditado el elemento de la prestación personal del servicio, se activó la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la demandada BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL al momento de rendir interrogatorio confesó que el señor RAÚL PENAGOS CORREA trabajó para ella; y, si bien, la alzada también pretendió encausar que la relación laboral existió pero con el señor JHON JAIME CHAMBO, el propio testigo de la parte demandada, el señor JHON FABIO CASTRO, reconoció que el señor CHAMBO actuó en calidad de Administrador, o lo que es lo mismo, como “Representante del Empleador” a voces de lo regulado en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo dicho, el primer argumento de disenso de la parte demandada no está llamado a prosperar. 6.2.- A su turno, la parte pasiva también presentó reparo cuestionando que los extremos temporales de la relación de trabajo no son determinados, ni están claramente identificados. Para dar respuesta a tal inconformidad, es oportuno memorar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia SL14692025 del 19 de mayo de 2025 (MP.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO), en la que se consideró: “Previo a ello y a modo de doctrina no sobra memorar que la Corporación de forma pacífica y reiterada ha sostenido que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo «debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 en los cuales afirma se desarrolló la labor» para de esta manera llamar a producir efectos a la presunción regulada en el artículo 24 del CST (CSJ SL1181-2018). En concordancia con lo previo, también ha orientado que «en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante» (CSJ SL3126-2021).” Y, en Sentencia SL718-2025 del 26 de marzo de 2025 (MP.

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO) la Corporación consideró que “debían aplicarse las enseñanzas de esta Sala de Casación, que en fallo CSJ SL9052013, prohijado entre muchos en el CSJ SL1181-2018, enseñó: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” Partiendo de lo expuesto, y considerando que, de cara a la prestación personal del servicio del señor RAÚL PENAGOS CORREA, a favor de la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, el testigo WILMER ALFONSO MENDOZA MORALES hizo referencia a los años 2009 y 2011, y la testigo YANETH ZAMBRANO CUÉLLAR mencionó como fecha final el año 2011, son estas las anualidades que deben tenerse como parámetro de referencia, y no así los años 2008 y 2009 a los que hizo alusión el deponente JHON FABIO CASTRO, no sólo porque en términos cuantitativos cobra mayor fuerza lo dicho por dos testigos, sino porque incluso la afirmación del testigo CASTRO resulta desvirtuada en este punto con la confesión de la demandada MOCETÓN DONCEL, cuando dijo que el negocio se vendió en el año 2011, y no en el año 2009 como lo había manifestado el testigo JHON FABIO.

En ese orden, a partir de la aludida prueba testimonial, resulta viable aceptar que el demandante prestó sus servicios para los años 2009 a 2011, sin embargo, al tenerse únicamente como dato el año, debió tomarse como fecha de iniciación el último día del último mes del año, y como extremo final el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 primer día del primer mes, esto es, desde el 31 de diciembre de 2009 y hasta el 01 de enero de 2011, por lo que le asiste razón a la parte demandada, y, en consecuencia, se modificará el numeral primero y cuarto de la sentencia, además de ser necesario modificar la liquidación de las condenas reconocidas. 6.2.1. - Corolario de lo anterior, efectuada la liquidación, se obtiene el siguiente valor: Liquidación: Cesantías ………………………………………… Intereses a las cesantías …………………………… Vacaciones …………………………………… Prima de servicios…………………………… Diferencia salarial ………………………………… $ 579.709,oo $ 69.181,oo $ 258.934,oo $ 579.709,oo $ 1.161.187,oo En esta línea, se precisa que, de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda, se tomó como salario el mínimo mensual legal vigente de la época para los años 2009 y 2011, y que para efectos de la diferencia salarial no se tuvo en cuenta los cinco primeros meses, según confesión realizada en el hecho segundo del escrito de la demanda, además de haberse tomado como salario cancelado la suma de $350.000, M/CTE, en armonía con lo declarado por el testigo WILMER ALFONSO MENDOZA MORALES. 6.3.- Ahora bien, se duele la parte demandante de no haberse liquidado la indemnización sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tópico que, considera la Sala, está llamado a prosperar conforme se expone a continuación. Así, en primer lugar, y a partir de los medios de convicción, encuentra esta Corporación que no existe elemento que dé cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, en calidad de empleadora, de ahí que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuó de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por esa razón, y al obedecer el salario al mínimo mensual de la época, la sanción debe liquidarse “un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste” (SL1990-2020), valor diario que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 corresponde a $ 17.853,oo M/CTE, y que a la fecha asciende a $96.390.147,oo, según se expone a continuación: Periodo Desde Hasta 2/01/2011 31/12/2025 V/R Salario Mensual N° Días 5399 $ 535.600,00 V/R Salario Diario Total $ 17.853,33 $ 96.390.147,oo Luego, al prosperar la pretensión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario adicionar la sentencia de instancia, sobre este particular y además, modificar los numerales segundo y tercero, que ordenaron la indexación de los valores reconocidos por concepto de diferencia salarial, prestaciones sociales y vacaciones, para en su lugar disponer que dicha indexación será sólo sobre las sumas impuestas por vacaciones, no de las demás, toda vez, que las otras quedaron cobijadas por la sanción moratoria impuesta.

Por último, debe indicarse que la parte demandante discutió no haberse reconocido la indemnización por mora en el pago de las cesantías, sin embargo, este es un aspecto que se entiende está incluido en el desarrollo de la indemnización por falta de pago que regula el citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser las cesantías parte de las prestaciones sociales. 7.- Bajo estas premisas, se modificará de manera parcial la sentencia objeto de apelación, y sin lugar a condena en COSTAS, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero a cuarto de la Sentencia del veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor RAÚL PENAGOS CORREA y la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, para los extremos temporales del 31 de diciembre de 2009 y hasta el 01 de enero de 2011, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 devengando un salario mínimo legal vigente, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, a pagar en favor del demandante RAÚL PENAGOS CORREA, las diferencias salariales por el periodo comprendido a partir del 31 de diciembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo, la suma de $ $ 1.161.187,oo M/CTE.

TERCERO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, a pagar en favor del demandante RAÚL PENAGOS CORREA, las prestaciones sociales por el periodo comprendido a partir del 31 de diciembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, valores que deben ser indexados conforme el IPC hasta que se verifique su pago -solo respecto a las vacaciones, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

Por concepto de Cesantías: $ 579.709,oo M/CTE. Por concepto de Intereses a las Cesantías: $ 69.181,oo M/CTE. Por concepto de Vacaciones: $ 258.934,oo M/CTE. Por concepto de Prima de Servicios: $ 579.709,oo M/CTE.

CUARTO: CONDENAR a la señora BLANCA FLOR ALBA MOCETON DONCEL al pago de aportes a pensión, en favor del demandante RAUL PENAGOS CORREA, por el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2009 hasta el 01 de enero de 2011, el cual deben ser consignados en el fondo pensional que se encuentre afiliado el demandante, de no estarlo en uno a elección del trabajador, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.”

SEGUNDO: ADICIONAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, EN EL SENTIDO DE CONDENAR a la parte demandada señora BLANCA FLOR ALBA MOCETÓN DONCEL, a reconocer y pagar a favor del señor RAÚL PENAGOS CORREA, por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de un día de salario ($17.853,oo M/CTE) por cada día de retardo y hasta cuando se satisfaga este, contados a partir de la finalización del contrato -02 de enero de 2011, suma que a corte del 31 de diciembre de 2025 asciende a $96.390.147,oo M/CTE, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Raúl Penagos Correa Demandado: Blanca Flor Alba Mocetón Doncel, y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2013-00640-01 TERCERO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

CUARTO: Sin lugar a condena en COSTAS, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 011 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d590b171412050be5864a7a52fb8eefc0ff7b3ae563e51b8191e6fda68caafef Documento generado en 12/02/2026 09:40:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15