TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros José Gustavo Quintana Cárdenas y José Gustavo Quintana Belalcázar. 76001-31-03-016-2023-00246-01 Apelación de auto I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante frente al auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito respecto del demandado José Gustavo Quintana Belalcázar.
II.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros frente a José Gustavo Quintana Cárdenas y otro, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali mediante providencia del 14 de agosto de 2024, requirió al polo auspiciante para que notificara al demandado José Gustavo Quintana Belalcázar, otorgándole un término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda, al tenor del precepto 317 del C.G.P. 2.- A través de mensaje electrónico del 27 de septiembre, la demandante arribó el resultado de la citación enviada a la dirección física del demandado con arreglo al artículo 291 del C.G.P. 3.- Por auto del 20 de noviembre, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, respecto tan solo del demandado Quintana Belalcázar, toda vez que no se acompañó la constancia de entrega de la comunicación y tampoco se adjuntó prueba de la notificación por aviso de que trata el canon 292 del estatuto procesal civil. 4.- Inconforme con la decisión elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que al correo electrónico de la oficina judicial sí se remitió la constancia de entrega de la comunicación expedida por la empresa de correos, en cumplimiento de las exigencias de la norma procedimental.
Guardando silencio total respecto de la ausencia de notificación por aviso. Responsabilidad civil extracontractual – Apelación Auto Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros Vs. José Gustavo Quintana Cárdenas y otro. Rad. 76001-31-03-016-2023-00246-01 5.- El juez de instancia, en providencia del 14 de enero de los corrientes, mantuvo incólume su posición tras considerar que la citación allegada por la recurrente corresponde al trámite dispuesto en la preceptiva 291 del C.G.P. «brillando por su ausencia la constancia de haber realizado la notificación por aviso de que trata el artículo 292 de la misma obra».
Por tanto, concedió la alzada. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si la parte demandante cumplió a cabalidad el requerimiento realizado, en torno a la notificación personal del demandado José Gustavo Quintana Belalcázar, para evitar la terminación anormal de la cual estaba advertida. 3.- El artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1 de octubre de 2012) contempla dos eventos que dan lugar a la declaratoria del desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, el primero de ellos refiere que si: «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por otra parte, el numeral 2º de la norma en mención establece: “que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo” (Negrilla de la Sala).
Reseña la norma que el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años, cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. De lo anterior se desprende que son dos los escenarios que el ordenamiento jurídico contempla como causales de la terminación de un proceso por desistimiento tácito: i) el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte convocante (previo requerimiento del juez de instancia), y ii) la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene 2 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación Auto Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros Vs. José Gustavo Quintana Cárdenas y otro.
Rad. 76001-31-03-016-2023-00246-01 seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del juez cognoscente). Igualmente, de la norma trascrita se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad1. 4-.
Auscultadas las actuaciones que militan en la foliatura, se advierte que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali requirió a la accionante para que notificara efectivamente al demandado José Gustavo Quintana Belalcázar para lo cual, concedió el término de treinta (30) días, conforme a la disposición normativa, previniéndole de las eventuales consecuencias adjetivas por su renuencia. La parte demandante en un intento por cumplir la carga impuesta por el Despacho, envió citatorio a la dirección física del reseñado demandado para que «se sirva comparecer dentro de los 5 días siguientes al recibo de esta comunicación, al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (…) a fin de ser notificado personalmente de la providencia proferida en el siguiente proceso (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso» actuación que en escrito rigor jurídico no cumple con la notificación del demandado, como quiera que se trata apenas de una citación para que concurra al juzgado y pueda ser notificado personalmente, como de manera prístina lo consagra el ordenamiento procesal.
Recuérdese que, al imperio de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.
Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso2, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley. 1 2 Código General del Proceso, Artículo 317, Numeral 2°, Literal C).
H. Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, Mag. Pte. Dr. Jaime Araújo Rentería. 3 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación Auto Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros Vs. José Gustavo Quintana Cárdenas y otro. Rad. 76001-31-03-016-2023-00246-01 Justamente, se echa de menos que, ante la renuencia del demandado a comparecer para notificarse personalmente del auto admisorio, la interesada no continuara con el trámite específico fijado en la ley, esto es que, luego de agotar la citación para notificación personal sin ningún resultado, procediera a elaborar y enviar el aviso al convocado, con todas las ritualidades que prevé la ley.
No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la terminación del proceso por desistimiento tácito, respecto de uno de los demandados, al margen de si estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo o cuasinecesario, debate que aún no está superado, pero que para los efectos de esta providencia se revela intrascendente.
Ante tal comportamiento, no pueden esperar la reclamante una consecuencia favorable, menos evitar una sanción expresamente contemplada en la ley, como la terminación del proceso por desistimiento tácito, cabe resaltar el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans.
Maxime cuando, de conformidad con el numeral 1º del precitado artículo 317, la única actuación que impide la clausura del proceso por desistimiento tácito es exclusivamente la que el juez asigna dentro del momento procesal por él dispuesto dentro del auto donde profiere el requerimiento. 5.- En consecuencia, y a riesgo de fatigar, la parte requerida se abstuvo de dar pleno cumplimiento al requerimiento judicial, que no era nada distinto que notificar (por cualquiera de las modalidades previstas en el ordenamiento procesal) al demandado José Gustavo Quintana Belalcázar, siendo la única posibilidad que tenía la recurrente para impedir la terminación anormal del proceso, sin que sean de recibo las simples gestiones efectuadas que no comportan su efectiva notificación. En consecuencia, no se honró la carga objetiva impuesta por el operador judicial, dando lugar, como no puede ser de otra forma, a que se tenga por desistida tácitamente la actuación, por manera que la decisión fustigada, en este punto, encuentra respaldo por parte de esta superioridad. 6.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el juez de instancia es acertada y consulta las premisas normativas y jurisprudenciales que sustentan la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual se impone su refrendación. Sin lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas. 4 Responsabilidad civil extracontractual – Apelación Auto Leidy Yulieth Albadan Saavedra y otros Vs. José Gustavo Quintana Cárdenas y otro.
Rad. 76001-31-03-016-2023-00246-01 En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 5