TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia: Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: 115 JHONATAN ORTEGA RÍOS Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 202286001199 2023 00037 01 Apelación sentencia. Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal Del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 215 de la fecha. 1. ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica1 del señor JHONATHAN ORTEGA RÍOS, en contra de la decisión proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, quien en virtud de un preacuerdo lo declaró penalmente responsable por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contemplado en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal. 2.
HECHOS: Refirió el A-quo en la sentencia de instancia: “De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el acusado fue convocado a juicio por los siguientes: Siendo aproximadamente las 12:08 horas del 30/05/2023, realizando labores de patrullaje en coordinación con el batallón especial energético y vial N° 3, en el municipio de Pailitas, los patrulleros Jenifer Pájaro Caballero y Luiyi Rodríguez, observaron a un sujeto que vestía camisa color azul y pantalón color negro, el cual fue interceptado, pues intentó huir para evadir la realización de una requisa personal, pues al momento de verificar el interior de una mochila color negro con blanco que este portaba, intentó emprender la huida, razón por la cual proceden a ponerle las esposas, acto seguido proceden a verificar nuevamente el interior de la mochila, donde encuentran cincuenta y cinco (55) bolsas plásticas trasparentes con sello hermético, que en su interior contenían una sustancia pulverulenta de color beige que por sus características, olor y color se asemejaban a la base de coca, por tal 1 Señor César Eduardo Rangel Fernández.
CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar motivo se realiza incautación y se traslada al señor JHONATAN ORTEGA RIOS, a la estación de policía de Curumaní, por lo cual se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 CP (…).
Posteriormente se recibe informe de investigador de campo FPJ 11 de 30 de mayo de 2023, correspondiente a la prueba de identificación preliminar PIPH lo cual determinó positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 24.1 gramos y un peso bruto de 28.1 gramos.” De acuerdo al escrito de acusación presentado por la fiscalía, en el que se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 12:08 horas, del día 30/05/2023, realizando labores de patrullaje en coordinación con el batallón especial energético y vial No 3, en el municipio de Pailitas, los patrulleros JENIFER PAJARO CABALLERO Y LUIYI RODRIGUEZ, observaron a un sujeto que vestía camisa color azul y pantalón color negro, el cual fue interceptado, pues intento huir para evadir la realización de una requisa personal, pues al momento de verificar el interior de una mochila color negro con blanco que este portaba, intento emprender la huida, razón por la cual proceden a ponerle las esposas, acto seguido proceden a verificar nuevamente el interior de la mochila, donde encuentran cincuenta y cinco (55) bolsas plásticas transparentes con sello hermético, que en su interior contenía una sustancia pulverulenta de color beige que por sus características, olor y color se asemejan a la base de coca, por tal motivo se realiza incautación y se traslada al señor JHONATAN ORTEGA RÍOS, a la estación de policía de Curumani-Cesar, por lo cual se le dan a conocer los derechos que se le asisten como persona capturada por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ART. 376 C.P y materializándole en el formato FPJ- 6; este joven al momento de bajar al señor ORTEGA de la camioneta para ingresarlo a las instalaciones policiales, esta persona emprende a la huida por la CARRERA 6 con CALLE 6, motivo por el cual realizan persecución, doride logran interceptarlo en la CALLE 7 con CALLE 6, al momento de ingresar a un inmueble (PELUQUERIA) y eso permite realizar nuevamente su aprehensión y ser traslado a las instalaciones, del mismo modo informándole a la personera MONICA BACCA, con cedula de ciudadanía No 49.746.898.
Posteriormente se recibe informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 30 de mayo de 2023 correspondiente a la Prueba de Identificación Preliminar PIPH lo cual determino POSITIVO PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS CON UN PESO NETO DE (24.1) GRAMOS Y UN PESO BRUTO DE (28.1) GRAMOS. ” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 31 de mayo y 01 junio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pailitas, Cesar, se celebraron las audiencias de legalización de captura, se formuló imputación por el punible de SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 2 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, consagrado en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia. El día 28 de julio de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, quien avocó conocimiento el día 31 de julio de 2023.
El día 15 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se instaló el 19 de enero de 2024, no obstante, atendiendo a las manifestaciones hechas por las partes, dicha diligencia fue mutada una verificación de preacuerdo, teniendo lugar la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal el día 15 de abril de 2024 y la lectura de sentencia el 24 de septiembre de 2024. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente a que no se realizó solicitud de algún subrogado penal. “…Al sentenciado JHONATAN ORTEGA RÍOS no le será concedido el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal que hace improcedente dichos beneficios para delitos, entre otros, relacionados con el de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, como resulta en el presente caso.
Ahora bien, la defensa técnica del sentenciado por su parte se abstuvo de realizar solicitud de algún beneficio adicional, lo anterior bajo el sustento de que lo que pretendía solicitar era la continuidad de la respectiva prisión domiciliaria para el señor ORTEGA RÍOS, sin embargo, las circunstancias se lo impiden, toda vez que el procesado para ese momento se encontraba recluido en la estación del municipio Pailitas, Cesar, por la imposición de la medida de aseguramiento en otro proceso.
Así las cosas, en el presente caso, observa el Despacho que no es procedente conceder prisión domiciliaria muy a pesar de que el procesado venia en este proceso bajo una medida de detención domiciliaria, pues además se debe tener SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 3 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en cuenta que el delito porque el cual está siendo sentenciado se encuentra dentro de la lista de la prohibición expresa para la concesión de dicho beneficio, adicionalmente a que el hecho de retornar inmediatamente, sin el debido tratamiento penitenciario al sentenciado, pondría en riesgo nuevamente el bien jurídico lesionado de la salud pública.
Aunado a lo anterior, el Juzgado no pierde de vista que el tratamiento intramural del sentenciado resulta necesario para que, entre otros aspectos se rehabilite la condición social para que retornado nuevamente a su lugar de residencia y no repita dicho accionar…” (negrilla propia) 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor2 del señor JHONATAN ORTEGA RÍOS, interpuso recurso de apelación al estimar que su predecesor en la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, cuando se le concedió el uso de la palabra para que sustentara un posible otorgamiento de subrogados penales, éste manifestó que no realizaría dicha sustentación, bajo el argumento que su defendido se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía del Municipio de Pailitas, Cesar por otro proceso, generándose con tal petición un desgaste tanto para él como para la judicatura.
En virtud de la anterior situación, refirió el recurrente que su representado perdió la oportunidad procesal para aportar elementos materiales probatorios, con los cuales se podía sustentar la posibilidad de que le sea otorgado la continuidad de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta no solo el elemento objetivo del listado de prohibiciones del articulo 68A del Código Penal, sino también el elemento subjetivo, relativo con las condiciones socio económicas y familiares del sentenciado y con eso tratar de humanizar el cumplimiento de la pena impuesta.
Por consiguiente, estimó que, ante tal comportamiento se configuró la causal de nulidad por falta de Defensa técnica, prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Ante lo expuesto, deprecó el decreto de una nulidad hasta la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento y de esta manera se pueda permitirle solicitar subrogados penales y aportar elementos materiales probatorios para soportar dicha petición para efectos de garantizar el derecho de Defensa. 2 Señor César Eduardo Rangel Fernández.
SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 4 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 09 de octubre de 2024, fue concedido por parte del señor Juez de instancia el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y una vez surtido el trámite respectivo, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 15 de octubre de 2024, identificada con secuencia 253. 6.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2024, emitida por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
Los problemas jurídicos a resolver, se dirigen a establecer si: (i) se cumplió con la carga argumentativa entorno a los principios que regentan las nulidades; y superado el anterior interrogante se procederá con estudiar si (ii) es procedente decretar la nulidad hasta la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vulnerado el derecho fundamental de Defensa por haberse abstenido el entonces Defensor del acusado de presentar alguna petición de otorgamiento de subrogados penales o mecanismos sustitutivos.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero remembrar que la nulidad es la máxima sanción que puede imponerse en el proceso, y conforme lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, prevé como escenario propicio la audiencia de formulación de acusación para solicitar se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, siempre que se configure alguna de las causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, que, de acuerdo con los artículos 455, 456 y 557 de la codificación en cita, se puede erigir de la prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 5 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad.
Además, compete al solicitante delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones, imprecisiones o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.
Al examinar detalladamente los escritos de cada recurrente, se vislumbró que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 6 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 20183, esbozó: “…i. La nulidad en materia penal. 28.
La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29.
En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibid., SP18530-2017) …” Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el 3 Radicado. 51.853 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 7 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”4 Ahora, cuando la nulidad se depreca porque se estima que el defecto deviene de la falta de defensa técnica en favor del procesado, ha advertido la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3938 del 06 de diciembre de 2023: “…la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho…” Concomitantemente, esta Sala debe remembrar que, durante el decurso del proceso penal opera el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual ha sido definido de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, así: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
(…) 4 CSJ. AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 8 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo.
Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 5(Negrillas en el texto original) Atendiendo a lo expuesto, se colige entonces que las etapas en un proceso penal son preclusivas, y si ello, se equipara con lo acaecido en el presente asunto, se advierte que el actual Defensor del señor JHONATHAN ORTEGA RÍOS, pretende a través del recurso de apelación revivir un escenario procesal y un debate que en su momento fue tratado por el señor Juez de primera instancia y en el que se encontraba presente quien fungía como Defensor del hoy procesado, el delegado de Fiscalía y la Representante del Ministerio Público6.
Al examinar detalladamente el asunto que concita la atención de la Sala, se evidencia más que una presunta vulneración al derecho fundamental de Defensa, un inconformismo del recurrente por el criterio utilizado por su predecesor, ello, por prescindir de alguna solicitud que permitiera aparentemente una concesión por parte del Juez de instancia de un determinado beneficio subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, desencadenándose así una vulneración para el derecho de Defensa del hoy acusado, no obstante, esta Colegiatura considera que ello no fue así. Véase que, si se observan las actuaciones desplegadas por quien fungía como Defensor del señor JHONATHAN ORTEGA RÍOS durante el transcurso del proceso penal, se logra vislumbra que desde las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, intervino proactivamente, así mismo, en sede de conocimiento, se advierte que estuvo atento al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación e incluso en la instalación de la audiencia preparatoria, se pernotó su intención de preacordar con el delegado del ente Fiscal, para efectos de lograr una rebaja considerable de la pena a imponer, denotándose en todo momento que asesoró y representó 5 6 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos Audiencia del artículo 447 realizada el día 15 de abril de 2024.
SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 9 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en debida forma los intereses de su entonces prohijado. Además, su participación fue tan plausible que el hoy recurrente mostró su conformidad con el preacuerdo presentado, radicando su desavenencia únicamente en esa abstención de presentar alguna postulación de subrogados penales, actuar que para esta Sala de ninguna manera constituye una afrenta para el derecho de Defensa, toda vez que si estudia el comportamiento desarrollado por el Defensor, se obtiene que claramente valoró el tipo penal enrostrado para efectos de determinar la procedencia o no de algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo, puesto que precisamente se inhibió de presentar alguna postulación porque de lo contrario sería un desgaste para él y la administración de justicia, ello quiere decir que sabía que no tendría vocación de prosperidad cualquier solicitud pudiera elevarse durante ese escenario y de ello, puede dar cuenta el registro de la audiencia del día 19 de enero de 2024, cuando se le concedió el uso de la palabra7 a quien fungía como defensor8 del acusado, para que se pronunciara respecto de las condiciones sociales y familiares del acusado, no obstante, contrario a lo expresado por el recurrente, en dicha sesión se observó una total diligencia por parte del entonces defensor, ya que solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de recolectar elementos materiales probatorios para sustentar la petición de prisión domiciliaria por ser su representado aparentemente padre cabeza de hogar, no obstante, el día 15 de abril de 2024 en la continuación de la diligencia, el abogado defensor manifestó que no realizara fundamentación alguna, dado que lo que tenía para solicitar era con relación a la detención domiciliaria, pero en vista de que su representado se encuentra recluido en la estación de Policía de Pailitas, Cesar por la comisión del mismo delito, actuar que indefectiblemente se acompasa con el principio de lealtad procesal, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal y que de ninguna manera puede predicarse como lesionador al derecho de Defensa.
Ahora bien, si en gracia de discusión el recurrente tuviera razón de que no fue tan acertada la determinación adoptada por su predecesor, lo cierto es que tal como se dejó por sentado, las etapas del proceso penal son preclusivas, lo que significa no podría revivirse cierto estadio procesal salvo que en realidad se 7 8 Récord: 00:08:05 Señor Ramón Elías Montejo Ortega SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 10 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lograra vislumbrar una transgresión flagrante a los derechos fundamentales de alguna de las partes, así mismo, debe resaltarse que no solo debe exponer tal situación el recurrente sino que además de ello debe cumplir con cierta carga argumentativa para poder ejercer un estudio acucioso de un decreto de una nulidad, debiendo girar los razonamientos esbozados entorno a los principios que gobiernan dicho instituto.
Nótese que si se efectúa un examen de los argumentos esbozados por el recurrente, se puede entrever que si bien se cumple con el principio de taxatividad, al elegir la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y sumariamente se podría tener como superado el principio de acreditación al señalarse los fundamentos de hecho y de derecho, lo cierto es que al continuar con el estudio se aprecia que nada se dijo sobre el de protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, no expresándose las razones por las cuales el actual Defensor del acusado estimaba que estos axiomas estuvieran superados, así mismo, mucho menos se resaltó el por qué un decreto de una nulidad era el único remedio procesal para subsanar una presunta situación conculcadora de derechos, no explicó tampoco de qué modo se afecta la estructura misma del proceso con la irregularidad que destaca, ni por qué trasciende en el desarrollo del proceso.
En igual sentido, no se brindó explicación alguna sobre si la conducta desplegada en principio dio lugar o no a la configuración de yerro invalidante, sin que pueda señalarse que se trate de un caso de ausencia de defensa técnica, tampoco, definió el recurrente si la actuación se convalidó o no y mucho menos, si el acto tachado de irregular cumplió con el propósito para el cual estaba destinado.
Atendiendo a que no se satisfizo la carga argumentativa, no se podría continuar con un examen para determinar la viabilidad del decreto de una nulidad como remedio más extremo y si a ello se aúna la situación que presuntamente es tachada como irregular, se puede entrever que simplemente se trató de un asunto que fue resuelto en transcurso del proceso penal y que da a lugar a que pueda inferirse que defensa se está haciendo valer del recurso de alzada para tocar puntos que fueron debatidos en oportunidades pretéritas, como si se tratara de una instancia adicional.
SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 11 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ante el panorama expuesto, colige esta Corporación que la solicitud elevada en el recurso no tendría vocación de prosperidad, y en su lugar, se impone la confirmación del proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por la Defensa del señor JHONATAN ORTEGA RÍOS, conforme lo plasmado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, y una vez ejecutoriada, se ordena devolver el expediente digital al juzgado de origen.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS. DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 12 de 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHONATAN ORTEGA RÍOS.
DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. RADICADO: 20228 60 01199 2023 00037 00 13 de 13