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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00137-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral Juzgado Laboral del Circuito de Honda Jorge Andrés Hernández Torres Odair Iván Laverde Cortázar y Joaquín Enrique Laverde Cortázar (2024-181)733493105001-2022-00137-01 Auto del 13 de junio de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto niega solicitud de medida cautelar Jair Enrique Murillo Minotta 27/08/2024 26/9/2024 33S2DL-10/10/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 13 de junio de 2024, en el que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó la solicitud de embargo y secuestro del CDT 60000042638 a nombre de la señora Ruth Cortázar de Laverde, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Jorge Andrés Hernández Torres, actuando en nombre propio, promueve demanda ejecutiva laboral contra los señores Odair Iván Laverde Cortázar, como contratante y representante del señor y Joaquín Enrique Laverde Cortázar, de quien funge como su guardador provisional, pretendiendo el pago de $32.000.000 a título de honorarios profesionales, con sus intereses y costas procesales (pdf. 010 y 011).

Fundamenta la solicitud de apremio judicial, en la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 10 de marzo de 2022, en el que se pacta A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 unos honorarios de $32.000.000 pagaderos a la terminación del proceso de sucesión notarial de la causante Ruth Cortázar de Laverde fallecida el 24 de junio de 2021, el que concluyó con la expedición de la escritura pública del 5 de agosto de 2022, por el valor de $243.000.000; informando sobre los requerimientos de pago desatendidos por los ejecutados.

En lo que es materia del recurso que ocupa la atención de la Sala, el ejecutante solicita entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro del CDT No. 600000042638 a nombre de la señora Ruth Cortázar de Laverde emitido por el Banco Popular de Honda (pdf. 192). 2. La decisión. La Jueza Laboral del Circuito de Honda, mediante Auto del 13 de junio de 2024, niega la solicitud de embrago y secuestro del CDT No. 600000042638 a nombre de la señora Ruth Cortázar de Laverde, por cuanto su titular no hace parte del presente proceso ejecutivo (pdf. 195). 3.

La impugnación. El ejecutante interpone el recurso de apelación contra la actuación arriba mencionada, sustentándose principalmente en que: i) que mediante escritura pública número 500 del 5 de agosto de 2022 de la Notaría de Honda, se adjudica en la partida tercera de la sucesión al señor Joaquín Enrique Laverde Cortázar, el CDT No. 600000042638, el que está a nombre de la señora Ruth Cortázar de Laverde, cuya cautela se solicita; ii) la negativa del registro de la escritura ya identificada, por parte del Banco Popular, por lo que no se tiene el título valor bajo la titularidad de este ejecutado; y iii) la nueva solicitud de la medida cautelar a nombre de la causante por ser quien aún está registrada como titular del CDT en el banco Popular (pdf. 199). 4.

Las alegaciones. Conforme constancia de la Secretaría de esta Sala, el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión transcurrió en silencio, tal como se lee en el archivo pdf. 06 del expediente digital de la segunda instancia. A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, 82, e inciso segudno del artíuclo 85A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo del Certificado de Depósito a Término- CDT constituido a nombre de la Ruth Cortázar de Laverde (q.e.p.d.), quien no es parte en el proceso ejecutivo. Para el a quo la respuesta es negativa, en la medida que la titular del CDT no es parte en el proceso ejecutivo.

Para la censura del ejecutante la respuesta es positiva, al advertir que el título valor a cautelar ya fue adjudicado en proceso de sucesión a uno de los ejecutados. Para la Sala, la decisión de primera instancia no corresponde con lo demostrado y la legislación aplicable al caso en concreto, porque obra en el expediente prueba idónea sobre la adjudicación a uno de los ejecutados del CDT cuyo embargo judicial se solicita, siendo procedente el decreto de la medida cautelar.

En lo que corresponde a las medidas cautelares, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 101, 102 y 103 dispone: “ARTICULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” “ARTICULO 102.

DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 “ARTICULO 103.

DERECHO DE TERCEROS. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo. Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.” El texto anterior, debido a la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 599, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establecen: “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (…) “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” (…) El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, quedando a salvo sí, el derecho de terceras personas; y siempre y cuando sea del dominio del ejecutado el bien a cautelar, entre ellos las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios; en este caso siguiendo el procedimiento dispuesto por el numeral 4° del artículo 593 de la misma codificación adjetiva.

A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 En cuanto a los Certificados de Depósito a Término, considerados como un título valor, se trae a colación el artículo 1394 del Código de Comercio que reza: “Art. 1394. Certificados de depósito a término. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.

Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.” Ahora bien, respecto al derecho de dominio su titularidad y modo de adquirir en general; como también sobre la sucesión de bienes en particular, brindan sus luces al presente caso los artículos 669, 673, 1008 del Código Civil, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 669.

CONCEPTO DE DOMINIO. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 1999.” “ARTICULO 673.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” “ARTICULO 1008. SUCESION A TITULO UNIVERSAL O SINGULAR.

Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.” De acuerdo con los anteriores presupuestos normativos es claro para la Sala, que una de los modos de adquirir el dominio es la sucesión por causa de muerte, la que a título singular contempla una o más especies o cuerpo cierto, como sucede con los títulos valores en cabeza del difunto. 3.

Del caso en concreto. Al estudiar la demanda ejecutiva inicial, se advierte que el ejecutante Jorge Andrés Hernández Torres en ella identifica la existencia del CDT número 600000042638, A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 por la suma de $128.000.000, expedido por el Banco Popular de Honda el 14 de enero de 2020, a favor de la señora Ruth Cortázar de Laverde; como uno de los bienes sujetos al trámite de sucesión notarial, anunciando su aporte al proceso judicial, al igual que de la escritura pública; solicitando en el capítulo de pruebas se oficie a la entidad financiera para que informe si ese título valor ya fue registrado a nombre del señor Joaquín Enrique Laverde Cortázar, cuya copia adjunta con su escrito (pdf. 010 pag. 5, 11 y 13).

Luego entonces, el bien a cautelar se encuentra debidamente identificado, e informado el juzgado sobre su titularidad anterior y adjudicación a uno de los herederos ejecutados, en virtud de un proceso de sucesión. En la solicitud inicial de medidas cautelares el ejecutante informa que el titular del CDT ya identificado, es el ejecutado Joaquín Enrique Laverde Cortázar, a quien le fue adjudicado (pdf 040 pág. 3); empero al insistir en la medida cautelar conforme solicitud que descansa en el archivo pdf 192; señala como su titular a la causante Ruth Cortázar de Laverde, al no haberse aplicado el registro de la adjudicación notarial en comento.

Así las cosas, corresponde esta Colegiatura analizar el material probatorio aportado para establecer si la titularidad y dominio del bien a cautelar radica en alguno de los ejecutados, evento en el cual, procede la medida cautelar solicitada, independientemente de que la entidad bancaria no haya materializado la adjudicación realizada en el trámite de sucesión. Con su censura allega nuevamente el ejecutante la escritura pública número 500 del 5 de agosto de 2022, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Honda, contentiva de la sucesión intestada de la señora Ruth Cortázar de Laverde, identificando como único herederos a los señores Odair Iván Laverde Cortázar y Joaquín Enrique Laverde Cortázar, aquí ejecutados, cuya partida tercera se ocupa del CDT 600000042638, ya individualizado en el proceso, el que según la hijuela número uno, corresponderá en un 100% al heredero Joaquín Enrique Laverde Cortázar, a quien expresamente se le adjudica en el documento notarial, por la suma de $115.000.000, al descontar un pasivo de $13.000.000, que se consiga al inicio de la escritura pública (pdf. 199 pág., 3-6).

Corolario de lo expuesto, no se presta a duda que la titularidad del dominio del bien cuya cautela se solicita, independientemente de su valor final, radica en uno de los ejecutados, señor Joaquín Enrique Laverde Cortázar, por lo que la medida cautelar A2 (2024-181A) 733493105001-2022-00137-01 de embargo y retención si procede, por lo que deberá revocarse el ordinal cuarto del Auto del 13 de junio de 2024, ordenándose al a quo que proceda con el decreto de la medida cautelar, conforme los lineamientos de ley y las motivaciones de este proveído. 4.

Las costas. Atendidos la suerte del recurso, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el ordinal cuarto del Auto del 13 de junio de 2024, para en su lugar, 2°. Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que proceda con el decreto de la medida cautelar embargo y retención del CDT 60000042638, conforme los lineamientos de ley, por las consideraciones expuestas en precedencia. 3°.

Sin costas en esta instancia. 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af9d8e6a82d1dc0c99b5d54b1aede0dc233befb45a151d39ef787308fb501bc0 Documento generado en 10/10/2024 10:49:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica