Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 046 DE DICIEMBRE 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yanneth Ruiz Angarita Enlace Dos SAS y otra 73001-31-05-003-2023-00156-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 27 de noviembre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. ACTUACION PROCESAL Yaneth Ruiz Angarita actuando a través de apoderado, presentó demanda contra Enlace Dos SAS y solidariamente contra la Nueva EPS, en procura de que se declare que con la primera de las demandadas existió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2020 hasta el 17 de febrero de 2021; y como consecuencia de ello se condene a las accionadas al pago cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, e indemnización moratoria y en forma subsidiaria, a través de la reforma a Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la demanda, solicitó se declare la nulidad del contrato de transacción suscrito entre Jenniffer Blanco y Enlace Dos SAS. Notificada las demandadas, contestaron el libelo y en el caso de Enlace Dos SAS propuso excepciones, entre ellas, la de cosa juzgada. (archivo 18, fl. 11) En la audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024, el A quo declaró probada la excepción previa propuesta. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue concedido ante esta instancia. CONSIDERACIONES.
Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver: ¿Debe prosperar la cosa juzgada? Argumentación. El A quo despachó favorablemente la excepción de cosa juzgada y para ello inició haciendo referencia a apartes de la sentencia C-100 de 2019 relativa a la cosa juzgada; que al comparar el escrito de demanda y su reforma, con el la presentada en el proceso que se ventiló ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, bajo el radicado 2021-00073, se tiene que las pretensiones en una y otra demanda son idénticas, pues buscan la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Enlace Dos SAS desde el 23 de enero de 2020 hasta el 17 de febrero de 2021, y que se declare que la Nueva EPS es solidariamente responsable frente a las eventuales condenas que se impongan a la empleadora; en ambos casos se solicita el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, presentándose una leve variación en la liquidación de los valores; que los hechos en que se fundan tales pretensiones también son los mismos y finalmente en ambos procesos es la misma demandante y las mismas demandadas; por lo que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y dio por terminado el presente proceso.
(archivo 36, Min. 23:17 a 36:05) En su recurso, el apoderado de la parte demandante refirió que la cosa juzgada Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía opera cuando en uno de los dos procesos se ha dictado sentencia; que existe una solicitud de nulidad del contrato de transacción que obra en el expediente y que fue aceptada en la reforma a la demanda, por lo que se debió dejar este medio exceptivo para resolverse en la sentencia, pues la excepción de cosa juzgada es de aquellas con carácter mixto, es decir, se puede proponer como previa o de fondo, y en este caso, al haber una solicitud de nulidad del acta de transacción debe tramitarse como de fondo; que de no ser así se estaría violando el derecho al trabajo, a la dignidad del mismo, y otros derechos de la demandante; que el contrato de transacción no es una sentencia, por ende, no se reúnen las condiciones para que opera la cosa juzgada; que en el evento de no tramitarse dicha excepción como de fondo, se debe tener en cuenta que a pesar de que hay identidad de objeto, de causa y de partes, lo que no hay es una sentencia, luego no debe operar la cosa juzgada; que cuando se trata de un contrato de transacción, el artículo 312 del CGP, señala que se pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia para que la transacción produzca efectos procesales, y para ello deberá solicitarse al Juez o Tribunal que conozca del proceso o en la respectiva actuación posterior a éste, según fuera el caso, precisando sus alcances, acompañando el documento que la contenga; tal solicitud podrá presentarla cualquier de las partes, acompañando el documento de transacción, evento en el que se dará traslado a la otra parte por tres días; que el Juez aceptará la transacción que se ajuste a derecho sustancia y declarará terminado el proceso si se celebró por todas las partes y además, verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o las condenas impuestas en primera instancia; que en este caso, la transacción es la base de la cosa juzgada, que es la que se está proponiendo como excepción, por lo que se necesitaba que dentro del proceso anterior, se hubiere presentado ante el Juez que conocía de ese proceso, en este caso, el Juez Primero de Pequeñas Causas Laborales, para que éste lo evaluara y lo aceptara en caso de ajustarse a derecho sustancial; que con la excepción previa de cosa juzgada que se está declarando, se está cercenando y está pasando por encima el Juez de su deber legal, pues está haciendo caso omiso al hecho de que debe hacerse el estudio de esta excepción como su fuera mixta, esto es, al final del proceso; que en dicha transacción no se están transando derechos laborales, sino supuestamente honorarios de un contrato de prestación de servicios siendo obligación del Juez Laboral, velar por investigar si se trataba de un contrato realidad de trabajo o efectivamente era de prestación de servicios, máxime cuando se está pretendiendo la nulidad de tal transacción; allí las partes acordaron que era una relación de tal y tal manera, cuando pues desafortunadamente, por la misma necesidad de la parte, que es obligación del Despacho auscultar y buscar la verdad verdadera; que hay identidad de partes, pero está viciado el consentimiento por fuerza mayor, el estado de necesidad, que en su momento tenía la demandante de recibir el dinero, que era lo mínimo que tenía que recibir como sueldo y no honorarios, y a que además, de allí tuvo que pagar a quien apela, unos honorarios; insiste en que no se estudie la excepción como previa, sino como de fondo; que aquí habría cosa Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía juzgada si se estuviera ante un Juzgado Civil pero no en este evento porque se está ante pretensiones laborales; solicita se revoque la decisión de primer grado; que se trata de una transacción entre dos particulares sobre un derecho de orden público que no puede pasar simplemente por debajo de la mesa de hacerlo a escondidas, cuando por la posición dominante y por la necesidad del trabajador de su dinero fruto de su trabajo, se aprovechan de tal necesidad y le hacen firmar un documento que ni siquiera lo autorizó la autoridad, pues la esconde y luego la presenta cuando se presenta nuevamente una demanda.
(archivo 36, Min. 36:19 a 56:01) Se entra a examinar el punto objeto de recurso: ¿Debe prosperar la cosa juzgada? Al respecto se tiene que el artículo 303 del CGP, que trata sobre la cosa juzgada, prevé: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” Ahora, en el presente asunto, la cosa juzgada propuesta por la parte demandada tiene su sustento no en una sentencia ejecutoriada, sino en una transacción celebrada con la actora con anterioridad a este juicio y en la que se apoyó la solicitud y aprobación de desistimiento de un proceso ventilado entre las mismas partes con anterioridad al presente.
Sobre el efecto de cosa juzgada que también se genera con la transacción, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- se ha pronunciado así: “Así mismo, precisó, respecto de la transacción, y tras recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».(sentencia SL4066 de 2021, radicación 60186) Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Ciertamente, como lo anota el impugnante, el Tribunal desconoció los efectos de cosa juzgada que le reconoce a la transacción el artículo 2483 del Código Civil, al establecer que esta «…produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes».
De tal suerte que no podía imponer condena por una obligación que ya fue materia de transacción entre las partes, menos cuando no fue el caso de que el accionante estuviera alegando su nulidad. A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.
En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.” (sentencia SL2833 de 2017, radicación 53793) Tales pronunciamientos dejan en claro que la transacción, al igual que la conciliación y la existencia de sentencia ejecutoriada producen efectos de cosa juzgada.
Pero igualmente, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la transacción como “válida … en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así, pues la condición contenida en la última norma citada es que no se esté ante derechos ciertos e indiscutibles.
Este último aspecto es uno de los fundamentos del recurso que se resuelve, pues a lo largo de su sustento señala que aceptar la transacción como cosa juzgada implicaría manifestar que la accionante renunció a derechos ciertos e indiscutibles, que además, siendo de carácter laboral no es posible pues se trata de derechos de orden público e irrenunciable.
Este último aspecto no es errado, pues precisamente el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo así califica los derechos contenidos en dicha codificación, vale decir, los laborales. Sin embargo, para que se pregone la violación o irrespeto de esa calidad de orden público e irrenunciabilidad se requiere que se esté ante derechos ciertos e indiscutibles.
En el presente asunto no hay presencia de derechos ciertos e indiscutibles, pues si bien la parte demandante considera que aquí se presenta el contrato de trabajo realidad, ello todavía no ha sido objeto de reconocimiento mediante sentencia judicial alguna, y por el contrario, ello es el objeto precisamente de este proceso, hace parte de sus pretensiones, lo que lo convierte en algo incierto hasta el momento.
De igual manera, ante la duda de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes dada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las mismas, los derechos laborales que se reclaman con sustento en ese contrato de trabajo realidad se califican como derechos inciertos y discutibles, luego si podían ser objeto de la transacción que generó la prosperidad de la cosa juzgada sin que ello implique vulneración a la irrenunciabilidad de los mismos.
Definido lo anterior, el otro punto en que se apoyó el recurso por la parte actora hace referencia a que a su entender, el contrato de transacción que sirve de base para la cosa juzgada declarada, es de carácter civil y no laboral. Al respecto se tiene que con la contestación de la demanda se allegó el referido contrato de transacción (archivo 18, fls. 110 a 112) cuyo numeral primero de un acápite denominado “DECLARACIONES” se lee: Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Hasta aquí el tema refiere a un contrato que no es de carácter laboral, sin embargo, esto hace parte de los hechos acordados entre los contratantes y así como existe este hecho, está el sexto que reza: Entonces, de acuerdo con este hecho queda claro que la razón de la transacción en comento obedeció primeramente a que entre las partes se suscitó un contrato de prestación de servicios, pero que la accionante mediante demanda ordinaria laboral (anterior a ésta), estima que no fue dicho contrato, sino un contrato realidad de trabajo y con base en ello pretende el pago de derechos laborales e indemnizaciones.
Luego, con estos dos hechos queda claro que no le asiste razón a quien recurre, cuando afirma que lo transado fue un asunto de carácter civil y/o comercial más no laboral, pues lo que se concluye es que existió un contrato de carácter civil entre las partes de este litigio, solo que la aquí demandante a través de una demanda anterior a esta, al igual que en la presente, estima que no fue civil, sino laboral, por ende, lo allí transado si cobijó el tema laboral objeto de este debate.
Esto último se corrobora cuando en el acápite II del mismo contrato de transacción que contiene lo acordado entre las partes se anotó en la cláusula primera: Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que dicho acuerdo tenía como objetivo poner fin a la diferencia presentada entre demandante y demandada respecto de la modalidad que rigió los servicios personales prestados por la primera a la segunda, siendo las posiciones las siguientes: Demandante: verdadero contrato de trabajo y pago de derechos laborales.
Demandada: contrato de prestación de servicios e inexistencia de obligación de pagar derechos laborales. Lo anterior se entiende mejor, cuando en la cláusula en comento se indicó que lo reclamado o lo considerado por la demandante tenía que ver con la demanda que ésta tramitaba para ese momento ante el Juzgado Primnero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta localidad, indicándose el radicado que lo identificaba.
Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que, como está acreditado con los anexos traídos con la contestación de la demanda, ésta previo a la formulación de la presente acción había intentado una acción laboral similar cuyo conocimiento estuvo a cargo de la autoridad judicial que se menciona en el contrato de transacción, por ello, en este documento ante la transacción celebrada, la aquí demandante, allí transante, se comprometió a dar por: “terminada la demanda interpuesta en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, con radicado 73001410500120210007300” Y fue tal la voluntad de la actora en tal acuerdo, que el entonces apoderado de la misma, que resulta ser el mismo que ahora la representa en este juicio, presentó escrito ante el referido Juzgado Laboral, en el que dejó en claro que lo allí pedido por él, lo hacía siguiendo instrucciones de su mandante, y tal petición es del siguiente tenor: Y ante tal petición, el Juzgado de conocimiento autorizó dicho retiro.
Y es que en dicha demanda, la misma que hizo parte de la transacción celebrada entre la aquí demandante y demandada, se solicitaba: (archivo 18) Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que los derechos laborales allí impetrados, pendían de la declaratoria de la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Aspectos y reclamaciones, que se reitera, hicieron parte del contrato de transacción en que se soportó la terminación de dicho proceso por desistimiento y en la que se apoya la cosa juzgada aquí propuesta. Ahora, en esta demanda las pretensiones son del siguiente tenor: Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es evidente entonces, que lo pretendido en esta demanda, es igual a lo que se solicitó en la demanda anterior, pues en uno y otro proceso el sustento de los derechos laborales inciertos y discutibles cuya condena se solicitó, es la existencia de un verdadero contrato de trabajo bajo la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad.
Y, fue esa pretensión planteada sin decisión judicial alguna que la corrobore, la que llevó a las partes a celebrar ese contrato de transacción sustento de la excepción de cosa juzgada, en virtud del cual, la demandante a cambio del recibo de una suma de dinero ofrecida por su convocada aceptaba no continuar para ese momento con el debate judicial laboral que adelantaba el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales.
Sobre los efectos de la transacción, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL2833 de 2017, radicación 53793 citando a su homólogo en la especialidad civil refirió: A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.” Igualmente en auto AL1359 de 2022, radicación 78052, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción al referirse a la transacción, señaló: “Siendo ello así, sería acertado revisar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes cumple con los requisitos legales expuestos, así: (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación;
(ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes; para que el mismo pueda ser aprobado.” Atendiendo esto último, en este asunto se tiene que: - - - Para el momento de la transacción, existía un derecho litigios eventual y pendiente de resolver, pues apenas se encontraba admitida la demanda formulada para ese entonces por la aquí demandante.
Lo acordado en dicho contrato no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues precisamente para ese momento se había puesto por la demandante en funcionamiento el aparato jurisdiccional para obtener a su favor la existencia del denominado contrato de trabajo realidad. Las partes allí manifestaron su voluntad de dirimir mediante tal transacción, la discusión llevada al plano judicial laboral, y Se presentaron concesiones recíprocas, para la demandante el recibir la suma de dinero allí ofrecida por la demandada a título de transacción y para esta última el compromiso de la demandante de cesar con la acción judicial en la que planteaba la controversia allí transada.
Ahora, alude la parte recurrente que no puede declararse próspera la excepción de cosa juzgada porque no hubo sentencia en el proceso anterior, que se ventilaba ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Al respecto, debe señalarse que tampoco le asiste razón al recurrente en este aspecto, pues es claro que la terminación y archivo del juicio que antecedió al presente obedeció a la transacción en comento donde se desistió de la demanda en comento.
El artículo 314 del CGP, aplicable en temas laborales por virtud del artículo 145 del CTPSS, señala sobre le desistimiento: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. …” Dicha norma, en su inciso segundo señala los efectos del desistimiento, y en su parte final prevé: “El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia” De otro lado, la parte recurrente se duele de que frente al contrato de transacción que originó la terminación del juicio laboral tramitado con anterioridad al presente, debió haber sido sometido a consideración y aprobación del Juez y no se hizo, Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reparo que ya no corresponde plantearse ahora, pues se trata de una crítica a la actuación del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por ende, debió hacer ante dicho Juez que se propusieran estos reparos y no ahora, máxime cuando se reitera, la terminación de dicho proceso se dio por solicitud de la demandante a través de quien hoy igualmente funge como su apoderado.
Finalmente, en cuanto a que la excepción de cosa juzgada debe ser tramitado como de fondo y no de carácter previo porque dentro de la reforma de la demanda se solicitó la nulidad del contrato de transacción, debe señalarse: 1. La pretensión de nulidad no fue formulada como principal, sino como subsidiaria, es decir, condicionada al estudio y éxito o no de la declaratoria del contrato de trabajo, sobre lo cual ya se ventiló un juicio, y fue terminado en virtud a la transacción a la que llegó la actora con la aquí demandada Enlace Dos SA. 2.
Los efectos de dicho contrato de transacción ya se hicieron valer al momento que se solicitó y logró la terminación del anterior proceso ventilado ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales, donde la voluntad de la allí demandante quedó expresamente indicada a través de su apoderado, que resulta ser el mismo que ahora la apodera en este juicio. 3.
Entrar a revisar en este juicio al momento de la sentencia la validez o no del contrato de transacción, como lo propone quien recurre, cuando como se viene advirtiendo, con base en él, se solicitó y obtuvo la terminación del anterior proceso, sería revivir una situación jurídica procesal ya consolidada. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, pues si existió algún vicio en el consentimiento de la demandante como ahora se pregona por ésta en su recurso, el mismo debió advertirse en el anterior proceso que terminó por solicitud de la misma.
Al no prosperar el recurso formulado, se condenará en costas a la parte demandante, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Tercera Laboral-, Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la audiencia pública del 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de YANNETH RUIZ ANGARITA contra ENLACE DOS SAS y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-003-2023-00156-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fbc3ae6395d5516c92abdbec88bb657fca8c449ae1e2b65b79572105f03f714 Documento generado en 11/12/2024 10:25:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica