República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178 31 05 001 2015 00185 02 FERNÁN DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑO DRUMMOND LTDA, llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el demandante Fernán de Jesús Jaramillo Castaño contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 3 de septiembre de 2024. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral para que se condene a Cobre Tire International en Liquidación y solidariamente a Drummond Ltda., al pago de su trabajo suplementario, los salarios “descontados”, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de enero de 2014, la sanción moratoria por pago de intereses de cesantías, los aportes a pensión y salud, al igual que las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.
En respaldo de sus pretensiones narró, haber sido vinculado por Cobre Tire International mediante contrato de trabajo a término fijo el 15 de septiembre de 2000, el cual luego varió a indefinido. Desempeñó los cargos 1 Aprobado. Acta No. 005 de 2026 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 de “aprendiz de llantería OTR” y “supervisor de línea en mantenimiento de llantas OTR” hasta el 31 de enero de 2014, calenda en la cual renunció. Indicó su jornada laboral se desarrollaba en turnos de 12 horas, los cuales podían iniciar a las 6:00 am y culminar a las 6:00 pm, o comenzar a las 6:00 a.m. y finalizar a las 6:00 p.m. Estos se cumplían durante siete días consecutivos, seguidos de periodos de descanso de tres o cuatro días, según correspondiera la jornada diurna o nocturna desempeñada.
Aludió a los turnos prestados durante toda la relación laboral, para luego indicar no le fueron pagados los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos. Mencionó los salarios devengados, las prestaciones sociales pagadas por Cobre Tire International y la liquidación final de su contrato de trabajo. Posteriormente, refirió la suspensión del vínculo laboral por decisión de Cobre Tire entre el 9 y el 21 de agosto de 2012 y el 23 de julio al 14 de septiembre de 2013, lapsos durante los cuales no percibió salarios y prestaciones sociales.
Manifestó no habérsele liquidadas correctamente sus prestaciones sociales, tampoco “la sanción por mora” en el pago de los intereses a las cesantías, los aportes a la seguridad social en pensión y salud. Adicionalmente, le fue efectuado un descuento de $16.023.559 de su liquidación final por concepto de “libranza Davivienda”, sin que existiera una obligación al respecto.
Expuso la relación contractual entre su ex empleadora y Drummond Ltd., para la prestación de servicios de mantenimiento de llantas de los vehículos utilizados en la actividad minera. Por último, dio cuenta de la respuesta conferida por Cobre Tire International a su petición relacionada con la certificación de su trabajo entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de enero de 2014.
Al contestar la demanda, Drummond Ltda2 se opuso a las pretensiones, al no sostener relación laboral con el actor. De igual manera, 2 “11ContestacionDemanda.pdf”. 2 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 no se estructuraban los presupuestos de la solidaridad, por cuanto la demandada principal Cobre Tire International, empleadora del demandante, fungió como contratista independiente, además, las actividades ejecutadas por el trabajador eran extrañas a las del giro de su negocio y su objeto misional.
En cuanto a los hechos, aceptó el 224 relativo a la oferta mercantil presentada por Cobre Tire International para la prestación de los servicios de mantenimiento de llantas de los vehículos usados en las labores de minería. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de solidaridad entre Cobre Tire y Drummond Ltda”, “prescripción”, “buena fe” y “temeridad y mala fe”.
Llamó en garantía a Cobre Tire International3 y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.4, los cuales fueron admitidos mediante auto del 7 de marzo de 20175. La liquidadora de Cobre Tire International6 contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Informó, la sociedad fue liquidada y cancelada su matrícula el 10 de mayo de 2016.
Formuló las excepciones previas de “falta de competencia” e “inexistencia de la demandada” y las meritorias de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación por pasiva” y “prescripción”. De igual manera, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.7, dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía. Respecto a la primera, adujo desconocer la totalidad de los hechos y, por ello, se abstenía de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones.
En cuanto al llamamiento en garantía, admitió los hechos y advirtió, la póliza de cumplimiento por la cual fue vinculada al proceso tenía “unos alcances y limitaciones”, por lo cual la única indemnización que cubría era 3 “13SolicitudLlamamiento.pdf”. 4 “15SolicitudLlamamiento.pdf”. 5 “28AutoAdmiteLlamamiento.pdf”. 6 “27ContestacionDemanda.pdf” y “30ContestacionLlamamiento.pdf”. 7 “34ContestacionLlamamiento.pdf”. 3 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 la contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a las pretensiones indicó oponerse a su prosperidad. Planteó las excepciones de “ausencia de solidaridad laboral entre Drummond Ltda. (Asegurado – beneficiario) y Cobre Tire International (Garantizado – Contratista)”, “inexistencia de demandado”, “ausencia de prueba del demandante para fundamentar sus pretensiones”, “no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST / Cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST”, “exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales” y “prescripción de las acreencias laborales”.
En audiencia del 11 de septiembre de 20178, el juzgado resolvió declarar no probada la excepción previa de inexistencia del demandado, propuesta por Cobre Tire International. Decisión revocada por este Tribunal mediante auto del 26 de junio de 20239. En audiencia del 14 de agosto de 202410, el a quo desvinculó del trámite a Cobre Tire International y ordenó continuar el proceso en contra de Drummond Ltda. y Confianza S.A. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 03 de septiembre de 2024, resolvió11: “PRIMERO: ABSUÉLVASE a la empresa Drummond de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante Fernan de Jesús Jaramillo Castaño.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la empresa Drummond en la demanda de llamamiento en garantía.
TERCERO: DECLÁRESE probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Drummond y por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza Confianza, exclusive la de prescripción que se declara no probada. 8 Desde récord 12:50 de “39AudienciaJuzgamiento (Archivo1).mp4”. 9 “11AutoResuelve Apelación-Revoca.pdf” en “43RegresaDelSuperior” de “C02ApelacionAuto”. 10 Desde récord 23:08 de “50AudienciaArt77(1).mp4”. 11 Desde récord 44:50 de “60AudienciaFallo.mp4” 4 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 CUARTO: CONDÉNESE en costas a cargo del demandante Fernan de Jesús Jaramillo Castaño. Procédase por secretaría a la liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante” Como sustento de su decisión, mencionó la exclusión del proceso de Cobre Tire International, e indicó resolvería sobre la responsabilidad solidaria de Drummond Ltda. En ese horizonte, consideró se encontraba acreditada la relación laboral entre el actor y Cobre Tire International, a través de los contratos de trabajo y los otro sí aportados, por lo que se cumplía con una de las “hipótesis” previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la responsabilidad solidaria rogada.
También se demostró como Drummond y Cobre Tire International celebraron contrato de prestación de servicios para el suministro de “mantenimiento de llantas” de equipos empleados en la operación minera, según se desprendía de la oferta mercantil y las pruebas “testimoniales” practicadas, como por ejemplo las declaraciones rendidas por Marco Tulio Castro Castillo representante legal de Drummond, Inés Cecilia Dam y José Silvestre Poveda Celedón. Posteriormente, expuso el objeto social de Drummond, del cual destacó su actividad principal correspondía a la exploración, explotación y comercialización de carbón. Luego, manifestó no se demostró el objeto social de Cobre Tire International y, además, al encontrarse liquidada, no podía realizarse la comparación de su objeto social con la actividad misional de Drummond.
También sostuvo, el actor no acreditó sus labores consistían en realizar mantenimiento a los equipos que hacen parte de la cadena productiva de Drummond. Por el contrario, en la demanda aceptó sus funciones correspondían al mantenimiento de llantas, trabajo no relacionado con el “giro ordinario” del negocio de Drummond. Por lo anterior, consideró no operaba la responsabilidad solidaria en contra de Drummond, por lo cual, declaró probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, menos la de prescripción. 5 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 III.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante Fernán De Jesús Jaramillo Castaño12, interpuso recurso de apelación para cuestionar lo resuelto sobre la responsabilidad solidaria de Drummond Ltda. Alegó, el juzgado fundamentó su fallo en “los apartes de las pruebas que coinciden con lo afirmado por Drummond en la contestación de la demanda”.
Además, valoró en favor de esa sociedad la declaración de su representante legal, a pesar de haber incurrido en confesión. Indicó, Cobre Tire International fue contratada por Drummond para la prestación de los servicios de mantenimiento de llantas de los equipos y vehículos utilizados en trabajos de minería, según lo admitido por el representante legal de Drummond.
En esa medida, la labor para la cual fue contratado por Cobre Tire International “sí corresponde a la cadena productiva de Drummond”, pues le correspondía “medir presión de las llantas cada 24 o 12 horas para que los camiones pudieran ejercer, desarrollar la actividad minera”. Aludió a la relación entre las actividades misionales de Drummond con las desplegadas por Cobre Tire International, habida cuenta, los servicios prestados por esta última “contribuían en el transporte de carbón, porque el carbón se transporta con llantas dentro de la mina”.
De igual manera, señaló, el a quo no consideró el objeto social de Cobre Tire International por encontrarse liquidada, empero en el expediente obraba el certificado de existencia y representación legal de aquella, en el cual se apreciaba su función de “mantenimiento de llantas de la actividad de explotación minera”. Luego reiteró, los objetos sociales de ambas sociedades eran coincidentes.
Insistió, con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las prenombradas sociedades, se ratificaba “las llantas” a las cuales Cobre Tire daba mantenimiento eran necesarias “para que los camiones pudieran desarrollar la actividad minera y obtener el carbón de las minas”. 12 A partir de récord 45:44 de “60AudienciaFallo.mp4”. 6 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Sostuvo, si bien la testigo Inés Dam declaró el servicio de mantenimiento de llantas era complementario, la jurisprudencia laboral lo ha catalogado como inherente a la función minera.
Advirtió, tal declaración no descartaba la solidaridad de Drummond, por el contrario, la confirmaba. Adujo, Drummond supervisaba e inspeccionaba las actividades efectuadas por Cobre Tire International para garantizar el desarrollo de su actividad productiva, según constaba en el folio 78 del documento 11 del expediente. Aceptó no haber ejecutado directamente el objeto social de Drummond, sin embargo, ello no le impedía reclamar la responsabilidad solidaria de esta última frente a sus derechos laborales, debido a que la prestación de sus servicios incidía “en la actividad minera que desempeñaba Drummond”.
Lo anterior, conforme “el anexo B, [denominado] alcance de los servicios”, en el cual se indicaba su cargo hacía parte de la planta de operaciones, igualmente, se enseñaba la conexidad entre las funciones del supervisor de Drummond con las desarrolladas por el supervisor de Cobre Tire y se revelaba como la contratante proporcionaba los elementos de trabajo a la contratista, como “flota y equipos de apoyo, camiones pequeños marca Toyota, herramientas, combustibles, comunicación”.
Mencionó, como Cobre Tire International no reconoció y pagó sus “recargos nocturnos, trabajo suplementario y en especial dominicales y festivos”, por lo tanto, debían reliquidarse sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, para ordenar su pago solidario por Drummond. De igual forma, su ex empleadora actuó de mala fe, al “pactar la exclusión de estos beneficios incluso para los trabajadores de dirección, manejo y confianza”, haciendo referencia a los recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En consecuencia, las demandadas también debían responder por las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala 7 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 determinar I) si las labores desempeñadas por el demandante entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de enero de 2014, se enmarcan en la categoría de un trabajador de dirección, confianza o manejo, a efectos de determinar si a la finalización del contrato de trabajo Cobre Tire International le adeudaba a aquél valores por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En caso afirmativo, se examinará II) la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, así como las sanciones moratorias reclamadas y, la III) responsabilidad solidaria en el pago de dichos emolumentos en cabeza de Drummond Ltda. No es materia de controversia en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre Fernán De Jesús Jaramillo Castaño y Cobre Tire International. 1.
Naturaleza de los empleados de dirección, confianza o manejo y el derecho al trabajo suplementario. Según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, la simple denominación y estipulación del empleo como de dirección, confianza o manejo no determina, por sí misma, dicha naturaleza. Para la alta Corporación, resulta indispensable analizar las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, las cuales deben comprometer de manera importante los intereses económicos de la empresa y evidenciar actos directivos, de manejo empresarial o administrativo de importancia para reconocer tal calidad13.
De conformidad con el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores de dirección, confianza o manejo están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo y, en consecuencia, de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su jornada laboral vaya más allá de la legalmente permitida, lo cual se considera un trato especial conferido por la ley, sin que por ello surja alguna situación discriminatoria, en los términos de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional14.
Esta distinción, tiene como propósito proteger al trabajador de su salud, en la medida que le garantiza un tiempo prudente de descanso, lo cual repercute en el mejor desempeño de sus labores15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL1068-2021. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, rad. 34417 del 2 de agosto de 2008. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL6738-2016. 8 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 La anterior inferencia, no implica que esta clase de empleados no tengan derecho a percibir remuneración por recargos dominicales y festivos, pues “la interpretación que se impone al mencionado artículo 162, tiene que ser restrictiva, en la medida en que lo allí consagrado es una excepción, de suerte que, dentro de la expresión «jornada máxima legal de trabajo», no puede entenderse incluido lo relativo al trabajo en días dominicales y festivos, que si son trabajados generan la obligación de pagar el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio, así se trate de un empleado de dirección, confianza, o manejo”16.
Misma consideración aplicada respecto a los recargos nocturnos17. Ahora, para acceder al recargo nocturno, debe verificarse que la labor se haya desempeñado en el período comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.), de conformidad con el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para la época de la prestación de los servicios -modificación introducida por la Ley 789 de 2002-.
De igual modo, para obtener la remuneración con recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, se debe encontrar acreditado el trabajo en domingos y festivos, según el artículo 179 ibidem vigente para la fecha de la prestación de los servicios, -conforme la modificación introducida por la Ley 789 de 2002-.
La jurisprudencia pacíficamente ha señalado la carga de la prueba del trabajo suplementario recae en el trabajador, quien debe demostrar no sólo la prestación efectiva del servicio en horario suplementario y en días de descanso obligatorio, sino, además, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal (CSJ SL6738-2016, SL2954-2023).
Es importante precisar, para que el juez profiera condena por horas extras, dominicales o festivas, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que el ánimo del juzgado no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL6738-2016. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL 1° ag. 2012, rad. 40016, reiterada en CSJ SL3054-2022. 9 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL9318-2016). 1.1.
Caso concreto El demandante alega Cobre Tire International no le reconoció ni le pagó horas extra, como tampoco recargos nocturnos, dominicales y festivos. En su sentir, dichos emolumentos debieron ser considerados al liquidar sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Según advierte, su ex empleadora había pactado no cancelar tales conceptos a los trabajadores con funciones de dirección, confianza y manejo.
Al revisar las pruebas obrantes en el plenario, se observa el actor desde el 1° de agosto de 2011 al 31 de enero de 2014 ocupó el cargo de “supervisor de línea en mantenimiento de llantas”. De conformidad con el contrato de trabajo del 16 de septiembre de 2011 y los “otro sí” aportados18, las partes pactaron dicho cargo revestía la calidad de dirección, confianza y manejo.
El referido documento contempla el empleo del promotor del juicio es de “confianza y manejo”, por tanto, “está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar en el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extras cuando sobrepasen el límite legal”.
De igual manera, en el convenio se señala el salario a pagar a Jaramillo Castaño incluye la remuneración por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo: “EL EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo del Trabajo.
Se aclara y se conviene que en los casos en los que EL TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5% restante está destinado a remunerar descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo de Trabajo.
PARAGRAFO PRIMERO: Las partes hacen constar que en esta remuneración 18 Desde el folio 14 a 18 de “03AnexosDemanda.pdf”. 10 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 queda incluido el servicio que EL TRABAJADOR se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, y el de la remuneración por cargo nocturno.
PARAGRAFO SEGUNDO: Si por cualquier circunstancia EL TRABAJADOR prestare su servicio en día dominical o festivo, no tendrá derecho a remuneración alguna, si tal trabajo no hubiere sido autorizado por EL EMPLEADOR, previamente por escrito". (Subrayas fuera de texto). En igual sentido, en el “Otro sí al contrato individual de trabajo” se estipula el accionante “a partir del día 1° de agosto de 2012 […] es promovido a desempeñar las funciones inherentes al cargo de SUPERVISOR DE LINEA EN MANTENIMIENTO DE LLANTAS OTR”.
Como salario se pacta la cifra de cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos ($4.493.000), lo cual comprende “el pago de los servicios que el Trabajador se obliga a realizar durante la vigencia del presente contrato y el de la remuneración por recargo nocturno. El trabajador no tendrá derecho a sobré remuneración alguna por prestar sus servicios en día dominical o festivo […]”.
Igualmente, dispone “por el hecho de desempeñar un cargo de confianza y manejo EL TRABAJADOR está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal y deberá trabajar el número de horas necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, por lo cual no habrá lugar al reconocimiento de horas extra cuando sobrepase el mínimo legal”. No obstante, al examinar en el plano de la realidad sobre las formas, las funciones desempeñadas por el accionante en su calidad de supervisor de línea de mantenimiento de llantas, se advierte su labor no puede calificarse como de confianza y manejo, pues las tareas ejecutadas no comprometían los intereses económicos de Cobre Tire International, ni estaban vinculadas a actos directivos, de gestión empresarial o decisiones administrativas de especial trascendencia, sino, se orientaban a la correcta prestación de los servicios técnicos de mantenimiento de llantas de los equipos empleados por Drummond en la mina de carbón de Pribbenow.
Lo anterior se constata con el testimonio de José Silvestre Poveda Celedón19, tecnólogo en sistemas y empleado del área de mantenimiento de 19 A partir de récord 55:17 de “57AudienciaArt80.mp4”. 11 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 equipo móvil del “taller de llantas de la empresa” Drummond, quien afirma los supervisores de llantas de Cobre Tire International, se encargaban de verificar los “técnicos” siguieran los procedimientos, acataran las normas de seguridad y emplearan correctamente los insumos destinados a realizar el “trabajo mecánico”, lo cual sabía debido a su trabajo en Drummond.
El declarante también refiere tenía conocimiento sobre el contrato de prestación de servicios entre Drummond y Cobre Tire International para la “atención de equipos de montaje y desmontaje, selección, manejo de las llantas a los equipos mineros”. Menciona, “cuando tenían problemas con las llantas”, los vehículos eran enviados al taller de la mina Pribbenow, donde Cobre Tire determinaba si debía “remover la llanta, cambiarla, poner una nueva, poner una llanta de repuesto”, aunque eventualmente esa labor se podía realizar en la mina, especialmente cuando el vehículo no podía movilizarse.
Asegura, la empresa también hacía “labores de inspección de las llantas, tomar presiones, hacer rotaciones, que es instalar nuevas llantas adelantes […[ y las llantas que se quitan delante, que estaban en buen estado, dejarlas como repuesto”. A pesar de referir Cobre Tire no efectuaba las actividades misionales de Drummond de exploración y explotación del carbón, manifiesta los camiones a los cuales realizaba mantenimiento en sus llantas, se utilizaban para las labores mineras de Drummond.
Asimismo, señala existía otra empresa que ejecutaba actividades relacionadas con la reparación de llantas, denominada “Certifico” y luego expone la subordinación ejercida por Cobre Tire International a sus trabajadores, a través de sus supervisores. A la declaración del señor Poveda Celedón, la Sala le otorga valor probatorio, por cuanto aquél se muestra sincero, su relato es fluido y coherente, además, explica las razones de su conocimiento.
Sumado a ello, a través del “anexo B Alcance de los Servicios”20 de la oferta mercantil presentada por Cobre Tire International a Drummond, el Tribunal corrobora el puesto del demandante no es de confianza y manejo, 20 Folios 72 a 79 de “11ContestacionDemanda.pdf”. 12 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 sino uno meramente operativo.
Nótese, en el mencionado documento se establece el cargo de “supervisor” pertenece al área “planta de operaciones” junto con el de los “técnicos”. Entre tanto, al área administrativa se encuentran adscritos los cargos de “gerente”, “asistente administrativo” y “asistente de Salud Ocupacional”. En ese contexto, se evidencia como el demandante en el plano de la realidad, no desempeñaba un cargo de dirección, confianza o manejo, pues no ejecutaba actividades propias de esa categoría ocupacional.
Para la Sala, por la naturaleza de sus funciones, el actor sí se encontraba sujeto a la jornada máxima legal de trabajo y, por ende, tenía derecho al pago de horas extras, como también, a percibir remuneración por recargos nocturnos, dominicales y festivos. Sin embargo, no es posible reconocer el trabajo suplementario rogado, al no encontrarse debidamente acreditado, pues conforme a las pruebas allegadas no es posible establecer con claridad y precisión su ocurrencia, como pasa a explicarse.
En el expediente se observa la petición presentada por el apoderado judicial del demandante21 a la sociedad Cobre Tire International. En ella, relata las jornadas de trabajo diurna, nocturna, dominicales y festivas laboradas por su procurado de la siguiente manera: Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno Dominical nocturno Festivo diurno • • • • • • • • • • • • • • Año 2011 2011-08-01 2011-08-16 – 2011-08-22 2011-09-07 – 2011-09-12 2011-09-16 – 2011-09-22 2011-09-27 – 2011-10-03 2011-11-08 – 2011-11-14 2011-11-29 – 2011-12-05 2011-12-20 – 2011-12-26 2011-08-05 – 2011-08-11 2011-08-26 – 2011-09-01 2011-10-07 – 2011-10-13 2011-11-18 – 2011-11-24 2011-12-09 – 2011-12-15 2011-12-30 • • • • • • • • • • • • 2011-08-21 2011-09-11 2011-09-18 2011-09-30 2011-11-13 2011-12-04 2011-12-25 2011-08-28 2011-10-09 2011-11-20 2011-12-11 2011-11-14 21 Folios 19 a 30 de “03AnexoDemanda.pdf”. 13 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno Dominical nocturno Festivo diurno • • 2011-12-25 2011-08-07 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Año 2012 2012-01-10 – 2012-01-16 2012-01-31 – 2012-02-06 2012-02-21 – 2012-02-27 2012-03-13 – 2012-03-19 2012-04-24 – 2012-04-30 2012-05-15 – 2012-05-21 2012-06-05 – 2012-06-11 2012-06-26 – 2012-07-02 2012-07-17 – 2012-07-23 2012-08-07 – 2012-08-13 2012-08-28 – 2012-09-03 2012-09-18 – 2012-09-24 2012-10-09 – 2012-10-15 2012-10-30 – 2012-11-05 2012-11-20 – 2012-11-26 2012-12-11 – 2012-12-17 2012-01-02 – 2012-01-05 2012-01-20 – 2012-01-26 2012-02-10 – 2012-02-16 2012-03-02 – 2012-03-08 2012-03-23 – 2012-03-29 2012-04-03 – 2012-04-09 2012-04-13 – 2012-04-19 2012-05-04 – 2012-05-10 2012-05-25 – 2012-05-31 2012-06-15 – 2012-06-21 2012-07-06 – 2012-07-12 2012-07-27 – 2012-08-02 2012-08-17 – 2012-08-23 2012-09-07 – 2012-09-13 2012-09-28 – 2012-10-04 2012-10-19 – 2012-10-25 2012-11-09 – 2012-11-15 2012-11-30 – 2012-12-06 2012-12-21 – 2012-12-27 2012-01-15 2012-02-05 2012-02-26 2012-04-29 2012-05-20 2012-06-10 2012-07-01 2012-07-22 2012-08-12 2012-09-02 2012-09-23 2012-10-14 2012-11-04 2012-11-25 2012-12-16 2012-01-22 2012-02-11 2012-03-04 2012-03-25 2012-04-08 2012-04-15 2012-05-08 2012-05-27 2012-06-17 2012-07-08 2012-07-29 2012-08-19 2012-09-09 2012-09-30 2012-10-21 2012-11-11 2012-12-02 2012-12-23 2012-03-18 2012-03-19 2012-05-21 2012-06-11 2012-07-02 2012-08-07 2012-10-15 14 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno Dominical nocturno Festivo diurno • • • • • • • 2012-11-05 2012-04-05 2012-04-06 2012-06-18 2012-08-20 2012-11-12 2012-12-25 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Año 2013 2013-01-01 – 2013-01-07 2013-01-22 – 2013-01-28 2013-02-12 – 2013-02-18 2013-03-05 – 2013-03-11 2013-03-26 – 2013-04-01 2013-04-16 – 2013-04-22 2013-05-02 2013-05-07 – 2013-05-13 2013-05-28 – 2013-06-03 2013-06-17 – 2013-06-24 2013-07-09 – 2013-07-15 2013-07-30 – 2013-08-05 2013-08-20 - 2013-08-26 2013-09-10 – 2013-09-16 2013-10-01 – 2013-10-07 2013-10-22 – 2013-10-28 2013-11-12 – 2013-11-18 2013-12-03 – 2013-12-09 2013-12-24 – 2013-12-30 2013-01-11 – 2013-01-17 2013-02-01 – 2013-02-07 2013-02-22 – 2013-02-28 2013-03-15 – 2013-03-21 2013-04-05 – 2013-04-11 2013-04-26 – 2013-04-30 2013-05-17 – 2013-05-23 2013-06-07 – 2013-06-13 2013-06-28 – 2013-07-04 2013-07-19 – 2013-07-25 2013-08-09 – 2013-08-15 2013-08-30 – 2013-09-05 2013-09-20 – 2013-09-26 2013-10-11 – 2013-10-17 2013-11-01 – 2013-11-07 2013-11-22 – 2013-11-28 2013-12-13 – 2013-12-19 2013-01-06 2013-01-27 2013-02-17 2013-03-10 2013-03-31 2013-04-21 2013-05-12 2013-06-02 2013-06-23 2013-07-14 2013-08-25 2013-09-15 2013-10-06 2013-10-27 2013-11-17 2013-12-07 2013-12-29 2013-01-13 2013-02-03 2013-02-24 2013-04-07 2013-04-25 2013-05-19 2013-06-09 2013-06-30 2013-07-20 2013-08-11 2013-09-01 2013-09-22 2013-10-13 2013-11-03 2013-11-24 2013-12-15 2013-01-07 2013-03-28 15 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno Dominical nocturno Festivo diurno Festivo nocturno • • • • • • • • • • • • • • • • • • 2013-03-29 2013-05-13 2013-06-03 2013-12-08 2013-12-25 2013-03-17 2013-06-10 2013-07-01 2013-07-21 2013-10-14 2013-11-04 Año 2014 2014-01-14 – 2014-01-20 2014-01-03 – 2014-01-09 2014-01-24 – 2014-01-30 2014-01-19 2014-01-05 2014-01-26 No registra 2014-01-06 En la mencionada petición, el promotor del juicio solicita el reconocimiento y pago del trabajo suplementario expuesto, como también la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión y salud.
De igual forma, pide una certificación especial donde se constate “de manera detallada indicando cada día y el horario en que el señor FERNÁN DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑO trabajó para COBRE TIRE INTERNATIONAL en jornada nocturna, domingos y festivos desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, en la forma como se hizo la relación o se narró el hecho 7 de esta reclamación”.
La extinta sociedad Cobre Tire International dio contestación al pedimento mediante memorial del 3 de febrero de 201522, en el cual señala “hemos elaborado un cuadro comparativo entre lo establecido en su petición y la información existente en los archivos de Cobre Tire International en liquidación”. En el cuadro indicado, la empresa se pronuncia frente a las jornadas laborales que el abogado dice su representado trabajó para Cobre Tire International.
En su gran mayoría, registra “ok”, sin embargo, frente a otros periodos presenta aclaración, como pasa a exponerse: Año 2011 • De la jornada nocturna del 5 al 11 de agosto de 2011, aclara el 7 de agosto fue festivo y domingo. 22 Folios 45 a 65 de “03AnexoDemanda.pdf”. 16 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 • De la jornada diurna del 7 al 12 de septiembre de 2011, aclara se produjo del 6 al 12 de septiembre y, el día 11 de ese mismo mes y año fue domingo. • De la jornada diurna del 27 de septiembre al 3 de octubre de 2011, aclara el 30 de septiembre no fue domingo, sino el 2 de octubre. • Aclara del 18 al 24 de octubre de 2011, el actor trabajó en jornada diurna y el 23 fue festivo. • Aclara del 28 al 31 de octubre de 2011, el actor trabajó en jornada nocturna y el 30 de octubre fue domingo. • De la jornada diurna del 8 al 14 de noviembre de 2011, aclara del 13 al 19 de noviembre el trabajador estuvo incapacitado. • De la jornada del 18 al 24 de noviembre de 2011, aclara se produjo del 20 al 24 de noviembre de 2011 y el 20 de noviembre fue domingo.
Año 2012 • De la jornada nocturna del 10 al 16 de febrero de 2012, aclara el domingo fue el 12 de febrero de 2012 y no el día 11. • De la jornada diurna del 21 al 27 de febrero de 2012, aclara se produjo del 21 al 28 de febrero de 2012. • De la jornada diurna del 13 al 19 de marzo de 2012, aclara el 18 fue domingo y el 19 fue festivo. • De la jornada nocturna del 23 al 29 de marzo de 2012, aclara se produjo del 24 al 29 de marzo de 2012. • De las jornadas nocturnas del 3 al 9 y del 13 al 19 de abril de 2012, aclara el actor estuvo de vacaciones del 30 de marzo al 23 de abril de 2012 • De la jornada nocturna del 4 al 10 de mayo de 2012, aclara el 6 de mayo fue domingo y no el día 8. • De la jornada diurna del 17 al 23 de julio de 2012, aclara se produjo del 18 al 23 de julio de 2012, el 20 de julio fue festivo y el 22 fue domingo. • De la jornada diurna del 7 al 13 de agosto de 2012, aclara se produjo del 7 al 8 de agosto, siendo el 7 domingo.
Advierte, del 9 al 21 de agosto fueron suspendidas las actividades. • De la jornada nocturna del 17 al 23 de agosto de 2022, aclara se produjo del 22 al 23 de agosto, toda vez que del 9 al 21 las actividades estuvieron suspendidas. 17 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 • Precisa el demandante laboró en jornada diurna el 27 de octubre de 2012.
Año 2013 • De la jornada diurna del 1 al 7 de enero de 2013, aclara se produjo del 2 al 7 de enero de 2013. • De la jornada nocturna del 1 al 7 de febrero de 2013, aclara se produjo del 1 al 6 de febrero de 2013. • De la jornada nocturna del 15 al 21 de marzo de 2013, aclara el 17 de marzo fue domingo y no festivo. • De la jornada diurna del 26 de marzo al 1 de abril de 2013, advierte no se produjo por cuanto el trabajador disfrutó de vacaciones del 26 de marzo al 4 de abril de 2013. • Precisa el 2 de mayo de 2013 trabajó en jornada diurna y no nocturna. • De la jornada diurna del 17 al 24 de junio de 2013, aclara el trabajador disfrutó de vacaciones del 17 al 27 de junio. • De la jornada nocturna del 28 de junio al 4 de julio de 2013, aclara se produjo del 1 al 4 de julio de 2013. • De la jornada nocturna del 19 al 25 de julio de 2013, se aclara se produjo del 19 al 22 de julio. • De las jornadas del 30 de julio al 5 de agosto, 6 al 8 de agosto, 9 al 15 de agosto, 20 a 26 de agosto y 30 de agosto a 5 de septiembre, se aclara no se produjeron por suspensión de actividades. • De la jornada diurna del 10 al 16 de septiembre, aclara se produjo del 15 al 17 de septiembre de 2013. • De la jornada nocturna del 20 al 26 de septiembre de 2013, precisa el demandante trabajó del 18 al 26 de septiembre. • De la jornada diurna del 3 al 9 de diciembre de 2023, aclara el 7 fue domingo y el 8 festivo.
Año 2014 • Presenta aclaración frente a los años registrados para las jornadas, pues se indicaba 2013, cuando en realidad se hacía referencia a las de 2014. Frente a lo anterior, es bueno resaltar como la empresa al contestar la petición no precisa la cantidad de horas laboradas por el actor en cada jornada de trabajo. 18 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 También con la contestación brindada por Cobre Tire International, la Sala encuentra aquél trabajó en los siguientes periodos: Jornada diurna • • • • • • • • • Año 2011 2011-08-01 2011-08-16 – 2011-08-22 2011-09-06 – 2011-09-12 2011-09-16 – 2011-09-22 2011-09-27 – 2011-10-03 2011-10-18 – 2011-10-24 2011-11-08 – 2011-11-12 2011-11-29 – 2011-12-05 2011-12-20 – 2011-12-26 Jornada nocturna • • • • • • • 2011-08-05 – 2011-08-11 2011-08-26 – 2011-09-01 2011-10-07 – 2011-10-13 2011-10-28 – 2011-10-31 2011-11-20 – 2011-11-24 2011-12-09 – 2011-12-15 2011-12-30 Dominical diurno • • • • • • • • • • • • • • • • 2011-08-21 2011-09-11 2011-09-18 2011-10-02 2011-10-23 2011-12-04 2011-12-25 2011-08-07 2011-08-28 2011-10-09 2011-10-30 2011-11-20 2011-12-11 2011-10-23 2011-12-25 2011-08-07 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Año 2012 2012-01-10 – 2012-01-16 2012-01-31 – 2012-02-06 2012-02-21 – 2012-02-28 2012-03-13 – 2012-03-19 2012-04-24 – 2012-04-30 2012-05-15 – 2012-05-21 2012-06-05 – 2012-06-11 2012-06-26 – 2012-07-02 2012-07-18 – 2012-07-23 2012-08-07 – 2012-08-08 2012-08-28 – 2012-09-03 2012-09-18 – 2012-09-24 2012-10-09 – 2012-10-15 2012-10-27 2012-10-30 – 2012-11-05 2012-11-20 – 2012-11-26 2012-12-11 – 2012-12-17 2012-01-02 – 2012-01-05 2012-01-20 – 2012-01-26 2012-02-10 – 2012-02-16 2012-03-02 – 2012-03-08 2012-03-24 – 2012-03-29 2012-05-04 – 2012-05-10 2012-05-25 – 2012-05-31 2012-06-15 – 2012-06-21 2012-07-06 – 2012-07-12 2012-07-27 – 2012-08-02 2012-08-22 – 2012-08-23 2012-09-07 – 2012-09-13 2012-09-28 – 2012-10-04 2012-10-19 – 2012-10-25 2012-11-09 – 2012-11-15 2012-11-30 – 2012-12-06 2012-12-21 – 2012-12-27 2012-01-15 Dominical nocturno Festivo diurno Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno 19 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Dominical nocturno Festivo diurno Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 2012-02-05 2012-02-26 2012-03-18 2012-04-29 2012-05-20 2012-06-10 2012-07-01 2012-07-22 2012-08-07 2012-09-02 2012-09-23 2012-10-14 2012-11-25 2012-12-16 2012-01-22 2012-02-12 2012-03-04 2012-03-25 2012-05-06 2012-05-27 2012-06-17 2012-07-08 2012-07-29 2012-09-09 2012-09-30 2012-10-21 2012-11-04 2012-11-11 2012-12-02 2012-12-23 2012-03-19 2012-05-21 2012-06-11 2012-07-02 2012-07-20 2012-10-15 2012-06-18 2012-11-05 2012-11-12 2012-12-25 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • Año 2013 2013-01-02 – 2013-01-07 2013-01-22 – 2013-01-28 2013-02-12 – 2013-02-18 2013-03-05 – 2013-03-11 2013-04-16 – 2013-04-22 2013-05-02 2013-05-07 – 2013-05-13 2013-05-28 – 2013-06-03 2013-07-09 – 2013-07-15 2013-09-15 – 2013-09-17 2013-10-01 – 2013-10-07 2013-10-22 – 2013-10-28 2013-11-12 – 2013-11-18 2013-12-03 – 2013-12-09 2013-12-24 – 2013-12-30 2013-01-11 – 2013-01-17 2013-02-01 – 2013-02-06 2013-02-22 – 2013-02-28 2013-03-15 – 2013-03-21 2013-04-05 – 2013-04-11 2013-04-26 – 2013-04-30 2013-05-17 – 2013-05-23 2013-06-07 – 2013-06-13 2013-07-01 – 2013-07-04 2013-07-19 – 2013-07-22 2013-09-18 – 2013-09-26 2013-10-11 – 2013-10-17 2013-11-01 – 2013-11-07 2013-11-22 – 2013-11-28 2013-12-13 – 2013-12-19 2013-01-06 2013-02-17 2013-03-10 2013-04-21 2013-05-12 2013-06-02 2013-07-14 2013-10-06 20 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Dominical nocturno Festivo diurno Festivo nocturno Jornada diurna Jornada nocturna Dominical diurno Dominical nocturno Festivo diurno Festivo nocturno • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 2013-10-27 2013-11-17 2013-12-07 2013-01-13 2013-02-03 2013-02-24 2013-03-17 2013-04-07 2013-04-25 2013-05-19 2013-06-09 2013-07-20 2013-10-13 2013-11-03 2013-11-24 2013-12-15 2013-12-29 2013-01-07 2013-05-13 2013-06-03 2013-12-08 2013-12-25 2013-06-10 2013-07-01 2013-07-21 2013-10-14 2013-11-04 Año 2014 • 2014-01-14 – 2014-01-20 • 2014-01-03 – 2014-01-09 • 2014-01-24 – 2014-01-30 • 2014-01-19 • 2014-01-05 • 2014-01-26 • 2014-01-06 No registra A pesar de lo anterior, no es posible determinar con exactitud la cantidad de horas extras, dominicales o festivas laboradas por el promotor, pues, aunque se cuenta con información que permite identificar las jornadas diurnas, nocturnas y festivas en las cuales se presta sus servicios, se desconoce la extensión horaria especifica de cada una de ellas, lo que impide establecer con precisión el tiempo efectivamente trabajado en exceso de la jornada ordinaria, o el laborado en días de descanso obligatorio, como domingos y festivos.
No se pasa por alto en la petición analizada como el demandante refiere su jornada laboral se desarrollaba en turnos de 12 horas, las cuales podían iniciar a las 6:00 a.m. y terminar a las 6:00 p.m., o comenzar a las 6:00 p.m. y finalizar a las 6:00 a.m. No obstante, la sociedad Cobre Tire International en la respuesta conferida a dicha solicitud nada informa al respecto.
En esa medida, la afirmación de la parte demandante sobre el horario de su jornada de trabajo no se soporta en algún otro medio probatorio para considerarse cierta. Recuérdese que a las partes no les es dable elaborar su propia prueba (CSJ SL1516-2018 reiterada en SL17442021). 21 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 Nótese como el documento contentivo del “Anexo B Alcance de los servicios”, frente a la jornada de trabajo de “los supervisores” -cargo desempeñado por el actor- se consigna “el trabajo de los supervisores 14*7.
Rotando martes-lunes”23. Sin embargo, allí no se especifica la distribución horaria diaria ni la duración efectiva de cada jornada correspondiente a esa categoría de trabajadores. Las demás pruebas corresponden a la liquidación del contrato de trabajo, los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y Cobre Tire International, la acción de tutela formulada por aquél en contra de dicha sociedad, el fallo de tutela respectivo, los desprendibles de nómina, certificación expedida por el Sena, certificados de la Dian, planillas de aportes a la seguridad social, la renuncia del trabajador, una certificación laboral y la terminación de la oferta mercantil por parte de Drummond y con destino a Cobre Tire International.
En todas ellas, ninguna mención se hace a las horas laboradas por el demandante en cada jornada de trabajo. No está de más advertir, del interrogatorio de parte rendido por Marco Tulio Castro Carrillo, representante legal de Drummond, y el testimonio ofrecido por la señora Inés Cecilia Dam Tous, no se desprende dato revelador sobre el trabajo suplementario del actor.
Fíjese, Marco Tulio Castro Carrillo24, declara los camiones “tipo 793”, “triple siete” y “785” eran utilizados por su representada para la explotación minera y para “resolver su objeto social que tiene que ver con la exploración y explotación de carbón de mina de carbón”. Da cuenta Cobre Tire International se encargaba de la reparación y mantenimiento de las llantas de dichos vehículos para “extender la vida útil y optimizar el uso de las llantas de todo equipo, que son muy costosas”.
Por su parte, la señora Inés Cecilia Dam Tous25, ingeniera industrial de profesión, vinculada área de contratos de Drummond Ltda., en su declaración hace mención a la relación contractual de Drummond con Cobre Tire Internacional para la prestación de los servicios de “mantenimiento de llantas”, los cuales consistían en el “desmontaje y montaje de llantas, 23 Folio 72 de “11ContestacionDemanda.pdf”. 24 A partir del récord 15:12 de “57AudienciaArt80.mp4”. 25 A partir del récord 35:38 de “57AudienciaArt80.mp4”. 22 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 inspección de llantas, rotaciones de llantas, toma de presión y mantenimiento preventivo a estas llantas […] reporte de llantas” de “equipos livianos y pesados en la mina, equipos móviles”.
La deponente devela los equipos a los cuales Cobre Tire realizaba mantenimiento “hacen parte de la operación” minera de Drummond, los cuales no podían funcionar sin sus llantas. Agrega, en caso de realizarse el mantenimiento, estos podrían operar si se reemplazaban las llantas por unas nuevas. De esta manera, ante la ausencia de prueba concreta sobre la duración de cada jornada y el número exacto de horas presuntamente trabajadas en exceso, resulta jurídicamente inviable suplir dichas falencias mediante cálculos o suposiciones acomodaticias, razón por la cual, no es posible conferir el reconocimiento del trabajo suplementario rogado.
En ese horizonte, la Sala no evidencia como Cobre Tire International deba a Fernán de Jesús Jaramillo Castaño horas extra, recargos nocturnos, dominicales o festivos, motivo por el cual, se despacha desfavorablemente el reparo formulado por la censura. En línea con lo anterior, tampoco es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ni de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, en los términos planteados por el recurrente, pues, al no haber lugar al reconocimiento de horas extra y recargos nocturnos, dominicales y festivos, no se presenta alteración al factor salarial empleado para liquidar las mencionadas prestaciones, las cuales fueron pagadas al actor, según él mismo informa en los hechos 189 a 219 de la demanda y conforme los comprobantes de nómina y planillas de pago de aportes a la seguridad social obrantes en el plenario26.
Con la misma suerte corren las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no adeudarse algún rubro al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales. 26 Folios 67 a 74, 76 a 95, 98, 100 a 109, 111 a 190 de “03AnexoDemanda.pdf”. 23 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 En igual sentido, advierte la Sala la improcedencia de la responsabilidad solidaria de Drummond Ltda. Ello, por cuanto a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad del beneficiario del servicio se activa exclusivamente para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a los trabajadores del contratista independiente.
En el caso específico, no se verifica mora ni obligación insoluta por tales conceptos a cargo de quien fungía como empleador del actor, por ende, a falta de tal presupuesto, que habilita la extensión solidaria de responsabilidad en Drummond, se descarta su procedencia. Lo anterior, comporta a su vez a la absolución de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., en tanto, las pólizas de seguros27 identificadas con los números 06-CU005284, CU-025390, 027906, 034717, 37479 y 370024, tomadas por Cobre Tire International en beneficio de Drummond Ltda., para dar cumplimiento al contrato comercial celebrado, no están llamadas a ser afectadas, al no estructurarse la responsabilidad solidaria en cabeza de Drummond, presupuesto material que activa la cobertura de los seguros, según el clausulado de condiciones generales de las pólizas 28.
Por tanto, al resultar suficientes las anteriores consideraciones, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmar la sentencia apelada. Finalmente, al no acceder a la censura, se condena en costas de esta instancia a Fernán de Jesús Jaramillo Castaño, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ello, se fijan como agencias en derecho de esta instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Fernán de Jesús Jaramillo Castaño y en favor de las demandadas Drummond Ltda y Confianza S.A. V. DECISIÓN 27 Folios 29 a 25 de “15SolicitudLlamamiento.pdf”. 28 Folios 17 a 20 de “34ContestacionLlamamiento.pdf”. 24 Radicación N° 20178 31 05 005 2015 00185 02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 3 de septiembre de 2024, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Fernán de Jesús Jaramillo Castaño, a pagar las costas de esta instancia. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Fernán de Jesús Jaramillo Castaño y en favor de las demandadas Drummond Ltda y Fianza S.A., conforme a lo explicado.
TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 25