Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2021-00089-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión que se inició discusión en Sala de 19 de junio -Aviso 024- y se aprobó en Sala de la fecha). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual 11001-3103-031-2021-00089-01 Hernando Rojas Pabón. Corporación de Abastos de Bogotá S.A., y otros.

Apelación de sentencia Confirma negativa 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Según la demanda reformada, el señor Hernando Rojas Pabón, promovió juicio verbal contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda, Seguridad Cosmos Ltda., y Seguridad Nápoles Ltda., para que, además de las respectivas costas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de julio de 2023, Secuencia 5818. 1 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 «1. La responsabilidad extracontractual de la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A., (…), [la] COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, (…) [las sociedades] SEGURIDAD COSMOS LTDA y SEGURIDAD NAPOLES LTDA, (…), como consecuencia del siniestro ocurrido por culpa, negligencia y omisión de los funcionarios de las empresas de vigilancia enunciadas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. 2.

Que se declare que existe un valor como indemnización que corresponde al daño recibido por $1’400.000.000 M/L, a favor de HERNANDO ROJAS PABON, como consecuencia de la culpa, negligencia y omisión en sus obligaciones, que se les endilga a las empresas enunciadas en el numeral anterior ocasionando el daño a mí apoderado». 2.2. Como sustento de las delanteras pretensiones, relató el convocante en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, el sucesivo compilado fáctico: 2.2.1.

Que el 24 de julio de 2020, siendo las 10:00 p.m., en la «bodega 5 local 17 de la CENTRAL DE CORABASTOS, ocurrió un hurto de la suma en efectivo que asciende a más de $1’400.000.000». 2.2.2. Que en el ilícito participaron tres sujetos; que dos de ellos, ingresaron al mentado local por la parte sur (puerta de la bodega 5, local 6), rompiendo los candados de la parte norte, momento en el que ingresó el tercero –empleado de su negocio-; luego, rompieron «la puerta de la oficina administrativa y violentaron y abrieron la caja fuerte, extrayendo dinero en efectivo del establecimiento Merka Unión, que se guardaban de las ventas y para pagar a proveedores». 2.2.3.

Que las bodegas 5 y 6 en las que el demandante desarrolla su actividad comercial, «están situadas en la CENTRAL DE ABASTOS LOCALES 5,6,16,17,7 y 11», por los cuales pagaba un canon mensual de $24’001.581 (suma vigente para el momento de los hechos); que «[e]n los recibos de arrendamiento cada mes se discrimina el valor 2 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 correspondiente al pago de VIGILANCIA, por un monto casi del 30% superando los $7.000.000 mensuales». 2.2.4.

Que, «supuestamente», tanto en el frente como en los costados de los citados inmuebles, se habían instalado dispositivos de video, precisamente para lograr su debida vigilancia; sin embargo, el día del insuceso, aquéllas se encontraban apagadas, siendo «responsabilidad de la empresa de vigilancia encargada del centro de control de CORABASTOS, reportar de manera oportuna los daños o averías de las cámaras, y demás equipos». 2.2.5.

Que en el contrato celebrado entre Corabastos y la Compañía de Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda., se estipuló en su clausula 5ta, literal B, numeral 12, que «en caso de que CORABASTOS requiera equipos, herramientas, software, hardware, tecnología o cualquier otro elemento relacionado con el servicio, la compañía de vigilancia [aludida] suministrará los mismos», indicándose, además, que «cuando un requerimiento de CORABASTOS demande una inversión de equipos que exceda el 0.7% del valor del contrato, la diferencia porcentual será asumida por CORABASTOS», por lo que, en un caso o en el otro, los equipos debían estar al día en su operatividad y funcionamiento, y la inoperatividad y/o avería de las cámaras, en últimas, «facilitó el proceder de los delincuentes» 2.2.6.

Que «[l]os ladrones estuvieron dentro de las bodegas donde ocurrió el hurto [por] un tiempo aproximado de cuatro horas», sin que los vigilantes que tienen a su cargo el recorrido de las instalaciones, se dieran por enterados; es más, uno de éstos, habló con los delincuentes al momento en el que salían de los locales con las bolsas en las que sacaron el dinero, sin que se reportara tal hecho a la respectiva central. 2.2.7.

Que, el cuidador Omar Bejarano González, se encontró a dos de los delincuentes frente a uno de los locales de Merka Unión, y evidenció que dicho local esta semiabierto; que según sus dichos, llamó 3 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 al interior «para confirmar si estaba William, (como se evidencia en el informe presentado por SEGURIDAD NÁPOLES LTDA en entrevista con al vigilante en mención de la empresa SEGURIDAD COSMOS LTDA)», empero, no reportó de manera inmediata al supervisor la presencia de personas desconocidas en las inmediaciones del establecimiento de comercio de propiedad del demandante. 2.2.8.

Que la omisión de informar a la central de los hallazgos, no fue solamente del mentado profesional de seguridad, sino también de su compañero «de apellido BARRIGA», quien sabía de los hechos por los comentarios que le hiciere el primero, al momento en el que se encontró con dos de los ladrones, cuando salían de la bodega. 2.2.9. Que, en ambos costados de dichos inmuebles, deben prestar guardia los miembros de las dos compañías de seguridad demandadas, empero, en el momento de la sustracción, ninguna de ellas cumplió con su labor, tal y como se evidencia en los videos obtenidos a través de las cámaras del establecimiento, lo que facilitó el actuar delictuoso. 2.2.10.

Que no se realizó el control que se debía ejecutar por parte de los encargados de la seguridad del complejo, mismo que debe ser más riguroso en la noche; es más, se hizo «caso omiso del protocolo establecido y a esa hora le permit[ieran] pasar a varias personas sin identificarse como lo deben hacer», sin tampoco preguntarse a dónde se dirigían.

Durante las horas en las que se perpetró el hurto, no existe reporte de recorrido del motorizado, como se puede corroborar en los videos de seguridad del día del siniestro. Adicionalmente la compañía de vigilancia AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, encargada del monitoreo 2.2.11. Que dentro del término legal, se presentó el aviso del siniestro ante CORRABASTOS, quienes a su vez notificaron de los hechos a las empresas de vigilancia encartadas, sin embargo, la reclamación no obtuvo éxito. 4 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 2.2.12. Que de la anterior narración fáctica se desprende la «responsabilidad extracontractual» reclamada, «pues se pudo probar (…) que lo delincuentes duraron en el sitio sin generar sospecha alguna, (…) como consecuencia de la negligencia y la culpa de los vigilantes, que cuidaban en el sitio y los que [hicieron] la ronda», sumado al daño de las cámaras instaladas en los alrededores de la bodega.

3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 17 de marzo de 20212, siendo inadmitida por auto calendado 19 de abril siguiente3, para que i) se aclarara el monto exacto de los perjuicios solicitados en la modalidad de lucro cesante, ii) se adecuara la demanda y el poder, para dirigirlos contra las personas jurídicas que tienen capacidad para ser parte, toda vez que las uniones temporales no tienen personería jurídica y, iii) se acreditara la remisión de una copia de la demanda y sus anexos, y una copia del escrito de subsanación, a la dirección de correo electrónico o a la dirección física de cada una de las demandadas (artículo 6° del Decreto 806 de 2020).

Subsanada4, se dispuso su admisión en proveído 5 de mayo postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. Notificada la decisión, las convocadas se opusieron así:  Corporación de Abastos de Bogotá S.A.5, formuló las excepciones de fondo denominadas: «NO EXISTE NEXO CAUSAL», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA», 2Folio 219, archivo 01EscritoDemanda1-219.pdf, 01PrimeraInstancia, exp. 11001310303120210008901. 303AutoInadmite221-222.pdf, ejusdem. 404Subsanacion223-237.pdf, ibidem. 511ContestaDemanda267-283.pdf, Ib. 5 carpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 «HECHO DEL TERCERO», «FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO», «HECHO DE LA VICTIMA» y, la «GENÉRICA». A su vez, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., por virtud de la póliza que ampara la contingencia de responsabilidad civil extracontractual No. CSC-00000525.  Por su parte, la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda6, Seguridad Cosmos Ltda., y Seguridad Nápoles Ltda.7, promovieron las siguientes excepciones de mérito: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES», «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD», «HECHO DE UN TERCERO Y/O DE LA VÍCTIMA» y la genérica.

En autos de 1° de febrero de 2022, se admitió la reforma de la demanda [la cual radicó esencialmente en los hechos narrados], y de 19 de julio postrero, se rechazó el llamamiento en garantía efectuado por uno de los demandados. Luego, en audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2023, el juez a quo inició la audiencia de la que trata el artículo 372 del C.G.P., y empezó con la practica de los medios de convicción decretados en proveído de 19 de junio de 20228, culminándose la misma en audiencia del 12 de mayo de 2023, momento en el que también se escucharon los alegatos de conclusión; el a quo, en aplicación de los dispuesto en el canon 373 del Código General del Proceso, dispuso que el fallo, se dictaría por escrito. 6 15ContestaciónDedmanda304-367, ejusdem. 7 16ContestaciónDedmanda368-423, Ib. 8 36AutoPruebasYAudiencia577-582, ejusdem. 6 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio del año pasado, el juez de primer grado, desató la instancia, así: «PRIMERO. NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO. SE ORDENA el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido practicadas. En caso de que exista solicitud de remanentes, déjense a disposición. Por Secretaría OFÍCIESE.

TERCERO. SE CONDENA en costas al demandante en favor de los demandados Como agencias en derecho se señala la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000) la cual se dividirá en partes iguales entre los beneficiarios. Liquídense de acuerdo con el numeral 7° del artículo 365 del Código General del Proceso». Para arribar a esa determinación, señaló, en síntesis, lo siguiente: Inició por estudiar los reproches efectuados frente a CORABASTOS, especificando que, de la lectura del escrito inaugural y su reforma, «no hay análisis de las razones por las que se [le] demanda (…), cuál fue su negligencia o descuido que contribuyó a que se produjera el hurto.

Escuetamente en uno de los apartes de la demanda se menciona que el día del hurto no estaban funcionado las cámaras de monitoreo ubicadas en frente de las bodegas y los costados de la bodega, que ‘la responsabilidad de mantener los equipos al día en su operatividad y funcionamiento recae en CORABASTOS, siendo que esta inoperatividad y/o avería de las cámaras facilitó el proceder de los delincuentes’.

Al respecto ÁGUILA DORADA en la contestación de la demanda confirma que algunas de las cámaras ubicadas frente a los locales arrendados por el demandante no se encontraban en condiciones de operar debido a daños o averías sufridas en fecha anterior, y que había reportado a CORABASTOS dicha situación con anterioridad al hurto. Específicamente, el 19 de julio de 2020, comunicó que las cámaras de la bodega 5 se observaban opacas». 7 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 Empero, aduce, que «no es posible considerar que el sólo hecho de no reparar unas cámaras en un lapso tan corto como 4 días, en sí mismo sea un hecho culposo que ostente descuido o negligencia, mucho menos que esta sea la causa efectiva del daño, en tanto, aquellas tan sólo son uno de los instrumentos que facilitan el servicio de vigilancia, por lo que el hecho de que una cámara se muestre opaca o tenga una falla puede considerarse que el sitio sea inseguro y se esté facilitando la comisión de una conducta punible », más aun cuando la avería de tales cámaras, se dio por el actuar malintencionado de Hermes Tique Aguja, empleado del demandante, sujeto al que se le atribuyó el hurto, tal y como se lee de la ampliación de la denuncia que el señor Rojas Pabón efectuó ante la Fiscalía General de la Nación, poniéndose «en evidencia de que a pesar de que CORABASTOS ejerza sus funciones de administración de dentro de parámetros de calidad e idoneidad, se pueden producir hechos como el que se relata en la demanda en los que participan terceros ajenos a su responsabilidad y frustran u obstaculizan el curso normal de operación».

Concluyó, además, que «es deber de CORABASTOS garantizar la seguridad en general de la central que administra y no de los bienes privados de los usuarios, visitantes o arrendatarios y en todo caso, su deber se limita a contratar las empresas de vigilancia que prestan el servicio y no a prestarlo a través de dependientes, por lo que se considera que no está llamada a responder por los daños irrogados al demandante y deben negarse las pretensiones de la demanda en su contra».

Ya en lo relativo a la empresas de vigilancia también demandadas, especificó que «consta en el expediente que para la época de los hechos existían dos contratos de vigilancia celebrados por CORABASTOS. Uno con la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD ABASTOS 2019, conformada por SEGURIDAD NÁPOLES y SEGURIDAD COSMOS, que tiene por objeto la ‘prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad privada 24 horas al día en las modalidades de vigilancia fija, móvil, con arma, sin arma y con medios tecnológicos’ (fl 164 y sgts); y el otro con LA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA., cuyo objeto recae en la ‘prestación de servicios para la operación del 8 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 centro de control y monitoreo de la central abasto de Bogotá y el control de acceso para las puertas peatonales’. Así pues, la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD ABASTOS 2019 se encargaba del servicio humano de vigilancia y ÁGUILA DE ORO del control de la operación y monitoreo a través de medios tecnológicos». Adujo que según el reporte que presentó ÁGUILA DE ORO a CORABASTOS, quedaron evidenciados los problemas de las cámaras de la bodega 5, y lo cierto es que entre sus deberes, no estaba el de reparar o reemplazarlas.

De otro lado, dijo que si bien se afirma que «ÁGUILA DE ORO no reaccionó ante los ‘movimientos extraños que luego presenta en la bitácora del siniestro’, lo cierto es que no se aporta tal bitácora ni se explican cuáles fueron esos ‘movimientos extraños’ de los que tuvo conocimiento ÁGUILA DE ORO y a los cuales se hizo caso omiso»; que en el informe presentado por SEGURIDAD NÁPOLES, consta que la operadora de medios de ÁGUILAS DE ORO, registró el siniestro en la central, empero, de aquél no existe certeza de ningún hecho raro o inquietante por el que hubiera que tenido que generarse alerta alguna, pues era normal el tráfico de empleados a cualquier hora.

De este modo, coligió que no hay culpa alguna imputable a ÁGUILA DE ORO, corolario, las pretensiones en su contra no prosperan. Y en torno a la responsabilidad de las empresas que constituyen la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD ABASTOS 2019, luego de traer a colación las distintas declaraciones recibidas, y de manifestar que no se aportaron las videograbaciones a las que alude el demandante, es decir, las obtenidas con sus propias cámaras de seguridad, ultimó que tampoco existe manera de calificar la conductas de éstas como negligentes, porque «no se presentaron hechos anormales, raros o fuera de lo común que generaran o debieran haber generado una alerta en el personal de vigilancia. Si bien los delincuentes estuvieron un tiempo prolongado en los 9 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 locales, alrededor de 4 horas, lo cierto es que nunca se activó una alarma o una señal sonora que pudiera alertar que algo extraño estaba ocurriendo al interior de la bodega, por lo que no había razón para que el personal de vigilancia interviniera en una unidad privada. Debe tenerse en cuenta que la función o el servicio que presentan las empresas de vigilancia NÁPOLES y COSMOS se limita a la ronda y cuidado de las zonas de uso común, por lo que su ingreso y revisión de las áreas privadas es excepcional, solo cuando ocurra un hecho extraordinario que lo requiera, lo que aquí no sucedió. En condiciones aparentemente normales, como las que se presentaron, los vigilantes no tenían por qué intervenir o ingresar al interior de los locales arrendados, menos cuando desconocían la presencia de los ladrones pues su ingreso no estuvo precedido de actos violentos o que llamaran la atención. Punto en el que se recuerda que uno de los empleados del demandante, de nombre HERMES TIQUE AGUJA, facilitó el ingreso de los delincuentes al dejar la rejilla sur de la bodega 5 sin candados, por lo que aquellos entraron ágilmente sin llamar la atención. Si bien se menciona en la demanda que aquellos, los delincuentes, hicieron bastante ruido al interior de las bodegas, lo cierto es que aquello no se encuentra probado, ni siquiera se acreditó que actividades ruidosas desplegaron, que necesariamente debían alertar a los vigilantes.

En ese mismo sentido tampoco se puede considerar como negligente que OMAR BEJARANO GONZÁLEZ haya hablado con los delincuentes y no haya procedido a detenerlos o activar un protocolo similar, pues fue precisamente el hecho de que portaran los uniformes de MERKA UNIÓN lo que le generó confianza, como bien le habría podido ocurrir a cualquier persona, por lo que no puede tildarse de descuidado, ingenuo, distraído o que no estaba capacitado para cumplir las funciones asignadas.

A lo que se agrega que los ladrones le mencionaron que estaban con “WILLIAM”, administrador de la bodega, por lo que aquel procede a verificar la información y llamarlo en su interior, siendo esa la conducta esperada, empero, el vigilante no tenía elementos para inferir que aquellos no eran en realidad trabajadores de 10 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 MERKA UNIÓN y que saldrían a la huida mientras ejecutaba dicha verificación. 23 De otro lado, si bien se aduce en la demanda que el vigilante no reportó inmediatamente el incidente, lo que en efecto ocurrió pues él mismo afirma que se “bloqueó”, también lo es que alguien más sí lo hizo».

Hizo hincapié en que «el ingreso de los delincuentes tuvo lugar a las 18:18 horas», siendo «entendible que hubiera mayor flexibilidad para entrar a la central de abastos a esa hora tratándose de un horario poco concurrido». Consideró, entonces, que «no [se] encuentra probada la culpa que se imputa a la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD ABASTOS 2019, elemento necesario para continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad civil extracontractual», insistiendo en que «quien incurrió en conductas que pueden tildarse de negligentes e imprudentes fue el propio demandante, por lo que aun en caso de hallarse alguna culpa de los demandados, lo que no se encuentra demostrado, aquella estaría anulada por una culpa exclusiva de la víctima quien pese a guardar grandes cantidades de dinero en efectivo en su local, no contaba con medidas de seguridad proporcionales a los bienes resguardados, tales como un sistema de seguridad o monitoreo privado con alarmas sonoras o insonoras, detectores de movimiento, entre otros.

Nótese que pese a contar con un circuito cerrado de vigilancia, ningún monitoreo ejercía sobre estas cámaras, siendo la conducta esperada de un hombre de negocios que guarda tanto dinero en efectivo. Por lo que si alguien contaba con los 24 medios para advertir que algo inusual estaba ocurriendo al interior de la bodega era él, pues las únicas cámaras de seguridad existentes eran las suyas.

Así pues, el demandante tuvo alrededor de 5 horas para advertir la presencia de personal desconocido al interior de sus locales, así como todo lo que hicieron dichos sujetos en ese lapso de tiempo, actividades que desconoce el Despacho pues se insiste en que no se aportaron los videos respectivos. Por lo que el siniestro se hubiera podido prevenir con la mera existencia de una alarma de pánico o un sensor de movimiento que hubiera alertado al personal de vigilancia. Se destaca que el deber de cuidado y seguridad de los bienes privados recae en el dueño o poseedor de estos, por lo que mal puede aquel exigir que 11 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 otros respondan por su propia falta de diligencia. Aunado a la participación de los dependientes de HERNANDO ROJAS PABÓN en los hechos. Para empezar, el descuido de PEDRO WILLIAM HERNÁNDEZ HERRERA, administrador de los locales, quien, según lo declaró el demandante en el interrogatorio de parte, dejó las llaves de los candados en un lugar de libre acceso para cualquiera de los empleados, lo que facilitó el actuar delictivo de HERMES TIQUE AGUJA de abrir rápidamente los candados, tras argüir que había dejado el celular.

Además, del proceder propiamente de HERMES TIQUE AGUJA, también trabajador del demandante, quien actuó de la mano con los delincuentes, pues les dejó la puerta sur de la bodega sin seguridad alguna, bastaba levantar la rejilla para ingresar, les entregó los uniformes de MERKA UNIÓN para no levantar sospechas en el personal de seguridad y les proporcionó la información pertinente sobre la existencia y ubicación de la caja fuerte, entre otros datos necesarios para fraguar el hecho punible.

Por contera, si de culpa se trata salta a la vista que HERNANDO ROJAS PABÓN, no implementó medidas de seguridad adecuadas y robustas para la custodia de sus bienes, y su proceso de selección de personal presentó falencias que aumentó los riesgos que eventualmente pueden presentarse sobre sus bienes»9.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante apeló, fundando su descontento, en los siguientes puntos a saber: 5.1. Que contrario a lo esbozado por el a quo, sí se encuentra demostrada la «culpa» de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., pues i) «debía mantener los equipos y cámaras en todo el territorio de la plaza de mercado de Corabastos y especialmente en las bodegas arrendadas por [el demandante] (…) en perfecto estado y precisamente el día del hurto 24 de julios de 2020 estas cámaras NO ESTABAN EN FUNCIONAMIENTO»; ii) era 971SentenciaResponsabilidadCivilExtracontractual766-793.pdf, ibídem. 12 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 también su deber, reportar inmediatamente al superior del contrato de vigilancia, cualquier anomalía que observara frente a la operación del circuito cerrado de televisión, para superar de manera inmediata el daño de las mismas. Que estas situaciones imposibilitaron que el día del hurto, se pudiera ver con claridad por parte del cuidador lo que estaba sucediendo en los locales, por lo que el reparo concreto se centra en que «es prueba y requisito indispensable que las cámaras estén en perfecto estado para evitar hechos delictuosos en la copropiedad como es el caso que nos ocupa», independientemente que en la ampliación de la denuncia presentada contra uno de los empleados inmiscuido en el ilícito, se manifestara que éste tuvo que ver con el daño de aquéllas. 5.2.

Ahora bien, en lo relativo a las empresas de vigilancia, especificó que existió «negligencia del vigilante de turno al no confirmar el ingreso de las personas el día del siniestro», pues «una de sus funciones consiste en confirmar el ingreso de la persona al lugar donde se dirige, y llamar por citófono a la persona que se pretende visitar para saber si deja o no ingresar a la persona visitante, hecho que no ocurrió, (…) sobre todo por la hora de ocurrido el siniestro y porque estaba supuestamente establecido un protocolo (…) [ante la] pandemia, razón más que suficiente para determinar la culpabilidad en los vigilantes de las empresas de vigilancia Nápoles y Águila de Oro, empresas que conforman la Unión temporal Corabastos 2019», sumado al hecho que tampoco se revisaron los morrales en los que los delincuentes se llevaron el dinero. 5.3.

Que sí se tomaron las medidas de seguridad para el cuidado de su negocio, «pero (…) como ocurre en todos los lugares en donde hay vigilancia se confía y se tiene plena seguridad que sus bienes serán protegidos y custodiados especialmente en las horas del atardecer, noche y amanecer [en las] que no se encuentran los propietarios de los bienes por tratarse de locales comerciales como es el caso que nos ocupa, [en el que] el demandante tenía depositada toda su confianza no solo en sus trabajadores y colaboradores sino en las empresas de vigilancia contradas por CORABASTOS, siendo esta una de las razones 13 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 por las cuales cancela una cuota de administración/arrendamiento ordinaria mensual». 5.4. Que el juzgado de conocimiento no analizó el daño, la culpa y la relación de causalidad entre uno y otro. Además, que no es cierto como se afirma, que no existe certeza acerca del monto de dinero que fuer hurtado, pues «de las pruebas documentales y testimoniales se puede concluir que el daño existió para el demandante y que este causó perjuicios económicos», que ascienden a más de $1.400’000.00010. 6.

RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada para tal fin, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., se opuso a cada uno de los alegatos del extremo actor, con argumentos similares a los que sirvieron de cimiento para su réplica11.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Igualmente, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. 10 07Sustentacion.pdf, CuadernoTribunal, exp. 11001310303120210008901. 11 08DescorreTraslado, ejusdem. 14 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 Bajo los límites que traza la parte impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones en materia de competencia que determinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si los demandados son responsables o no de los daños alegados por el demandante, como consecuencia del hurto de la bodega que tiene en arrendamiento, el cual tuvo ocurrencia el 24 de julio de 2020.

En caso de hallarse configurados los elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, se ocupará la Sala de estudiar, uno a uno, los motivos de la alzada. 7.3. Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos.

Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual, de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine, tal y como se explicará en el siguiente numeral.

Como se colige del artículo 2341 del Código Civil, para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el hecho imputable a la conducta de alguien o también denominado por la doctrina y jurisprudencia como comportamiento activo u omisivo, el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. 15 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 En ese orden, frente a la responsabilidad aquí enrostrada a los demandados, se tiene que está contemplada en el mentado canon, y que reza «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido». 7.4.

Clase de responsabilidad. Descendiendo al sub lite, se advierte de manera preliminar, que el demandante fue contundente en señalar tanto en la demanda como en su reforma, que la responsabilidad civil que reclama, es la de índole extracontractual. Al presente, no podemos olvidar que, independientemente del señalamiento expreso de la acción que se invoca, es obligación del juzgador interpretar el escrito inicial, con el fin de encausar el estudio, por una senda que se acompase con los elementos fácticos y jurídicos aplicables al asunto, tal y como lo dejó sentado la Honorable Sala de Casación Civil, en la sentencia STC11312-2023, en la que indicó a la letra: «(…) la corporación tribunalicia querellada hubo de desechar cualquier posibilidad de brindar una solución exhaustiva -y por ende de fondo- a la controversia suscitada por la tutelante, bajo el argumento de que, más allá del equívoco de ella en reclamar por senda de la responsabilidad civil extracontractual, no era viable abordar la problemática desde la contractual, ante la claridad palpable a la hora de demandar y, además, merced a la imposibilidad de agraviar las garantías de contradicción y defensa de las partes en reyerta, con más razón si el ejercicio de interpretación del libelo en cabeza de los falladores no puede ir en desmedro del principio de congruencia. Conclusiones a raíz de las que se desprende, sin duda, un proceder excesivo de cuenta del colegiado judicial en comento, que a la postre acabó por cerrar las puertas, sin mayor justificación, a una resolución que definiera en el sentido que fuera el litigio colocado a su dirección, pues como bien lo ha referido la aquí impulsora -demandante de la responsabilidad- y a diferencia de lo aseverado en el veredicto en disenso, amén de inobservar el cometido de analizar en detalle el texto 16 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 rector de la contienda (art. 42 -num. 5°- del Código General del Proceso), reprodujo un serio error consistente, por la descrita orientación, en renunciar a la facultad de zanjar el asunto con apego en el régimen de responsabilidad aplicable. Omisión que se hace más reprochable ante el hecho de que el Tribunal hizo la labor de tratar de identificar la fuente de responsabilidad gobernable al caso».

Se trae a colación el antedicho precedente jurisprudencial, porque, en principio, dadas las vicisitudes de la controversia planteada, podría pensarse que, por lo menos frente a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., el asunto gravita más bien alrededor de una responsabilidad civil contractual, si en cuenta se tiene que según el demandante, existe un contrato de «arrendamiento» suscrito entre él y esa sociedad, respecto de las bodegas 5 y 6, lugar en el que ocurrió el hurto.

Con todo, también se observa, que el demandante i) no pidió la declaratoria de una responsabilidad contractual por virtud de ese pacto, ii) no acompañó como prueba documental copia del mismo, iii) y no alegó de modo alguno, el incumplimiento de alguna de sus cláusulas. Es por ello, que tal y como se impetró, este caso se analizará conforme las normas que regentan la responsabilidad civil extracontractual. 7.5.

Caso Concreto: Pues bien, como se anticipó, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, que está inmersa en el campo de los delitos, pues el hecho que se alega como constitutivo del daño sustracción de dinero en efectivo de las heredades arrendadas por el demandante, ubicadas en el complejo de Corabastos de esta capital-, no es otro que la falta de diligencia en la labor de vigilancia, lo que a la postre, facilitó aquél el ilícito. 17 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 Significa lo anterior, que sí o sí, para que el actor saliera triunfante en sus pretensiones, debía acreditar los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil como lo son, i) el hecho generador del daño, ii) el daño en sí mismo y iii) el nexo de causalidad entre uno y el otro. Así entonces, empecemos con el hecho culposo.

Alega el demandante, básicamente -tanto en el escrito de reforma de la demanda12, junto con el de subsanación de ésta13-, las siguientes fallas en el servicio de vigilancia por parte de los demandados: a. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (sociedad que administra el complejo en el que se ubica la bodega en la que ocurrió el hurto): - No arreglar de manera inmediata las cámaras que quedan en frente y a los costados de los predios arrendados por el demandante, pese a que 4 días antes del insuceso, se le informó por parte de la empresa de vigilancia encargada del centro de control de CORABASTOS, que aquéllas no funcionaban en debida forma, pues estaban «opacas». b. La Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda. (empresa de vigilancia encargada del Centro de Control de CORABASTOS): - No reportar de manera oportuna los daños o averías de las cámaras, y demás equipos. - No efectuar el debido monitoreo video gráfico, ni reportar los movimientos extraños que obran en la «bitácora». - No verificar el registro en todas las puertas de acceso, de las personas que ingresaban al complejo (medidas pandemia).

Archivo 21AlleganReformaDemanda433-444.pdf, 01PrimeraInstancia, exp. 11001310303120210008901. 13 26SubsanancionReforma543-549.pdf, ejusdem. 12 18 carpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 c. La Unión Temporal Seguridad Abastos 2019 (integrada por Seguridad Nápoles Ltda y Seguridad Cosmos Ltda, contratada para la prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad privada). - Pese a que el vigilante Omar Bejarano González encontró a dos de los delincuentes frente a uno de los locales de Merka Unión, y detectó que uno el mismo se encontraba «semiabierto», no reportó al Supervisor la ocurrencia de tales sucesos. - No anunciar de manera inmediata a la central, que se encontraba uno de los locales abiertos. - Durante el lapso de tiempo que se presentó el hurto no hay reporte del recorrido del motorizado como se puede corroborar en los videos de seguridad del día del siniestro. - El cuidador OMAR BEJARANO GONZÁLEZ manifestó en la entrevista realizada por Seguridad Nápoles Ltda, que el día del insuceso, no realizó rondas cada 30 minutos. - No se realizó el control por parte de los guardias en la entrada principal, con el fin de establecer qué personas estaban ingresando o saliendo del complejo, de acuerdo a los protocolos adoptados por la pandemia.

Ahora, de los medios de convicción recaudados en primer grado, en torno a esas alegaciones del demandante, se tiene por demostrado que: i) Es cierto que las tomavistas aledañas a la bodega en la que ocurrió el ilícito, se encontraban averiadas para el 24 de julio de 2020; lo anterior, conforme al informe presentado por la empresa Águila de Oro de Colombia Ltda a la Corporación Abastos de Bogotá S.A., el 19 de julio de 2020, suscrito por la Operadora de Radios, los Operadores de Medios Tecnológicos, el Supervisor de Medios Tecnológicos y el Coordinador C.C.O., en el que se indicó en el fila No. 10, que dichas cámaras, se «OBSERVAN OPACA[S]» [folios 59 a 64, archivo 15ContestaciónDemanda304-367.pdf, cuaderno primera instancia]. 19 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 Empero, si se miran bien las cosas, tal y como lo concluyó el a quo, ese «REPORTE DE CAMARAS», tan sólo se presentó 4 días antes del siniestro, es decir, no hay manera de aseverara que existió una demora injustificada y prolongada en el arreglo de éstas por parte de CORABASTOS y, con ello, un actuar negligente de su parte.

Por otro lado, tampoco puede asegurarse, que de haberse superado la opacidad de los lentes, ese sólo hecho, per se, evitaría la ocurrencia del hecho antijurídico, porque a ciencia cierta, contrario a lo esbozado por el demandante, no se evidenció algún movimiento extraño o situación anómala que hiciera al menos presumir, que estaba ocurriendo un hurto, ósea, algún hecho capturable que alertara a la central de monitoreo.

Ello es así, porque si se escucha con detenimiento el interrogatorio de parte absuelto por el demandante14, se tiene su afirmación acerca que en el registro videográfico obtenido de las cámaras privadas, es decir, las que él instaló en su establecimiento de comercio -que dicho sea de paso, no fue aportado como prueba a este litigio-, se puede ver que a eso de las 5 de la tarde, dos personas con chaquetas y distintivos de su empresa, levantan la puerta del costado sur de la bodega, hecho el anterior que no tendría por qué levantar sospecha alguna, pues, como él mismo lo refirió, esos sujetos podían fácilmente confundirse con los miembros de su negocio, máxime cuando, uno de los tres ladrones, en efecto sí era su empleado -Hermes Tique-, quien al momento de la terminación de sus labores, bajo la excusa de que se le había quedado el celular en el local, se devuelve cuando ya habían salido los demás, toma unas llaves que el administrador dejó colgadas, abre los candados y queda todo sin seguridad. 14 Minuto 05:25, 47Audiencia20230703Folio668, cuaderno primera instancia. 20 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 ii) De otro lado, refulge patente que la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda, sí informó a CORABASTOS de las averías no sólo de las cámaras de la bodega 5, sino las de todo el complejo que estaban presentando fallas para el 19 de julio de 2020, tal y como quedó visto en el «REPORTE DE CÁMARAS» que se citó en líneas precedentes.

Ahora, acerca de la falta de monitoreo, no existe ningún medio de convicción del que se pueda establecer que tal labor hubiere cesado, en el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, cosa distinta, es que no se hubiere podido obtener registro, por los daños que presentaban las cámaras. Con todo, se evidencia del informe presentado en la Central de Seguridad15, que antes de las 22:43 del 24 de julio de 2020, ninguna actividad extraña se registró, y fue solo hasta a esa hora que el Supervisor de Seguridad, cuando se acercó a la bodega por el llamado de uno de los vigilantes que hacía la ronda, que se activaron las alarmas al evidenciarse que una de las puertas estaba abierta y nadie se encontraba adentro.

Y con relación al registro de las personas que ingresaban al complejo, de acuerdo a los supuestos protocolos implementados con ocasión de la pandemia que para esa data azotaba al mundo entero, basta con señalar que tampoco se aportó prueba alguna relativa a tales lineamientos implementados al interior del complejo de CORABASTOS, por tal fenómeno, del que pudiera establecerse la fijación de tal obligación a cargo no solo de la mentada compañía, sino también de las empresas integrantes de la Unión Temporal Seguridad Abastos 2019. iii) En lo relacionado con el hecho de que el guardia Omar Bejarano González, hubiere encontrado a dos de los delincuentes frente a uno de 15 Folios 38 a 54, 16ContestaciónDedmanda368-423.pdf, carpeta primera instancia. 21 Rad.

N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 los locales de Merka Unión, y no reportó al Supervisor la ocurrencia de tales sucesos, en concomitancia con lo descrito hasta este momento, no encuentra la Sala que exista una seria desavenencia de aquél frente a sus labores de vigilancia, pues como quedó visto, los malhechores llevaban ropa y distintivos propios de los empleados de Merka Unión, por lo que, a ciencia cierta, no existía un motivo fehaciente para que aquél vigilante encendiera las alertas.

Nótese que en el testimonio que él rindió, adujo que en el primer recorrido que realizó por la bodega 5, no encontró ninguna novedad, pues los candados estaban puestos y las puertas cerradas; que pasadas las 8 de la noche, se acercó, encontrándose con dos muchachos que estaban en frente de dicho establecimiento, y al lado de la camioneta del dueño del mismo, es decir, de don Hernando, quienes portaban la chaqueta del uniforme de tal negocio, y a la pregunta de para dónde iban, contestaron que estaban esperando al jefe, situación que no se le hizo extraña. Que para ese momento ya la reja estaba abierta, pero ante tal respuesta, ninguna sospecha lo abrigó, circunstancia que más que creíble, es lógica.

Y ya en lo relativo a que durante el lapso de tiempo en el que se presentó el hurto, no obra reporte del recorrido del motorizado que comúnmente debe hacerlos, con intervalos de 30 minutos, tampoco puede asegurarse que no se hicieron, porque no existe probanza al respecto; y si se aceptara que en efecto no se efectuaron, tampoco existe manera alguna de asegurar, que de haberse realizado, el insuceso se hubiera frustrado, pues ni siquiera con las rondas presenciales del encargado de la bodega 5, que sí hizo las rondas, y hasta habló con los delincuentes, éste pudo ser evitado, ante los engaños y argucias de aquéllos que se hicieron pasar por empleados del lugar.

Fluye, a partir de lo hasta ahora asentado, que el proceder de los malhechores fue la causa adecuada de la afectación a los bienes, del 22 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 demandante, y en tal, los demandados no tuvieron participación alguna, es decir, con su actuar u omisión, no desencadenaron un hecho culposo que ocasionara el daño reclamado, presupuesto sine quanon, de este tipo de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.

Como bien se comprende hasta lo aquí discernido, se comparte la conclusión del a quo, porque ninguna razón jurídica sirve de basamento a la achacada responsabilidad de los demandados, a quienes, en últimas, se les recriminó por no haber evitado el daño, más se pretermitió advertir que la imposición de tal actuar culposo, debía demostrarse, lo cual tampoco sucedió. 8.

Ergo, ante la ausencia de la demostración del hecho culposo, y como aquél es un elemento intrínseco de la acción de responsabilidad civil extracontractual que se estudia, la alzada está llamada al fracaso, dejándose claro que, por sustracción de materia, no existe necesidad de analizar cada uno de los puntos objeto de censura del apelante; entonces, sin más razones por innecesarias, se confirmará la determinación confutada y se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código 23 Rad. N.° 11001-3103-031-2021-00089-01 General del Proceso. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho por la tramitación del recurso, la suma de 2’000.0000.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (031-2021-00089-01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (031-2021-00089-01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (031-2021-00089-01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara 24 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66eec3806c7d05e20ea0838deb9e8cccd2dfb69944aea0d3c17f96772a7e232f Documento generado en 18/07/2024 03:29:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica