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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120220005901 AutoResueveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 001 2022 00059

01. NYNAS COLOMBIA S.A.S.. AYC TRADING COLOMBIA S.A.S.. Apelación auto. El artículo 317 del C. G. del P. autoriza que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de proferirse la providencia que decide el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 13 de junio de 2.024 no se tuvieron en cuenta las gestiones tendientes a notificar a la demandada, requiriéndose a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, allegara la notificación de la demandada en debida forma, so pena de declarar el desistimiento tácito conforme el artículo 317 C.G. del P.1. 1 Archivo 024 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Mediante memoriales de los días 17 de junio y 3 de septiembre, ambos de ese año, la actora allegó memoriales donde adujo acreditar la notificación por aviso2; sin embargo por el proveído recurrido se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, considerando que tal acto se allegó por fuera del término concedido - treinta días-, memoriales en los que insiste en la notificación por aviso3.

Frente a tal decisión la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que con posterioridad al auto que la requirió, ha realizado múltiples esfuerzos para efectuar la notificación personal y por aviso, lo que demuestra actividad procesal de su parte, siendo tales actos procesales interruptivos del término para decretar el desistimiento tácito.

Que la aplicación estricta del desistimiento tácito sin considerar las circunstancias particulares del caso y los esfuerzos para cumplir con la carga procesal impuesta, constituye una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia4. Por auto del pasado 28 de agosto el a quo mantuvo lo decidido, donde luego de hacer precisiones conceptuales sobre el desistimiento tácito, arguyó que el 17 de junio de 2024 la demandante allegó escrito en el que manifestó que notificó por aviso a la demandada, pero tal enteramiento se hizo por correo electrónico de manera fallida, por lo que la actora solicitó que se autorice el emplazamiento o se le indique si debe enterar de nuevo.

Que mediante escrito del 3 de septiembre de 2.024, la demandante informó que acreditó la notificación por aviso en la dirección de la 2 Archivos 025 y 026 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 027 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 028 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01 demandada, pero que ello se hizo luego de transcurrir el término que se concedió (30 días); y si bien la recurrente adujo haber realizado diversos intentos para cumplir con lo requerido, tales gestiones no se efectuaron con sujeción estricta a las exigencias normativas, y aunque finalmente se surtió la notificación, ello aconteció por fuera del término fijado en el auto de requerimiento, lo que impide dar por acreditado el cumplimiento oportuno de la carga impuesta.

Subsidiariamente concedió la alzada5. Tratándose de una providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 del C. G. del P.), se procede a resolverla conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procedente el desistimiento tácito6, donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte, se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso y se impondrá condena en costas. 5 Archivo 030 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Tales circunstancias, son: 1.

Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2. En el evento que permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años – literal b del numeral 2°-.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01 Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes7, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. No obstante, el literal “C” del numeral 2° del citado artículo 317 del C. G. del P., indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

A través del auto del 13 de junio de 2.024, se requirió a la demandante para que en los treinta (30) días siguientes allegara la constancia de notificación a la parte accionada del mandamiento de pago8, a lo que la recurrente indica que con posterioridad a tal auto, realizó varios intentos para lograr la notificación de la demandada. Sobre lo mismo se advierte que mediante el memorial del 17 de junio de 2.024, la accionante remitió correos electrónicos que previos al requerimiento, no se tuvieron en cuenta por el a quo a efectos de enterar a la demandada por aviso; además la interesada solicitó se le autorizara el emplazamiento en los términos del artículo 108 del C. G. del P., o en su defecto se le indique si debe notificar nuevamente9.

Posteriormente, por memorial del 3 de septiembre de 2.024, la actora allegó la evidencia de la gestión de notificación personal efectuada “…las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.” (AC5511-2018 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia). 8 Archivo 024 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 025 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01 frente a la demandada en las direcciones de correo electrónico catalina.toro@aycsolutions.com y cesar.casallas@aycsolutions.com10.

Así, se puede colegir que las gestiones adelantadas por la accionante denotan su interés para satisfacer la carga por la que en últimas se le aplicó la terminación anormal, que es la notificación de la demandada; y es que el primer memorial que allegó la actora, independientemente de su naturaleza, satisface el requerimiento previsto en el literal “C”, del artículo 317 procesal civil, pues tiene la característica de “cualquier actuación”, siendo útil para interrumpir el término del desistimiento, ya que fue anterior a la decisión jurisdiccional reprochada, y con él se obstaculizó el plazo previsto en el artículo de marras.

Debe recordarse que del artículo 230 Constitucional, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”, y si la Ley dice con claridad que “cualquier”11 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia12.

De cara al segundo memorial, si bien es cierto que se allegó por fuera del término que trata el numeral 1° del artículo 317 procesal civil, también lo es que se arrimó antes de proferirse la providencia que decretó el desistimiento tácito, siendo ello útil para enervarla, máxime si se tiene en cuenta que el a quo mediante el proveído del pasado 28 de agosto, adujo: 10 Archivo 026 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Tal vocablo el cual la RAE lo vincula a “cualquiera”, que en su tercera acepción significa: “Uno u otro, sea el que sea.” 12 Ciertamente el a quo para la providencia impugnada y aplicar el desistimiento tácito, se apoyó en precedente de la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que efectivamente indica lo que se señala en la correspondiente cita; sin embargo, el mismo carece de las características que prevé el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, por lo la decisión será como se refiere y según la citada norma.

Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01 “En ese sentido, si bien la parte recurrente adujo haber realizado diversos intentos para cumplir con la notificación en los términos previstos por la ley — entre ellos la notificación personal y la notificación por aviso—, lo cierto es que tales gestiones no se efectuaron con sujeción estricta a las exigencias normativas.

En efecto, aunque finalmente se logró surtir la notificación, ello aconteció por fuera del término fijado en el auto de requerimiento, lo que impide dar por acreditado el cumplimiento oportuno de la carga procesal impuesta (…)”13. Subrayado extra texto. Conclusión, al realizarse actuaciones tendientes a cumplir con la carga procesal impuesta previo a proferirse la providencia que decretó el desistimiento tácito, se interrumpió el término otorgado para tal efecto 30 días-, razón por la cual se revocará la decisión apelada.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 13 Ver folio 5 del archivo 030 / C01Principal / C01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81775d8a04644ed17be2a5596374e37a4859186ab0a36fca25279c085d38b267 Documento generado en 06/10/2025 02:26:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 001 2022 00059 01