TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Responsabilidad Civil Extracontractual Adolfo José Iriarte Rosa y otro Electricaribe S.A. En Liquidación 700013103001-2019-00009-01 Sentencia complementaria La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación resuelve la solicitud de aclaración, adición y/o corrección formulada por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, y la solicitud de adición instaurada por el mandatario judicial de la parte demandante.
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar probada la excepción de “Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181”, que fue alegada en alzada. La Sala niega la solicitud de adición en los términos solicitados por la llamada en garantía, declara no probada la referida excepción y corrige el fallo de segunda instancia en el sentido de excluir una frase contenida en la parte resolutiva, en atención a que el deducible en este caso no es aplicable.
De otro lado, la solicitud de adición del apoderado judicial demandante consiste en que se tenga reasumido su poder, sin embargo, para la Sala dicho pedimento fue presentado de forma extemporánea. Por último, en esta providencia se aceptan unas renuncias de poder, se reconoce personería jurídica a la apoderada judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, y se tiene por reasumido el poder del mandatario judicial de la parte actora. 1- Antecedentes 1.1 Los señores Adolfo José Iriarte Rosa y Fanny del Rosario Iriarte Rosa demandaron a la empresa Electricaribe S.A., para que se condenara a esta a reconocer y pagar a su favor los perjuicios materiales y morales derivados del incendio ocurrido el 22 de febrero de 2010, y su debida indexación. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que profirió la sentencia de 22 de junio de 2022, en la que decidió: (i) Declarar civilmente responsables a Electricaribe SA E.S.P. en 2 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 liquidación y a la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, así: $72.674.695 por concepto de daños materiales a favor de ambos accionantes, $20.000.000 a título de daños morales y $28.800.000 por concepto de cánones de arrendamiento, estos dos últimos a favor de la actora Fanny Iriarte Rosa;
(ii) declarar probada la excepción de “ausencia de demostración de perjuicios” y parcialmente probadas las de “cobro de lo debido”, “enriquecimiento sin causa” y “objeción al juramento estimatorio”; (iii) absolver a las accionadas de las demás pretensiones de la demanda; y (iv) condenar en costas a las accionadas. 1.3 La mencionada providencia fue recurrida por la demandada Electricaribe SA ESP y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia.
La accionada cuestionó el nexo de causalidad y el otorgamiento de los perjuicios materiales. Por su parte, la llamada en garantía criticó la imputación de responsabilidad, la inaplicación del deducible pactado en el contrato de seguro y la concesión de los perjuicios materiales. 1.4 Frente a lo anterior, por medio de sentencia de 15 de septiembre de 2025, esta Corporación confirmó la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Electricaribe SA E.S.P., revocó la responsabilidad atribuida a Mapfre Seguros Generales de Colombia, y accedió a la revocatoria de los perjuicios materiales.
Al respecto, se cita la parte resolutiva de esta providencia: “Primero: Revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En liquidación, por los daños morales ocasionados a la demandante Fanny Iriarte Rosa en cuantía de $20.000.000.
En consecuencia, condenar a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En Liquidación a pagar a favor de la accionante Fanny Iriarte Rosa la suma de $20.000.000 a título de daños morales. Tercero: Adicionar el ordinal octavo a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones dilucidadas en precedencia, en los siguientes términos: “Octavo: Condenar a Mapfre S.A. como llamada en garantía de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar el monto ($20.000.000) ordenado a favor de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa y/o reembolsar lo pagado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en virtud de esta orden, conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro respecto al deducible” Lo demás se mantiene incólume” 3 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 2- La solicitud de aclaración, adición y/o corrección formulada por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. formuló su solicitud, argumentando que la sentencia dictada por esta Magistratura no resolvió la excepción de aplicabilidad del deducible pactado en el contrato de seguros.
En esa medida, expuso que: “…solicitamos que se adicione el pronunciamiento, en el sentido de estudiar esta excepción, pues es de vital importancia para la sentencia, teniendo en cuenta que, en este caso, el DEDUCIBLE pactado en el contrato de seguros asciende a 25.000 dólares, suma a todas luces, es muy superior a la condena establecida en este caso, que solo es de 20 millones.
No estudiar la figura del deducible de la póliza afecta los derechos de MAPFRE SEGUROS, teniendo en cuenta, que pactó expresamente en la póliza con ELECTRICARIBE, que cualquier condena inferior a la suma de 25.000 DOLARES, sería asumida directamente por ELECTRICARIBE, por estar inmersa en el deducible pactado” 3- La solicitud de adición formulada por el mandatario judicial de la parte demandante El doctor Luis Alberto Villalobos Iriarte solicitó que aclare o adicione la sentencia dictada por este Tribunal, en el sentido de “…pronunciarse respecto al memorial en el cual reasumí el poder que anteriormente había sustituido a la doctora ESTHER ZABALETA MEZA.
Este memorial fue radicado en el martes 1 de octubre de 2024 3:53 PM tal como se puede visibilizar en TYBA, sin embargo, con posterioridad no ha sido objeto de pronunciamiento”. 4- Consideraciones 4.1 Frente a la solicitud formulada por Mapfre Seguros Generales de Colombia SA Lo primero en indicar es que el pedimento de la llamada en garantía encuadra en la figura de la adición que consagra el artículo 287 del Código General del Proceso.
Esta disposición normativa prevé la posibilidad de que el operador judicial, de oficio o a solitud de parte, adicione la sentencia o auto proferido, cuando ha dejado de pronunciarse sobre alguna de las aristas puestas de presente por las partes o sobre algún punto que por disposición normativa ha debido referirse. Al respecto, la norma prevé lo siguiente: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 En el caso bajo examen, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. indicó que en la sentencia emitida por esta Colegiatura no se resolvió un punto que fue objeto de la alzada, esto es, lo relacionado con el deducible pactado en la póliza de seguro suscrita entre dicha entidad y Electricaribe S.A. E.S.P. Frente a esto, una vez revisada la sentencia cuestionada, de cara a la apelación formulada por la aseguradora, da cuenta la Sala que, en efecto, por error involuntario, no se hizo referencia a la aplicabilidad del deducible alegado por la entidad apelante.
No obstante, la sentencia cuestionada no será adicionada en los términos peticionados por la mencionada entidad, por el contrario, se declarará no probado el referido medio exceptivo, debido a que en el presente caso dicho deducible no es aplicable por las razones que a continuación se exponen: Lo primero en indicar es que ni Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ni Electricaribe S.A. E.S.P cuestionaron la condena impuesta por el juez de primera instancia a ambas entidades por concepto de daños morales.
Por esta razón, el Tribunal tenía vedado emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, a la luz de lo normado en el artículo 328 del CGP, según el cual El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio… En este punto es necesario precisar las aristas impugnadas por Mapfre Seguros, así: Recurso de apelación de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA No. 1 2 3 Tema de apelación Argumento Indebida imputación de responsabilidad a Electricaribe S.A. E.S.P. Manifestó que el juez de primera instancia erró al atribuirle la responsabilidad del incendio a Electricaribe por su calidad de prestadora del servicio de energía, sin analizar que el propietario del inmueble tenía la obligación legal y contractual de mantener sus instalaciones internas en buen estado con las protecciones exigidas por el RETIE.
Indebida condena a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A Inaplicación del deducible El mandatario judicial de la aseguradora indicó que esta última fue vinculada al proceso como llamada en garantía por Electricaribe, debido al contrato de seguro que ambas suscribieron. Asimismo, precisó que Mapfre S.A. no tiene ninguna relación procesal o sustancial con los demandantes.
Por ello, a su juicio, el juez no podía imponerle una condena directa y solidaria frente a los demandantes, sino limitar su eventual obligación al reembolso de lo que Electricaribe llegara a pagar, dentro de los términos del contrato de seguro. Expuso que en el mencionado contrato de seguro se pactó un deducible de USD 25.000, que debía ser asumido por el asegurado antes de que la aseguradora cubriera cualquier excedente.
Por tal razón, afirmó que el fallador de primer nivel omitió este aspecto, ordenando el pago pleno sin respetar la limitación contractual. 5 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Recurso de apelación de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA No. 4 Tema de apelación Improcedencia de los perjuicios materiales - Indebida valoración del dictamen pericial Argumento La apelante resaltó que el perito que elaboró el dictamen arrimado por el accionante manifestó en audiencia que era economista y al no tener conocimientos en materia de construcción, se apoyó en un arquitecto para estimar los daños materiales, lo que, a su juicio, le resta mérito probatorio.
Además, indicó que el dictamen carecía de soportes, facturas e inventarios claros, que no se determinaron las causas del incendio y tampoco se expusieron conclusiones objetivas y demostrativas. Lo anterior significa que no era posible que esta Magistratura examinara si la póliza suscrita entre Electricaribe SA ESP y Mapfre Seguros Generales, contaba con la cobertura de daños morales ocasionados por el incendio causado en el inmueble de los demandantes, pues al haberse impuesto la condena por el a quo y no haber sido objeto de reproche por parte de la aseguradora, se entiende que esta última estaba de acuerdo con la aludida condena y, por tanto, esta debía mantenerse incólume.
Bajo ese entendido, lo que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA cuestionó en la alzada fue la atribución directa de responsabilidad civil contenida en la sentencia de primera instancia, sobre la cual esta Corporación se pronunció dándole la razón. De esa determinación se derivó la modificación de la aludida providencia en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad civil a la mencionada aseguradora y, en su lugar, condenarla como llamada en garantía, de conformidad con lo sentando en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, vale la pena traer a colación un aparte de la sentencia dictada por la Sala: “Bajo ese orden de ideas, en el caso aquí estudiado, en parte le asiste razón a Mapfre S.A. al cuestionar la atribución de responsabilidad civil que le realizó el a quo, en atención a que, por tener la calidad de llamada en garantía, solo está obligada a responder por la condena que se le imponga directamente o por el reembolso a favor del llamante en caso de que este efectúe el pago al actor, todo esto bajo los límites y coberturas previstos en la póliza de seguro.
Por lo anterior, Mapfre S.A. no puede ser objeto de la orden declarativa de responsabilidad por los perjuicios irrogados a los accionantes con ocasión al siniestro causado el 22 de febrero de 2010, como erradamente lo decidió el juzgador de primer grado. Esto lleva a la Sala a revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido exonerar a la aseguradora de la declaratoria de responsabilidad” Ahora, sobre la aplicación del deducible al que hace referencia la llamada en garantía, no hay lugar a adicionar, aclarar o corregir la sentencia dictada por esta Corporación, en los términos que lo solicita dicha entidad, debido a que el mismo no es aplicable, si en cuenta se tiene que la cobertura de la póliza suscrita entre Electricaribe SA y Mapfre Seguros no abarca los daños morales.
Al respecto, es preciso citar las coberturas de la mencionada póliza: 6 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 “RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL. De acuerdo con lo establecido en la Cláusula Objeto de Seguro, y con su misma amplitud, se garantiza la Responsabilidad Civil del Asegurado, por reclamaciones de terceros por lesiones y daños corporales, materiales, sus consecuencias, causados por sus acciones u omisiones en el ejercicio de su actividad empresarial.
A título enunciativo y no limitativo se cubren, entre otras, las siguientes garantías: a) Responsabilidad Civil por Incendio, Explosión, Humos, Agua, Gases, Olores, Vapor y Hundimientos de terreno, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 2.10 Responsabilidad Civil por Polución o Contaminación. b) Responsabilidad Civil del Asegurado en su calidad de propietario, usufructuario, arrendatario de los bienes inmuebles y muebles destinados a la explotación de la empresa…” De acuerdo con lo anterior, la mencionada póliza no consagra la cobertura por daños morales reconocidos por el juez de primer grado, razón por la que no es posible aplicar el deducible al que hace referencia la peticionaria, pues este únicamente está reservado para la concesión de perjuicios materiales.
Ahora, en este punto se aclara que, si bien los daños morales no están contemplados en la póliza de seguro, esta Corporación no revocó la condena en su debida oportunidad, debido a que ese punto no fue objeto de apelación por Mapfre Seguros, como se dijo en líneas anteriores. En esa medida, en la sentencia dictada por este Tribunal se dijo lo siguiente: “El Tribunal no se referirá a la condena por perjuicios morales ni a la cobertura de los mismos frente a Mapfre S.A., debido a que estos temas no fueron recurridos por ninguno de los apelantes.
Por tanto, la sentencia de primer grado se confirmará respecto a esas aristas” En esa medida, sobre la congruencia, el artículo 281 del CGP prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas. Sobre este aspecto es importante traer a colación la sentencia CSJ SC312-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, al tocar el tema de la congruencia, adoctrinó lo siguiente: El quebrantamiento de la regla de congruencia tiene dos variables.
La incongruencia objetiva. Esto es, la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio. O se deja de decidir sobre aspectos de la controversia. O se condena a más de lo pedido (extra, ultra o minima petita). Y la incongruencia fáctica: el fallo se apoya en hechos imaginados. En tal virtud, tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el fallo.
De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la incongruencia fáctica se presenta, producto de la invención del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jurídicos que se les atribuyeron. 2. Ahora bien, debe hacerse hincapié en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificación de la acción procedente, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.
Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso en concreto no es un aspecto 7 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 que puedan determinar las partes. Sino que tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, en aplicación del principio iura novit curia.
Así se ha afirmado en reciente jurisprudencia, según la cual «[c]omo la calificación jurídica de la acción sustancial es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la fijación de los extremos y del objeto del litigio por las partes, una variación en la identificación del instituto jurídico que rige el caso no tiene que afectar la congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se fundan las pretensiones.
La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acción sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el objeto del litigio» De acuerdo con lo anterior, al juez civil de segunda instancia le está vedado pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos por el apelante en su debida oportunidad procesal, pues al no haber reproche alguno sobre determinado aspecto de la providencia, se entiende que el afectado se encuentra conforme con este y, por ende, el mismo cobra firmeza.
Por todo lo dilucidado, se adicionará la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar no probada la excepción perentoria de “Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181”. De igual forma, se corregirá el ordinal tercero, en el sentido de suprimir la frase “conforme a los límites dispuestos en la póliza de seguro respecto al deducible”, debido a que por error involuntario se incluyó en dicho ordinal. 4.2 Frente a la solicitud formulada por la parte demandante El mandatario judicial de la parte demandante, doctor Luis Alberto Villalobos Iriarte, solicitó adicionar la sentencia en el sentido de tener por reasumido el poder como apoderado principal, y tener por revocada la sustitución de poder otorgada a la doctora Esther Zabaleta Meza.
No obstante, evidencia la Sala que la referida petición fue formulada el 3 de octubre de 2025, es decir, fuera del término legal para hacer uso de las figuras de adición, aclaración o corrección. Esto teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a través de estado electrónico No. 152 del 25 de septiembre de 2025, de manera que los tres (3) días de que disponían las partes eran el 26, 29 y 30 del mismo mes y año. Bajo ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud de adición, sin embargo, en la presente providencia es posible tener por reasumido el poder del mencionado abogado. 4.3 Aceptación de renuncia de poder y reconocimiento de personería jurídica En esta instancia se recepcionó la renuncia de poder presentada por los abogados José de los Santos Chacín López, Camilo Ernesto Chacín López y Yolima Esther Monsalve Gutiérrez, así como el poder otorgado por Mapfre Seguros Generales de Colombia a la doctora Ana Beatriz Monsalve Gastelbondo, como apoderada judicial de dicha entidad.
En esa medida, la Sala aceptará las mencionadas renuncias y tendrá como apoderada judicial de la entidad aseguradora a la doctora Ana Beatriz Monsalve Gastelbondo. Finalmente, se tendrá por reasumido el poder del doctor Luis Alberto Villalobos Iriarte, como mandatario judicial de la parte demandante. Asimismo, se entenderá revocado el poder de sustitución de la doctora Esther Zabaleta Meza. 8 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 5- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, Resuelve: Primero: Adicionar la sentencia emitida por esta Corporación el 15 de septiembre de 2015, y corregir el ordinal tercero de dicha providencia, la cual quedará así: “Primero: Revocar de forma parcial el ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En liquidación, por los daños morales ocasionados a la demandante Fanny Iriarte Rosa en cuantía de $20.000.000.
En consecuencia, condenar a la Electrificadora del Caribe S.A E.P.S. - Electricaribe En Liquidación a pagar a favor de la accionante Fanny Iriarte Rosa la suma de $20.000.000 a título de daños morales. Tercero: Adicionar los ordinales octavo y noveno a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones dilucidadas en precedencia, en los siguientes términos: “Octavo: Condenar a Mapfre S.A. como llamada en garantía de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar el monto ($20.000.000) ordenado a favor de la demandante Fanny del Rosario Iriarte Rosa y/o reembolsar lo pagado por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P.” “Noveno: Declarar no probada la excepción de “Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001309002181”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.
Lo demás se mantiene incólume. Cuarto: Sin costas en esta instancia por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen” Segundo: Aceptar la renuncia de poder presentada por los abogados José de los Santos Chacín López, identificado con C.C. 85.454.211 y portador de la T.P. No. 93.718 del C.S de la J.;
Camilo Ernesto Chacín López, identificado con C.C. No. 85.462.175 y portador de la T.P. No. 162.489 del C.S. de la J.; y Yolima Esther Monsalve Gutiérrez, identificada con C.C. No. 49.741.295 y portadora de la T.P. No. 89.357 del C.S de la J., quienes fungían como apoderados judiciales de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.
Tercero: Tener como apoderada judicial de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA a la doctora Ana Beatriz Monsalve Gastelbondo, identificada con C.C. No. 32.828.518 y portadora de la T.P. No. 86.891 del C.S. de la J., por las razones expuestas en precedencia. 9 Sentencia complementaria CD-2026 Radicación 700013103001-2019-00009-01 Cuarto: Tener por reasumido el poder del doctor Luis Alberto Villalobos Iriarte, identificado con C.C. No. 92.228.714 y portador de la T.P. No. 131.296 del C.S de la J., como mandatario judicial de la parte demandante.
Asimismo, tener por revocado el poder de sustitución concedido a la doctora Esther Zabaleta Meza, identificada con C.C. No. 64.871.688 y portadora de la T.P. No. 183.110 del C.S. de la J. Quinto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ffbc06af418c353fd712c204356006ba79bfcaff2dfc93b327025b358be3a2d Documento generado en 22/05/2026 05:45:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica